Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1612-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1612-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01874-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jefferson González Cruz le instauró al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y a los demás intervinientes en la causa nº 18001600066620098004200.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «libertad» para que se ordenara a la autoridad querellada le concediera la libertad inmediata.
En sustento narró que el Juzgado confutado lo condenó a 288 meses de prisión como responsable del delito de extorsión agravada y no concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (27 oct. 2010), sin prueba alguna, en tanto la Fiscalía no allegó los videos que evidenciaran su responsabilidad, «los detectives encargados de recaudar y entregar los medios fueron trasladados», no pudo controvertir los elementos suasorios, «solamente se presentó un único material audiovisual donde no lo comprometía, tampoco se tuvo en cuenta la declaración de Fabián Castañeda de la (del actor) no participación.
Señaló que el superior confirmó la decisión (14 abr. 2011), y actualmente quien vigila la pena es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja.
2.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia se opuso al resguardo por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para hacer valer su pretensión, como es la revisión del veredicto; además, no cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se dictaron los proveídos criticados (27 oct. 2010 y 14 abr. 2011), trascurrieron más de 10 años.
La Fiscalía Sexta Local de Florencia dijo no constarle los hechos esbozados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego tras apreciar que el precursor incurrió en temeridad «sustentando su reclamo bajo iguales fundamentos atacando providencias que resolvieron su situación, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo».
Impugnó el quejoso, aduciendo que su inconformidad «se centra en un presunto defecto fáctico en el que infringieron las accionadas derivado de supuestos errores en la producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se estructura su responsabilidad».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de conductas, la Sala ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC11658-2021).
De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de esta selecta herramienta, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los casos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa.
2.- En el sub lite, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y anhela el amparo de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los ya expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Se afirma lo anterior, porque se observa que el 9 de septiembre de 2021, Jefferson González Cruz radico una primera «demanda de tutela» contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, que correspondió conocer al Segundo Penal del Circuito de Tunja (rad. 150013109002202100071), en la que, al igual que aquí, solicitaba la «libertad inmediata» y reprochaba las sentencias expedidas en las dos instancias en el proceso penal nº 18001600066620098004200 por indebida valoración probatoria, negada por improcedente en providencia del día 23 siguiente.
3.- En conclusión, el resguardo no sale avante porque se evidencia duplicidad en su ejercicio, por cuanto, de los medios persuasivos allegados al dossier, se extrae que el gestor con anterioridad promovió otra acción constitucional, con similares aspiraciones a las aquí traídas.
4.- Como colofón, resulta inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primera instancia en la tutela de Jefferson González Cruz contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS