STC1611 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1611-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1611-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00274-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos  mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Daniela Isabel Delgado Mora frente  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, a la educación, a la  «liberta  (sic)  de escogencia de profesión»  y al «primer  empleo»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la falta de  respuesta a la solicitud que elevó para que se reconozca su  práctica judicial.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia,  «la  expedición inmediata del  acto administrativo  que aprueba [su]  judicatura (…)  con el fin de poderme  graduar en la brevedad posible y obtener el título de  ABOGADO»;  así mismo, se ordene «reglamentar  el  tiempo de  expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el  mismo es  virtual por la  pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un vacío  normativo que  se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones  injustificadas.  Ello permitirá evitar situaciones como la que originaron esta  acción de tutela».  

2.        Como  sustento de su reclamo dijo, que culminó con éxito el  programa de derecho en la Universidad Mariana y optó por  realizar sus prácticas como auxiliar jurídico ad  honorem en  la Comisión de Regulación de Comunicaciones,  Coordinación de Asesoría Jurídica y Solución  de Controversias; que una vez superado el interregno de 9 meses, esto  es, el 12 de enero actual, vía correo electrónico  radicó la solicitud de reconocimiento de esa actividad  jurídica; no obstante, aunque la accionada acusó recibo  de la comunicación, a la fecha de radicación del  resguardo no ha emitido respuesta alguna, omisión que no solo,  dice, le ha impedido graduarse, sino que ha perdido «oportunidades  laborales  importantes  para el proyecto de vida que he  trazado»,  razón más que suficiente, asegura, para que el juez de  tutela interceda en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de febrero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas  profesionales de abogado, así como la expedición de  13427 licencias temporales de abogado».  

Además  informó, que mediante la Resolución n.º 996 de  2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica a la gestora del amparo, acto administrativo del cual  remitió copia a ésta al correo electrónico  proporcionado para tal efecto.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el sub  examine  observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la ciudadana  Daniela  Isabel,  es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  reconocer la práctica judicial que realizó ad  honoren,  como requisito para obtener su título de abogada, pues, aunque  desde el 12 de enero actual radicó los documentos necesarios  para tal efecto, no ha sido expedido aún el respectivo acto  administrativo.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el 4 de febrero anterior, no  solo con la expedición de la Resolución n.º 996 de  2022, por medio de la cual se reconoció la judicatura  realizada por la gestora del amparo, sino con la remisión de  dicho acto administrativo en la misma data a la dirección  electrónica proporcionada por ésta para tal efecto.  

4.        Así  las cosas, como  en el decurso de la presente acción se materializó, en  últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

5.        Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC395-2022).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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