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STC1570-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1570-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00359-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Bernardo Guacaneme Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «revoque la parte atinente a la condena en costas en los proveídos objeto de la censura tutelar, por no aparecer demostrados en el expediente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Bernardo Guacaneme Rodríguez promovió proceso ejecutivo contra Gonzalo Forero Noguera y Luz Katerine Mesa Silva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que el 24 de enero de 2019 libró mandamiento de pago y el 7 de octubre de 2019 declaró no probadas excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.2. En proveído de 12 de diciembre de 2019 fue aprobada la liquidación de costas, decisión recurrida por el gestor al encontrarse inconforme con la tasación efectuada, por lo que se mantuvo y se concedió la alzada. Con auto de 13 de marzo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación y condenó en costas.
2.3. Mediante providencia de 18 de enero de 2021 se aprobó la liquidación practicada por la secretaria, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, por lo que el 14 de abril de 2021 se mantuvo y concedió la alzada, empero, en proveído de 2 de agosto de 2021 el Tribunal acusado la confirmó e incluyó como agencias 1 salario mínimo legal mensual vigente.
2.4. Con auto de 25 de enero de 2022 se aprobó la liquidación efectuada por la secretaria, decisión que recurrida, se mantuvo.
2.5. Indicó el accionante que las decisiones de 13 de marzo de 2020, 18 de enero y 2 de agosto de 2021 incurrían en defecto fáctico, pues fijaban, aprobaban y confirmaban unas costas que no tenían base objetiva; y que dichas costas no fueron causadas ni demostradas conforme lo exigía la Corte Suprema de Justicia.
2.6. Señaló que solo se causaban las costas y honorarios de abogado cuando la actuación procesal de la parte favorecida con la condena había sido determinante en la decisión; y que el trámite de la alzada del auto de 13 de marzo de 2020 se contrajo al estudio de sus argumentos.
2.7. Adujo que en el auto de 18 de enero de 2021 se aprobó la imposición de un monto exagerado en costas, en contravía de los preceptos legales; y que dicha condena en costas no operaba de pleno derecho, sino solo si estaban causadas, con criterios verificables.
2.8. Sostuvo que era sujeto pasivo de una condena carente de base objetiva, verificable y demostrada; que se requerían dos presupuestos para imponerlas, como lo eran, la resolución adversa del recurso y la valoración de si se encontraban acreditadas en el expediente; y que cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues había interpuesto recursos frente a los autos criticados.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que actuó en estricta aplicación del numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, por lo que efectuó la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, sin que fuera dable que las desconociera o no las liquidara en contravía de lo ordenado por el superior; que el gestor contaba con los recursos de reposición y subsidio apelación contra el auto de 25 de enero de los corrientes, con los que se aprobaron las mismas; que no cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de los autos emitidos en 2020 y 2021; y que el rito legal se había adelantado honrando las normas procedimentales de orden público y el debido proceso.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que no se observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto que las providencias criticadas se emitieron el 13 de marzo de 2020 y 2 de agosto de 2021; que dichas determinaciones no adolecían de irregularidad alguna, pues obedecían a un análisis del caso concreto, contaban con respaldo legal y probatorio; y que la tutela no era una tercera instancia, máxime cuando las decisiones se encontraban ajustadas a derecho y no existía vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos de 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020; y la interposición de la tutela el 31 de enero de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, encuentra la Corte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto de la providencia de 2 de agosto de 2021, con la que se confirmaron los autos de 18 de enero anterior, pues allí el Tribunal convocado consideró que:
…La condena en costas se encuentra plasmada en el artículo 366 del Código General del Proceso y corresponde su liquidación al “juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia”; puntualmente, el artículo 4° la citada norma establece “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las agencias deben fijarse dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Cuando se trata de recursos interpuestos contra autos, el numeral 7º del artículo 5º ejusdem señala que el límite de tales agencias debe ceñirse entre ½ y 4 s.m.l.m.v.
Descendiendo al caso concreto y al sustrato de la alzada, la queja de la parte actora se contrae a que, de un lado, la causa que generó la condena en costas no está comprobada en el diligenciamiento, y del otro, de ser procedente, la misma resultó excesiva.
Sobre el primer tópico, resulta imperioso advertir que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. contempla que se condenará en costas a quien, entre otras cosas, le hubiere sido resuelto desfavorablemente un recurso de apelación (como en efecto aquí sucedió); por lo tanto, el imperativo categórico de la norma impone la obligación que, en todos los casos, debe imponerse la referida condena, por el simple hecho de que se desate en segunda instancia una providencia.
Siendo así, al margen de que la contraparte se oponga o no a los argumentos de la censura, ese aspecto es solo uno de los ítems que deben evaluarse al momento de imponer la condena en costas, toda vez que el artículo 2º del Acuerdo es muy claro en indicar que deben atenderse otros aspectos como, por ejemplo, la cuantía del proceso, la naturaleza del asunto, etc.
Además, dicho artículo también obliga al operador jurídico a que fije las agencias en derecho dentro de un rango mínimo y máximo, sin que pueda escapar a esos límites, lo que se traduce en el criterio objetivo.
Por tal razón, como el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por esta Corporación no resultó avante, ese simple hecho fue el generador de la condena en costas allí señalada.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, cuando se trata de recursos contra autos, los límites de las agencias en derecho consagradas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 oscilan entre ½ y 4 s.m.l.m.v., motivo por el cual este despacho optó por señalar un (1) s.m.l.m.v. que se encuentra dentro del mentado rango.
De hecho, la razón por la cual no se impuso una condena mayor se debió, precisamente, a la inoperatividad de la parte demandada.
De otro lado, observando los límites precitados, resulta evidente que cuando el inconforme solicitó en subsidio que se redujera la condena a $50.000.oo, tal petitum ni siquiera se compadece con el monto mínimo señalado en el referido Acuerdo, por lo que resulta completamente irrisorio.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS