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STC1613-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1613-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00345-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1 de diciembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Luis Antonio Ortiz Muñoz contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma Ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2015-00158.
2.1. Narró que, instalada la diligencia de remate, «la señora Juez aceptó la publicación y los certificados de tradición antes mencionados, sin embargo, declaró desierto el remate con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo establecido en la circular DESAJCUCU20-217 del 12 de noviembre de 2020»2. Precisó que al momento de practicarse la audiencia en mención, no era viable exigir los requisitos establecidos en dicha circular. Ello, por cuanto para la fecha de la providencia reprochada esta no se encontraba vigente3. Por tanto, se duele que pese agotar los mecanismos ordinarios -reposición y apelación- el juzgado accionado mantuvo su decisión y rechazó la alzada por improcedente.
2.2. Aseguró que promovió el presente amparo, por cuanto «el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al momento de practicar la diligencia de remate…y con ello se está negando el acceso a la administración de justicia por cuanto mi mandante es ofertante único, su propuesta fue remitida al correo electrónico ordenado en el aviso de remate».
3. Instó, conforme a lo relatado, «REVOCAR la decisión que declaró desierto el remate (auto de fecha (08) de noviembre de 2021) y ORDENAR que…se profiera la decisión que en derecho corresponde».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió copia digitalizada del proceso ejecutivo y expuso que las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional «se profirieron con fundamento en las normas aplicables al sub-júdice y que se ajustan a derecho».
2. Los vinculados e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, después de relatar las actuaciones surtidas en el proceso debatido, negó el amparo invocado. Para ello, sostuvo que «el despacho accionado no desconoció los postulados que pregonan el artículo 451 y 452 del Código General del Proceso, la Circular DESAJCUC20-217 del 12 de noviembre de 2020, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y la Circular DESAJCUC21-84 del 27 de septiembre de 2021, al momento de adelantar la diligencia de remate que se llevó a cabo el pasado 8 de noviembre». Además, resaltó que, revisada la diligencia cuestionada, base de la queja, «sin dubitación alguna se puede extractar que el apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo [cuestionado]…, desconoció los anotados postulados, puesto que si bien formuló las postura a través del correo electrónico habilitado por el juzgado con ese fin no cumplió a rajatabla las exigencias establecidas para la “presentación de la postura de remate” de manera electrónica (no la efectuó de manera física), ya que el mensaje de datos, por un lado, en el asunto no identificó el “proceso” con los “23 dígitos”, y del otro, el de mayor importancia, el archivo con el cual quiso presentar la “oferta” no se mostró en “un único archivo PDF protegido con contraseña”».
Por lo expuesto, concluyó que «la declaratoria de desierto de la diligencia de remate…no luce antojadiza y caprichosa, en vista que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta no desatendió la normatividad antes citada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 8 de noviembre de 2021 que declaró desierto el remate en el juicio ejecutivo hipotecario de radicado 2015-00158-00.
2.1. Asimismo, expresó los motivos por los cuales consideró que «una vez realizado el contenido de la misma4 se advierten circunstancias que impiden… tener por presentada esta postura electrónica, como no haberse cumplido con los parámetros establecidos en la Circular DESAJCUC20-217 del 12 de noviembre de 2020 ratificada por la CIRCULAR DESAJCUC21-82 del 16 de septiembre de 2021 para su presentación, teniendo en cuenta que en el asunto del respectivo correo mediante el cual se remitió la oferta no se indicó el radicado del proceso con sus 23 dígitos y no se adjuntó la postura electrónica y todos sus anexos en un único archivo PDF protegido con contraseña, tal como lo exige la CIRCULAR DESAJCUC20-217 del 12 de noviembre de 2020, razón por la cual la misma no se tendrá por válida por no haberse presentado en debida forma»5. De lo anterior, concluyó que «una vez verificado que no se recibió ninguna postura física en la secretaria del Juzgado y…habiendo transcurrido más de una hora después de haber sido abierta la licitación, sin que se hubiese presentado postura valida», declaró desierto el remate -decisión que se mantuvo en reposición-.
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia ejecutiva a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, por un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, por otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 a) Publicación del aviso de remate dentro del término de ley el día domingo y en medio escrito…b) Expedición y entrega de certificados de tradición de los inmuebles a rematar, expedidos dentro del término legal…c) Presentación de oferta de remate por cuenta del crédito y las costas. Hecho cuarto del escrito de tutela.
2 En la oferta no se indicó el radicado del proceso con sus 23 dígitos y no se adjuntó la postura electrónica y todos sus anexos en un único archivo PDF protegido con contraseña.
3 Ratificada por la Circular DESAJCUC21-82 del 16 de septiembre de 2021. Debía aplicarse: Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021. Artículo. 13 y Circular DESAJCUC21-84 del 27 de septiembre de 2021 que volvió a establecer la modalidad de las ofertas conforme lo consagra el CGP. Atrs. 451 y 452.
4 Oferta para el remate.
5 Cuaderno principal proceso ejecutivo hipotecario. Página. 395. Auto 8 de noviembre de 2021.