STC1613 2022

FEBRERO

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STC1613-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1613-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00345-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 1 de diciembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por Luis Antonio Ortiz Muñoz  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma Ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el  proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2015-00158.  

2.1.  Narró que, instalada la diligencia de remate, «la  señora Juez aceptó la publicación y los  certificados de tradición antes mencionados, sin embargo,  declaró desierto el remate con fundamento en que no se había  dado cumplimiento a lo establecido en la circular DESAJCUCU20-217 del  12 de noviembre de 2020»2.   Precisó  que al momento de practicarse la audiencia en mención, no era  viable exigir los requisitos establecidos en dicha circular. Ello,  por cuanto para la fecha de la providencia reprochada esta no se  encontraba vigente3.  Por  tanto, se  duele que pese agotar los mecanismos ordinarios -reposición y  apelación- el juzgado accionado mantuvo su decisión y  rechazó la alzada por improcedente.  

2.2.  Aseguró que promovió el presente amparo, por cuanto «el  despacho accionado incurrió en una vía de hecho por  exceso ritual manifiesto al momento de practicar la diligencia de  remate…y con ello se está negando el acceso a la  administración de justicia por cuanto mi mandante es ofertante  único, su propuesta fue remitida al correo electrónico  ordenado en el aviso de remate».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, «REVOCAR  la decisión que declaró desierto el remate (auto de  fecha (08) de noviembre de 2021) y ORDENAR que…se profiera la  decisión que en derecho corresponde».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado  remitió copia digitalizada del proceso ejecutivo y expuso que  las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional «se  profirieron con fundamento en las normas aplicables al sub-júdice  y que se ajustan a derecho».  

2.  Los  vinculados e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, después de relatar las actuaciones surtidas en  el proceso debatido, negó el amparo invocado. Para ello,  sostuvo que «el  despacho accionado no desconoció los postulados que pregonan  el artículo 451 y 452 del Código General del Proceso,  la Circular DESAJCUC20-217 del 12 de noviembre de 2020, el artículo  13 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y la Circular  DESAJCUC21-84 del 27 de septiembre de 2021, al momento de adelantar  la diligencia de remate que se llevó a cabo el pasado 8 de  noviembre». Además,  resaltó que, revisada la diligencia cuestionada, base de la  queja, «sin  dubitación alguna se puede extractar que el apoderado del  demandante dentro del proceso ejecutivo [cuestionado]…,  desconoció los anotados postulados, puesto que si bien formuló  las postura a través del correo electrónico habilitado  por el juzgado con ese fin no cumplió a rajatabla las  exigencias establecidas para la “presentación de la  postura de remate” de manera electrónica (no la efectuó  de manera física), ya que el mensaje de datos, por un lado, en  el asunto no identificó el “proceso” con los “23  dígitos”, y del otro, el de mayor importancia, el  archivo con el cual quiso presentar la “oferta” no se  mostró en “un único archivo PDF protegido con  contraseña”».  

Por  lo expuesto, concluyó que «la  declaratoria de desierto de la diligencia de remate…no luce  antojadiza y caprichosa, en vista que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cúcuta no desatendió la normatividad antes  citada».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 8 de  noviembre de 2021 que declaró desierto el remate en el juicio  ejecutivo hipotecario de radicado 2015-00158-00.  

2.1. Asimismo,  expresó los motivos por los cuales consideró que «una  vez realizado el contenido de la misma4  se advierten circunstancias que impiden… tener por presentada  esta postura electrónica, como no haberse cumplido con los  parámetros establecidos en la Circular DESAJCUC20-217 del 12  de noviembre de 2020 ratificada por la CIRCULAR DESAJCUC21-82 del 16  de septiembre de 2021 para su presentación, teniendo en cuenta  que en el asunto del respectivo correo mediante el cual se remitió  la oferta no se indicó el radicado del proceso con sus 23  dígitos y no se adjuntó la postura electrónica y  todos sus anexos en un único archivo PDF protegido con  contraseña, tal como lo exige la CIRCULAR DESAJCUC20-217 del  12 de noviembre de 2020, razón por la cual la misma no se  tendrá por válida por no haberse presentado en debida  forma»5.  De lo anterior, concluyó que «una  vez verificado que no se recibió ninguna postura física  en la secretaria del Juzgado y…habiendo transcurrido más  de una hora después de haber sido abierta la licitación,  sin que se hubiese presentado postura valida», declaró  desierto el remate -decisión que se mantuvo en reposición-.  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de  las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela  sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia ejecutiva a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, por un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, por otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          a) Publicación          del aviso de remate dentro del término de ley el día          domingo y en medio escrito…b) Expedición y entrega de          certificados de tradición de los inmuebles a rematar,          expedidos dentro del término legal…c) Presentación          de oferta de remate por cuenta del crédito y las costas.          Hecho cuarto del escrito de tutela.  

2          En          la oferta no se indicó el radicado del proceso con sus 23          dígitos y no se adjuntó la postura electrónica          y todos sus anexos en un único archivo PDF protegido con          contraseña.  

3          Ratificada por la Circular DESAJCUC21-82 del 16 de septiembre de          2021. Debía          aplicarse: Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021. Artículo.          13 y Circular DESAJCUC21-84 del 27 de septiembre de 2021 que volvió          a establecer la modalidad de las ofertas conforme lo consagra el          CGP. Atrs. 451 y 452.  

4          Oferta para          el remate.  

5          Cuaderno principal proceso ejecutivo hipotecario. Página.          395. Auto 8          de noviembre de 2021.  

      

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