STC1558 2022

FEBRERO

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STC1558-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1558-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Federico Javier Gallego Palau le instauró  a las Salas  de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa capital y demás  intervinientes en el resguardo n° 2021-00244.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando por intermedio de apoderada, pretendió  la protección del derecho al «debido  proceso»  para que se ordenara «revocar  la decisión tomada en la acción de tutela proferida por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia  y de la Sala Penal de la misma en segunda, dictadas en la tutela  2021-00244-00»,  en  consecuencia  «declarar  la nulidad del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín mediante el cual varió sustancialmente las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso  ordinario laboral de reajuste del bono pensional, y en el ejecutivo  de la misma (…) y dar pautas para que el Tribunal accionado  rehaga la liquidación del crédito (…)».  

En  compendio sostuvo que promovió salvaguarda en contra de la  Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, ambos de Medellín, con miras a obtener la nulidad de  la providencia emitida por el primero de los citados en la que  «declaró  que  Colpensiones  pagó la obligación principal como sucesora del ISS y  ordenó seguir adelante la ejecución únicamente  por las costas del proceso»,  lo  cual estimó lesionaba sus garantías fundamentales.  

Afirmó  que la ayuda no salió avante, bajo el argumento de «ser  extemporánea la demanda por haber transcurrido más de  dos años de producido el auto que daba origen a dicha acción»  (3 mar. 2021), determinación convalidada por la Sala Homóloga  Penal (20 abr.), pero porque el gestor «no  demostró la irregularidad procesal planteada, en razón  a que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de  conformidad con las competencias asignadas por Ley, se pronunció  sobre los argumentos expuestos por el recurrente, sin que la decisión  emitida por ser desfavorable a los intereses del actor puede  entenderse como arbitraria o vulneradora de derechos».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral remitió el expediente digital  del pleito criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021 y  STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015). Así lo anotó:  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  accionante intenta invalidar los fallos expedidos por las  Salas  de Casación Penal y Laboral (3  mar. y 20 abr. 2021) en el auxilio n° 2021-00244,  por  cuanto «(…)  resolvió negar el amparo solicitado en acción de tutela  bajo el pretexto de que la autonomía del juez para resolver un  asunto era incontrovertible por el juez constitucional (…)».  Es  decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando  improcedente el anhelo superlativo.  

Ahora,  esa Colegiatura no advierte hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como  quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T8332716), la citada actuación fue  enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada  con dicho fin (17 sep. 2021), y sin que se hubiese elevado solicitud  de insistencia ciudadana por parte del actor, tendiente a que un  magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General  de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado  el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021 y  STC10346-2021).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Corte ha expresado:  

«si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selección se  materializa a través del procedimiento previsto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que  ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,  podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela  excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendarios  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”  (Sentencia  de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en  CSJ STC3573-2020 y STC10346-2021).  

Sobre  dicho tópico esta Sala tiene decantado, que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC10346-2021).  

Y  en relación con la figura jurídica de la «cosa  juzgada constitucional»,  esta Corporación ha esgrimido, que  

«(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.  Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)».  STC11577-  

2019,  reiterada en STC4997-2020.  

4.-  Ergo, surge impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Federico  Javier Gallego Palau.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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