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STC1558-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1558-2022
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Federico Javier Gallego Palau le instauró a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa capital y demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00244.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando por intermedio de apoderada, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «revocar la decisión tomada en la acción de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y de la Sala Penal de la misma en segunda, dictadas en la tutela 2021-00244-00», en consecuencia «declarar la nulidad del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual varió sustancialmente las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral de reajuste del bono pensional, y en el ejecutivo de la misma (…) y dar pautas para que el Tribunal accionado rehaga la liquidación del crédito (…)».
En compendio sostuvo que promovió salvaguarda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, con miras a obtener la nulidad de la providencia emitida por el primero de los citados en la que «declaró que Colpensiones pagó la obligación principal como sucesora del ISS y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por las costas del proceso», lo cual estimó lesionaba sus garantías fundamentales.
Afirmó que la ayuda no salió avante, bajo el argumento de «ser extemporánea la demanda por haber transcurrido más de dos años de producido el auto que daba origen a dicha acción» (3 mar. 2021), determinación convalidada por la Sala Homóloga Penal (20 abr.), pero porque el gestor «no demostró la irregularidad procesal planteada, en razón a que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las competencias asignadas por Ley, se pronunció sobre los argumentos expuestos por el recurrente, sin que la decisión emitida por ser desfavorable a los intereses del actor puede entenderse como arbitraria o vulneradora de derechos».
2.- La Sala de Casación Laboral remitió el expediente digital del pleito criticado.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021 y STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (SU-627 de 2015). Así lo anotó:
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el accionante intenta invalidar los fallos expedidos por las Salas de Casación Penal y Laboral (3 mar. y 20 abr. 2021) en el auxilio n° 2021-00244, por cuanto «(…) resolvió negar el amparo solicitado en acción de tutela bajo el pretexto de que la autonomía del juez para resolver un asunto era incontrovertible por el juez constitucional (…)». Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el anhelo superlativo.
Ahora, esa Colegiatura no advierte hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8332716), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada con dicho fin (17 sep. 2021), y sin que se hubiese elevado solicitud de insistencia ciudadana por parte del actor, tendiente a que un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021 y STC10346-2021).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el instrumento de la «insistencia», esta Corte ha expresado:
«si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020 y STC10346-2021).
Sobre dicho tópico esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).
Y en relación con la figura jurídica de la «cosa juzgada constitucional», esta Corporación ha esgrimido, que
«(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)». STC11577-
2019, reiterada en STC4997-2020.
4.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Federico Javier Gallego Palau.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS