STC1570 2022

FEBRERO

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STC1570-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1570-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00359-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  José  Bernardo Guacaneme Rodríguez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  la parte atinente a la condena en costas en los proveídos  objeto de la censura tutelar, por no aparecer demostrados en el  expediente».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  José  Bernardo Guacaneme Rodríguez promovió  proceso ejecutivo contra Gonzalo  Forero Noguera y Luz Katerine Mesa Silva,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que el  24 de enero de 2019 libró mandamiento de pago y el 7 de  octubre de 2019 declaró no probadas excepciones y dispuso  seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  En proveído de 12 de diciembre de 2019 fue aprobada la  liquidación de costas, decisión recurrida por el gestor  al encontrarse inconforme con la tasación efectuada, por lo  que se mantuvo y se concedió la alzada. Con auto de 13 de  marzo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la determinación y condenó en costas.  

2.3.  Mediante providencia de 18 de enero de 2021 se aprobó la  liquidación practicada por la secretaria, decisión que  fue recurrida en reposición y apelación, por lo que el  14 de abril de 2021 se mantuvo y concedió la alzada, empero,  en proveído de 2 de agosto de 2021 el Tribunal acusado la  confirmó e incluyó como agencias 1 salario mínimo  legal mensual vigente.  

2.4.  Con auto de 25 de enero de 2022 se aprobó la liquidación  efectuada por la secretaria, decisión que recurrida, se  mantuvo.  

2.5.  Indicó el accionante que las decisiones de 13 de marzo de  2020, 18 de enero y 2 de agosto de 2021 incurrían en defecto  fáctico, pues fijaban, aprobaban y confirmaban unas costas que  no tenían base objetiva; y que dichas costas no fueron  causadas ni demostradas conforme lo exigía la Corte Suprema de  Justicia.  

2.6.  Señaló que solo se causaban las costas y honorarios de  abogado cuando la actuación procesal de la parte favorecida  con la condena había sido determinante en la decisión;  y que el trámite de la alzada del auto de 13 de marzo de 2020  se contrajo al estudio de sus argumentos.  

2.7.  Adujo que en el auto de 18 de enero de 2021 se aprobó la  imposición de un monto exagerado en costas, en contravía  de los preceptos legales; y que dicha condena en costas no operaba de  pleno derecho, sino solo si estaban causadas, con criterios  verificables.  

2.8.  Sostuvo que era sujeto pasivo de una condena carente de base  objetiva, verificable y demostrada; que se requerían dos  presupuestos para imponerlas, como lo eran, la resolución  adversa del recurso y la valoración de si se encontraban  acreditadas en el expediente; y que cumplía con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad, pues había interpuesto  recursos frente a los autos criticados.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que  actuó en estricta aplicación del numeral 3 del artículo  366 del Código General del Proceso, por lo que efectuó  la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho  fijadas en segunda instancia, sin que fuera dable que las  desconociera o no las liquidara en contravía de lo ordenado  por el superior; que el gestor contaba con los recursos de reposición  y subsidio apelación contra el auto de 25 de enero de los  corrientes, con los que se aprobaron las mismas; que no cumplía  con el requisito de la inmediatez respecto de los autos emitidos en  2020 y 2021; y que el rito legal se había adelantado honrando  las normas procedimentales de orden público y el debido  proceso.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que  no se observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto que las  providencias criticadas se emitieron el 13 de marzo de 2020 y 2 de  agosto de 2021; que dichas determinaciones no adolecían de  irregularidad alguna, pues obedecían a un análisis del  caso concreto, contaban con respaldo legal y probatorio; y que la  tutela no era una tercera instancia, máxime cuando las  decisiones se encontraban ajustadas a derecho y no existía  vulneración de derecho fundamental alguno.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre los  proveídos de 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020;  y la  interposición de la tutela el  31 de enero de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora bien, encuentra la Corte que la acción constitucional  también carece de vocación de prosperidad respecto de  la providencia de 2 de agosto de 2021, con la que se confirmaron los  autos de 18 de enero anterior, pues allí el Tribunal convocado  consideró que:  

…La  condena en costas se encuentra plasmada en el artículo 366 del  Código General del Proceso y corresponde su liquidación  al “juzgado que haya conocido del proceso en primera o única  instancia”; puntualmente, el artículo 4° la citada  norma establece “Para la fijación de agencias en derecho  deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo  Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un  mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en  cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la  gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas  tarifas”.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo  PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, las agencias deben fijarse dentro del rango de las  tarifas mínimas y máximas establecidas por el acuerdo,  la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión  realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y demás  circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha  actividad, que permitan valorar la labor jurídica  desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los  referidos límites.  

Cuando  se trata de recursos interpuestos contra autos, el numeral 7º  del artículo 5º ejusdem señala que el límite  de tales agencias debe ceñirse entre ½ y 4 s.m.l.m.v.  

Descendiendo  al caso concreto y al sustrato de la alzada, la queja de la parte  actora se contrae a que, de un lado, la causa que generó la  condena en costas no está comprobada en el diligenciamiento, y  del otro, de ser procedente, la misma resultó excesiva.  

Sobre  el primer tópico, resulta imperioso advertir que el numeral 1º  del artículo 365 del C.G.P. contempla que se condenará  en costas a quien, entre otras cosas, le hubiere sido resuelto  desfavorablemente un recurso de apelación (como en efecto aquí  sucedió); por lo tanto, el imperativo categórico de la  norma impone la obligación que, en todos los casos, debe  imponerse la referida condena, por el simple hecho de que se desate  en segunda instancia una providencia.  

Siendo  así, al margen de que la contraparte se oponga o no a los  argumentos de la censura, ese aspecto es solo uno de los ítems  que deben evaluarse al momento de imponer la condena en costas, toda  vez que el artículo 2º del Acuerdo es muy claro en  indicar que deben atenderse otros aspectos como, por ejemplo, la  cuantía del proceso, la naturaleza del asunto, etc.  

Además,  dicho artículo también obliga al operador jurídico  a que fije las agencias en derecho dentro de un rango mínimo y  máximo, sin que pueda escapar a esos límites, lo que se  traduce en el criterio objetivo.  

Por  tal razón, como el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por  esta Corporación no resultó avante, ese simple hecho  fue el generador de la condena en costas allí señalada.  

Ahora  bien, como se indicó en precedencia, cuando se trata de  recursos contra autos, los límites de las agencias en derecho  consagradas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 oscilan entre ½  y 4 s.m.l.m.v., motivo por el cual este despacho optó por  señalar un (1) s.m.l.m.v. que se encuentra dentro del mentado  rango.  

De  hecho, la razón por la cual no se impuso una condena mayor se  debió, precisamente, a la inoperatividad de la parte  demandada.  

De  otro lado, observando los límites precitados, resulta evidente  que cuando el inconforme solicitó en subsidio que se redujera  la condena a $50.000.oo, tal petitum ni siquiera se compadece con el  monto mínimo señalado en el referido Acuerdo, por lo  que resulta completamente irrisorio.  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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