AC 250 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC250-2022 (2021-03373-00)

        

AC250-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03373-00  

Sería del  caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y el Despacho Civil del  Circuito de Dosquebradas, Risaralda, atinente al conocimiento del  proceso declarativo incoado por Jorge Hernán Uribe Escobar  contra las sociedades Comercializadora Rubens S.A.S. y Grasas de  Colombia S.A.S. en liquidación, si no fuera porque se observa  que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  civil del circuito de Dosquebradas»,  el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción  que «se  declare la existencia de contrato de corretaje celebrado entre el  señor Jorge Hernán Uribe Escobar, y las sociedades  Comercializadora RUBENS S.A.S. (…) y Grasas de Colombia  S.A.S.»  y,  en consecuencia, se condene a las demandadas a cancelar «a  favor del demandante (…) una remuneración igual al 3%  sobre el valor total de venta de los lotes de terrero y un 3% sobre  la venta del proyecto urbanístico (…)».1  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial «por  razón de la cuantía la cual estimo en mayor y por el  factor territorial según Art. 28.3 del C.G.P. en cuanto a que  el contrato invocado debía cumplirse en el Municipio de  Dosquebradas – Risaralda»2.  

2.  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.  Su titular, a  través de proveído de 18 de agosto de 2020, admitió  la demanda corriendo traslado a los demandados3.  

Luego,  la apoderada judicial de la sociedad Comercializadora Rubens S.A.S.  propuso como excepción previa, entre otras, la falta de  jurisdicción y/o competencia4,  la cual fue declarada probada en auto del 9 de marzo de 2021, donde  el estrado judicial manifestó:  

«Nótese  que la demanda está dirigida en contra de personas jurídicas  y además, conforme a las pruebas documentales allegadas al  expediente, se observa que el domicilio principal de la  Comercializadora Ruben`s SAS se encuentra en la Ciudad de Funza  Cundinamarca, y la Ciudad de Cartago Valle es el domicilio de Grasas  de Colombia en liquidación. (Ésta última guardó  silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda)  

Ahora,  si bien el actor tiene la posibilidad facultativa de elegir el juez  competente que conocerá del presente asunto, no resulta de  recibo como regla para establecer la competencia “el  cumplimiento de las obligaciones”, toda vez que la pretensión  principal de la demanda busca “se declare la existencia del  contrato de corretaje”, es decir que, resulta incierto e  inadecuado asegurar que el cumplimiento de las obligaciones será  en el Municipio de Dosquebradas Risaralda, cuando éstas por no  estar contenidas en documento escrito, aún no nacen a la vida  jurídica y en consecuencia, no representan un derecho  adquirido o exigible.  

Adicional  a lo anterior, como la demanda está dirigida en contra de  personas jurídicas, con domicilios distintos a Dosquebradas  Risaralda; atendiendo al factor territorial sujeto al domicilio de la  parte demandada y, la prevalencia de la calidad de las partes  (persona jurídica), la “falta de competencia” está  llamada a prosperar y así se declarará»5.  

Como  consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del  expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.  

3.  Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado  Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca,  en  proveído del 1 de julio de 2021 rehusó  el conocimiento de la causa y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

El  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, pareciera que de cierta  forma, suple la voluntad del actor de escoger por su propia voluntad,  el juez a donde dirimir su conflicto, puesto que, se deja de lado que  en el evento de existir varios demandados es el demandante quien  puede escoger el domicilio de cualquiera de ellos para interponer su  demanda, también que, cuando se está frente a un  proceso originado en un negocio jurídico, la competencia  también puede radicar en el juez del lugar del cumplimiento de  la obligación y que, en los procesos en contra de una persona  jurídica la competencia radica en el domicilio principal de  esta.  

Esa  discrecionalidad con la que cuenta el actor está siendo  anulada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por  cuanto, no se le está respetando esa elección en razón  al lugar del cumplimiento de la obligación del negocio  jurídico que se está demandado, esto es que las  obligaciones, en razón al contrato de corretaje que se pide  declarar su existencia, debían cumplirse en dicho municipio.  

(…)  

En  el caso bajo examen, como se dijo anteriormente, el actor determinó  la competencia en el numeral 3 del citado artículo 28 ejusdem,  según el cual, en los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para  efectos judiciales se tendrá por no escrita, por lo tanto, esa  elección debió respetarse, teniendo en cuenta que este  proceso se origina o tiene su fuente de un negocio jurídico  (contrato de corretaje), más allá de que se declare su  existencia o no y que, además, es precisamente la finalidad de  este proceso.  

Por  lo tanto, el demandante tiene la potestad de optar ante cuál  de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o  el del foro contractual) radica su causa, pero no puede el juzgado de  Dosquebradas imponerle el juez competente que conozca de su proceso,  más si se tiene en cuenta que el otro demandado, es decir,  GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, tiene domicilio en  Buga (Valle) y dicho sea de paso, no sea agotaron los medios para  lograr su notificación y comparecencia al proceso, lo que al  menos, le hubiese podido permitir elegir al actor ante que juez  acudir en caso de que no fuera del factible dar aplicación al  numeral 3 del Art. 28 del C.G..P.  

Así  las cosas, este Juzgado considera que no es competente para tramitar  el presente asunto, como quiera que considera que le asiste razón  al actor al determinar la competencia por el fuero contractual, es  decir, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones,  que de acuerdo a su dicho es el municipio de Dosquebradas  (Risaralda)»6.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Dosquebradas (Risaralda) y Funza (Cundinamarca),  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Por  supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea  posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»7.  

3.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

3.1.  La demanda fue dirigida al «juez  Civil del Circuito de Dosquebradas»  siendo este el presunto lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

3.2.  En relación con lo anterior, resulta menester traer a colación  lo señalado por esta Sala frente a los requisitos exigidos al  escoger el fuero contractual dentro del factor territorial, a saber  

«(…)  cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor  territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual,  la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las  obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por  cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho  fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con  ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla  general del domicilio del demandado (CSJ AC, 31 en. 2014, exp.  20145-00049-00,  citado en AC061 – 2018; y también en AC4103 –  2018, 25 de septiembre, Rad. 2018 – 02682 – 00; así  como en AC061 – 2021, 25 de enero, Rad. 2020 – 01636 –  00, y AC1263 – 2021, 13 de abril, Rad. 2021 – 00770 –  00, las tres últimas, M.P.: Álvaro Fernando García  Restrepo; en materia de conflictos de competencia territorial)».  

Conforme  a lo señalado ut  supra,  no se observa en el expediente procesal prueba alguna que soporte lo  alegado por el accionante de cara a la elección del fuero  contractual.  

3.3.  De este modo, le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, Risaralda, con miras a desentrañar dicho  aspecto, previamente a admitir la causa, acudir al mecanismo expedito  de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de  requerir al promotor para que aportara las probanzas necesarias que  habilitaran la elección del fuero contractual dentro del  factor territorial al momento de definir competencia.  

4. Así las  cosas, deviene que el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda,  admitió la demanda y declaró probada la excepción  de falta de jurisdicción y/o competencia de forma prematura,  al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación referente a la elección del  factor territorial realizada por el demandante, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.  Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Dosquebradas, se ordenará remitir las presentes diligencias al  despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en  esta providencia.  

6.  En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, para que proceda de  conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 6 y 7, archivo “01 TEXTO DEMANDA Y ANEXOS” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 8.  

3          Folios 1-3, archivo “05  AUTO ADMITE LUEGO DE SUBSANADA (2)”          del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “14.EXCEPCIONES PREVIAS” del          expediente digital.  

5          Folios 1-5, archivo “18.AUTO RESUELVE EXCEPCION PREVIA (1)”          del expediente digital.  

6          Folios 1-3, archivo “21 2021-00233 Verbal Propone conflicto          negativo de competencia VC” del expediente digital.  

7          CSJ          AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras          providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.      

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