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AC251-2022 (2021-04310-00)
AC251-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04310-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, y el Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, contra Rafael Vivas Luque y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C.-(Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo (…) por la suma de $1.251.699.829, por concepto de la obligación insoluta derivada del pagaré No. 11000001-1, el cual tiene como fecha de vencimiento el 01 de enero de 2019», más los intereses moratorios correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del inmueble con «Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 162-0020894 y 162-0020895»1 ubicado en la jurisdicción del municipio de Guaduas.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la cuantía contenida en la (s) obligación (es) y el lugar del domicilio de uno de los demandantes conforme lo establece el artículo 28 numeral 1 del C.G.P. (…)»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito la capital de la república. No obstante, este, mediante auto del 17 de noviembre de la referida anualidad, rechazó el libelo decretando nuevamente su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Guaduas, Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos
«De la revisión del presente escrito de demanda y sus anexos allegados con la subsanación de la demanda, encuentra el Despacho que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre competencia territorial de los jueces civiles, este Despacho no es competente para conocer del asunto sometido a su consideración.
El numeral 7 de la norma citada, señala que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”, por lo que teniendo en cuenta que el bien objeto de garantía hipotecaria se encuentra en el municipio de GUADUAS – CUNDINAMARCA, la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente que al Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio.
Por lo anterior, este juzgado no tiene competencia para conocer el proceso de la referencia por el factor territorial, de modo que la presente demanda habrá de ser rechazada y remitida al juez competente»4.
4. De esta forma, la causa fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Empero, este, mediante auto del 12 de febrero de 2021 declaró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó devolver la demanda al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Para ello precisó que:
«(…) es necesario traer a colación lo dispuesto mediante Providencia AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual realiza el estudio de un conflicto de competencia instaurado por los Juzgados de Medellín y Ciudad Bolívar, dentro de un proceso hipotecario, y en el cual estableció lo siguiente:
«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor»
Y es que lo anterior, corresponde a la interpretación normativa que puede hacerse del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., donde da la posibilidad de que, en una controversia surgida de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Conforme a todo lo anterior, es claro que el demandante Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario “FINAGRO”, es quien tiene la potestad de elegir el lugar de presentación de la demanda ejecutiva, en este caso optó por la ciudad de Bogotá, conforme al domicilio de una de las personas demandadas RAFAEL VIVAS LUQUE (…)»5.
5. Finalmente, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto del 27 de octubre del año en curso promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, para lo cual, reseñó que:
«Observadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, es claro que conforme a los derroteros del inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, el correcto proceder no era devolver el expediente al juzgado que rechazó en un primer momento la competencia, sino remitirla al superior funcional común.
Sería del caso devolver el expediente al despacho remitente; no obstante, en aras de propender por la celeridad en las actuaciones judiciales, el expediente será remitido a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se resuelva lo de su competencia»6.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Guaduas (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.
4. Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Y, más aún, el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta ocasión, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así fue sentado en el proveído AC140-20207, en el cual, mutatis mutandis, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?8
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite». (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
6. Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, es una entidad pública, creada mediante la Ley 16 de 1990 como una «sociedad de economía mixta del orden Nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.»9 la competencia para conocer de la presente controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
Recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
7. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 11, archivo “01EscritoDemanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 15-17.
3 Folios 5 y 6, archivo “02Tramite” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “21AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “02 AutoNo.acepta.competencia” del expediente digital.
7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00
8 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
9 Folio 3, archivo “01EscritoDemanda” del expediente digital