STC1555 2022

FEBRERO

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STC1555-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1555-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00553-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela que promovió Miguel Antonio Mendoza  Cifuentes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que  dice vulnerados por la sede judicial acusada por lo que pidió  que se le ordene que «declare  la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Blanca  Ligia Cortés Camacho promovió demanda de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico contra Miguel  Antonio Mendoza Cifuentes, que fue admitida con auto del 24 de agosto  de 2021.  

2.2.  Adelantadas las diligencias de notificación (personal y por  aviso) del demandado, sin que aquel compareciera al proceso, se  convocó a las partes a la «audiencia  prevista en el artículo 372 del CGP»,  para lo cual se fijó el 30 de noviembre de 2021, diligencia a  la que no asistió el enjuiciado.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el demandado, directamente y sin intervención  de abogado, manifestó al estrado acusado que «nunca  se [le] ha notificado de proceso alguno que se tramite ante [ese]  despacho en [su] contra»,  pues sólo se enteró de la existencia de dicho juicio al  ser contactado, vía telefónica, por la oficial mayor de  ese juzgado, para efectos de su comparecencia a la audiencia que se  celebró el pasado 30 de noviembre, a la que no pudo asistir  porque su abogada «se  encontraba en la ciudad de Santa Marta y [él se] encontraba  trabajando en una finca donde la señal [era] mala»,  por lo que solicitó que «se  [le] notifique por conducta concluyente y se [le] corra traslado de  la supuesta demanda que cursa en [su] contra»,  así como también que «se  fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que se había  programado»,  petición que negó el estrado acusado con proveído  del 14 de diciembre de 2021.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado accionado está trasgrediendo sus derechos  fundamentales, toda vez que «le  está dando credibilidad a las supuestas notificaciones (que  desconoce…) … y que fueron aportadas por la  demandante…»;  y que «no  aparece en ninguno de los estados que se haya notificado al  demandado, ni que se haya fijado fecha para audiencia»,  los que, además, presentan ciertas irregularidades.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, tras  rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio  criticado, precisó que «si  a criterio de… la parte demandada, hubo una indebida  notificación…, no ha utilizado los mecanismos previstos  en la ley para que sea reconocido dicho derecho, pues simplemente se  atrevió a utilizar este mecanismo constitucional»,  por lo que pidió negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «de  estimar que hubo indebida o falta de notificación del auto  admisorio de la demanda y del auto que fijó fecha para la  audiencia, debió el accionante acudir al proceso y promover la  pertinente solicitud de nulidad y no ignorar ese medio de defensa y  acudir en forma inopinada a la presente acción  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor, tras reiterar que fue indebidamente notificado de la  admisión del trámite acusado, destacó que «no  puede acudir al proceso ni promover una nulidad, porque… el  juzgado accionado ha hecho caso omiso en enviar[le] el link con el  expediente digital con el fin de controvertir e iniciar las acciones  judiciales a que haya lugar y/o agotar los recursos  correspondientes».  

De  otro lado, manifestó que «promovió  la presente acción como mecanismo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable, ya que la demandante dentro del  proceso bajo el radicado 2021-142, no está incluyendo el bien  inmueble que hace parte de la sociedad conyugal».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, se  concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que el accionante, como lo indicó el a  quo,  al momento de formular este mecanismo constitucional tenía a  su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es solicitar la nulidad  de lo actuado en el litigio acusado, con fundamento en lo previsto en  el artículo 133 (numeral octavo1)  del Código General del Proceso, a fin de ventilar las  circunstancias que alega a través de la acción que  ocupa la atención de la Sala, relacionadas con la supuesta  indebida notificación del auto admisorio del asunto objeto de  censura constitucional.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del gestor, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el impugnante, en el  sentido de indicar que no le había sido posible formular la  prenotada nulidad, al no habérsele permitido el acceso al  expediente contentivo del proceso criticado, baste con decir que,  revisadas las diligencias remitidas a esta sumaria tramitación,  se verifica que, con posterioridad al proferimiento del fallo de  tutela de primera instancia, el juzgado accionado remitió al  quejoso el link de acceso al prenotado expediente, quien procedió  a solicitar la nulidad de lo actuado, petición que se  encuentra pendiente de resolución.  

Así  pues, se reitera, el mecanismo constitucional resulta improcedente,  pues como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

4.  Finalmente, considera  la Sala que no se reúnen los presupuestos necesarios para  conceder el resguardo como mecanismo transitorio, como lo planteó  el impugnante, pues cualquier consecuencia que se derive de la  notificación que él pregona irregular, quedará  sin efectos en caso de prosperar la nulidad que invocó, lo que  descarta la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención de juez constitucional.  

5.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…».  

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