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STC1611-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1611-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00274-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Daniela Isabel Delgado Mora frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la «liberta (sic) de escogencia de profesión» y al «primer empleo», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para que se reconozca su práctica judicial.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba [su] judicatura (…) con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO»; así mismo, se ordene «reglamentar el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID 19, permitiendo un vacío normativo que se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones injustificadas. Ello permitirá evitar situaciones como la que originaron esta acción de tutela».
2. Como sustento de su reclamo dijo, que culminó con éxito el programa de derecho en la Universidad Mariana y optó por realizar sus prácticas como auxiliar jurídico ad honorem en la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Coordinación de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias; que una vez superado el interregno de 9 meses, esto es, el 12 de enero actual, vía correo electrónico radicó la solicitud de reconocimiento de esa actividad jurídica; no obstante, aunque la accionada acusó recibo de la comunicación, a la fecha de radicación del resguardo no ha emitido respuesta alguna, omisión que no solo, dice, le ha impedido graduarse, sino que ha perdido «oportunidades laborales importantes para el proyecto de vida que he trazado», razón más que suficiente, asegura, para que el juez de tutela interceda en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 13427 licencias temporales de abogado».
Además informó, que mediante la Resolución n.º 996 de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la gestora del amparo, acto administrativo del cual remitió copia a ésta al correo electrónico proporcionado para tal efecto.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el sub examine observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la ciudadana Daniela Isabel, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reconocer la práctica judicial que realizó ad honoren, como requisito para obtener su título de abogada, pues, aunque desde el 12 de enero actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, no ha sido expedido aún el respectivo acto administrativo.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el 4 de febrero anterior, no solo con la expedición de la Resolución n.º 996 de 2022, por medio de la cual se reconoció la judicatura realizada por la gestora del amparo, sino con la remisión de dicho acto administrativo en la misma data a la dirección electrónica proporcionada por ésta para tal efecto.
4. Así las cosas, como en el decurso de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC395-2022).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS