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STC1555-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1555-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00553-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Antonio Mendoza Cifuentes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la sede judicial acusada por lo que pidió que se le ordene que «declare la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Blanca Ligia Cortés Camacho promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Miguel Antonio Mendoza Cifuentes, que fue admitida con auto del 24 de agosto de 2021.
2.2. Adelantadas las diligencias de notificación (personal y por aviso) del demandado, sin que aquel compareciera al proceso, se convocó a las partes a la «audiencia prevista en el artículo 372 del CGP», para lo cual se fijó el 30 de noviembre de 2021, diligencia a la que no asistió el enjuiciado.
2.3. Cumplido lo anterior, el demandado, directamente y sin intervención de abogado, manifestó al estrado acusado que «nunca se [le] ha notificado de proceso alguno que se tramite ante [ese] despacho en [su] contra», pues sólo se enteró de la existencia de dicho juicio al ser contactado, vía telefónica, por la oficial mayor de ese juzgado, para efectos de su comparecencia a la audiencia que se celebró el pasado 30 de noviembre, a la que no pudo asistir porque su abogada «se encontraba en la ciudad de Santa Marta y [él se] encontraba trabajando en una finca donde la señal [era] mala», por lo que solicitó que «se [le] notifique por conducta concluyente y se [le] corra traslado de la supuesta demanda que cursa en [su] contra», así como también que «se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que se había programado», petición que negó el estrado acusado con proveído del 14 de diciembre de 2021.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado está trasgrediendo sus derechos fundamentales, toda vez que «le está dando credibilidad a las supuestas notificaciones (que desconoce…) … y que fueron aportadas por la demandante…»; y que «no aparece en ninguno de los estados que se haya notificado al demandado, ni que se haya fijado fecha para audiencia», los que, además, presentan ciertas irregularidades.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio criticado, precisó que «si a criterio de… la parte demandada, hubo una indebida notificación…, no ha utilizado los mecanismos previstos en la ley para que sea reconocido dicho derecho, pues simplemente se atrevió a utilizar este mecanismo constitucional», por lo que pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «de estimar que hubo indebida o falta de notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que fijó fecha para la audiencia, debió el accionante acudir al proceso y promover la pertinente solicitud de nulidad y no ignorar ese medio de defensa y acudir en forma inopinada a la presente acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, tras reiterar que fue indebidamente notificado de la admisión del trámite acusado, destacó que «no puede acudir al proceso ni promover una nulidad, porque… el juzgado accionado ha hecho caso omiso en enviar[le] el link con el expediente digital con el fin de controvertir e iniciar las acciones judiciales a que haya lugar y/o agotar los recursos correspondientes».
De otro lado, manifestó que «promovió la presente acción como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que la demandante dentro del proceso bajo el radicado 2021-142, no está incluyendo el bien inmueble que hace parte de la sociedad conyugal».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante, como lo indicó el a quo, al momento de formular este mecanismo constitucional tenía a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es solicitar la nulidad de lo actuado en el litigio acusado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral octavo1) del Código General del Proceso, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con la supuesta indebida notificación del auto admisorio del asunto objeto de censura constitucional.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el impugnante, en el sentido de indicar que no le había sido posible formular la prenotada nulidad, al no habérsele permitido el acceso al expediente contentivo del proceso criticado, baste con decir que, revisadas las diligencias remitidas a esta sumaria tramitación, se verifica que, con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, el juzgado accionado remitió al quejoso el link de acceso al prenotado expediente, quien procedió a solicitar la nulidad de lo actuado, petición que se encuentra pendiente de resolución.
Así pues, se reitera, el mecanismo constitucional resulta improcedente, pues como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
4. Finalmente, considera la Sala que no se reúnen los presupuestos necesarios para conceder el resguardo como mecanismo transitorio, como lo planteó el impugnante, pues cualquier consecuencia que se derive de la notificación que él pregona irregular, quedará sin efectos en caso de prosperar la nulidad que invocó, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención de juez constitucional.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…».
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