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AC250-2022 (2021-03373-00)
AC250-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03373-00
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y el Despacho Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, atinente al conocimiento del proceso declarativo incoado por Jorge Hernán Uribe Escobar contra las sociedades Comercializadora Rubens S.A.S. y Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez civil del circuito de Dosquebradas», el apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción que «se declare la existencia de contrato de corretaje celebrado entre el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, y las sociedades Comercializadora RUBENS S.A.S. (…) y Grasas de Colombia S.A.S.» y, en consecuencia, se condene a las demandadas a cancelar «a favor del demandante (…) una remuneración igual al 3% sobre el valor total de venta de los lotes de terrero y un 3% sobre la venta del proyecto urbanístico (…)».1
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por razón de la cuantía la cual estimo en mayor y por el factor territorial según Art. 28.3 del C.G.P. en cuanto a que el contrato invocado debía cumplirse en el Municipio de Dosquebradas – Risaralda»2.
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Su titular, a través de proveído de 18 de agosto de 2020, admitió la demanda corriendo traslado a los demandados3.
Luego, la apoderada judicial de la sociedad Comercializadora Rubens S.A.S. propuso como excepción previa, entre otras, la falta de jurisdicción y/o competencia4, la cual fue declarada probada en auto del 9 de marzo de 2021, donde el estrado judicial manifestó:
«Nótese que la demanda está dirigida en contra de personas jurídicas y además, conforme a las pruebas documentales allegadas al expediente, se observa que el domicilio principal de la Comercializadora Ruben`s SAS se encuentra en la Ciudad de Funza Cundinamarca, y la Ciudad de Cartago Valle es el domicilio de Grasas de Colombia en liquidación. (Ésta última guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda)
Ahora, si bien el actor tiene la posibilidad facultativa de elegir el juez competente que conocerá del presente asunto, no resulta de recibo como regla para establecer la competencia “el cumplimiento de las obligaciones”, toda vez que la pretensión principal de la demanda busca “se declare la existencia del contrato de corretaje”, es decir que, resulta incierto e inadecuado asegurar que el cumplimiento de las obligaciones será en el Municipio de Dosquebradas Risaralda, cuando éstas por no estar contenidas en documento escrito, aún no nacen a la vida jurídica y en consecuencia, no representan un derecho adquirido o exigible.
Adicional a lo anterior, como la demanda está dirigida en contra de personas jurídicas, con domicilios distintos a Dosquebradas Risaralda; atendiendo al factor territorial sujeto al domicilio de la parte demandada y, la prevalencia de la calidad de las partes (persona jurídica), la “falta de competencia” está llamada a prosperar y así se declarará»5.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
3. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en proveído del 1 de julio de 2021 rehusó el conocimiento de la causa y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, pareciera que de cierta forma, suple la voluntad del actor de escoger por su propia voluntad, el juez a donde dirimir su conflicto, puesto que, se deja de lado que en el evento de existir varios demandados es el demandante quien puede escoger el domicilio de cualquiera de ellos para interponer su demanda, también que, cuando se está frente a un proceso originado en un negocio jurídico, la competencia también puede radicar en el juez del lugar del cumplimiento de la obligación y que, en los procesos en contra de una persona jurídica la competencia radica en el domicilio principal de esta.
Esa discrecionalidad con la que cuenta el actor está siendo anulada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por cuanto, no se le está respetando esa elección en razón al lugar del cumplimiento de la obligación del negocio jurídico que se está demandado, esto es que las obligaciones, en razón al contrato de corretaje que se pide declarar su existencia, debían cumplirse en dicho municipio.
(…)
En el caso bajo examen, como se dijo anteriormente, el actor determinó la competencia en el numeral 3 del citado artículo 28 ejusdem, según el cual, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita, por lo tanto, esa elección debió respetarse, teniendo en cuenta que este proceso se origina o tiene su fuente de un negocio jurídico (contrato de corretaje), más allá de que se declare su existencia o no y que, además, es precisamente la finalidad de este proceso.
Por lo tanto, el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, pero no puede el juzgado de Dosquebradas imponerle el juez competente que conozca de su proceso, más si se tiene en cuenta que el otro demandado, es decir, GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, tiene domicilio en Buga (Valle) y dicho sea de paso, no sea agotaron los medios para lograr su notificación y comparecencia al proceso, lo que al menos, le hubiese podido permitir elegir al actor ante que juez acudir en caso de que no fuera del factible dar aplicación al numeral 3 del Art. 28 del C.G..P.
Así las cosas, este Juzgado considera que no es competente para tramitar el presente asunto, como quiera que considera que le asiste razón al actor al determinar la competencia por el fuero contractual, es decir, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que de acuerdo a su dicho es el municipio de Dosquebradas (Risaralda)»6.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Dosquebradas (Risaralda) y Funza (Cundinamarca), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»7.
3. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
3.1. La demanda fue dirigida al «juez Civil del Circuito de Dosquebradas» siendo este el presunto lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3.2. En relación con lo anterior, resulta menester traer a colación lo señalado por esta Sala frente a los requisitos exigidos al escoger el fuero contractual dentro del factor territorial, a saber
«(…) cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual, la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado (CSJ AC, 31 en. 2014, exp. 20145-00049-00, citado en AC061 – 2018; y también en AC4103 – 2018, 25 de septiembre, Rad. 2018 – 02682 – 00; así como en AC061 – 2021, 25 de enero, Rad. 2020 – 01636 – 00, y AC1263 – 2021, 13 de abril, Rad. 2021 – 00770 – 00, las tres últimas, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo; en materia de conflictos de competencia territorial)».
Conforme a lo señalado ut supra, no se observa en el expediente procesal prueba alguna que soporte lo alegado por el accionante de cara a la elección del fuero contractual.
3.3. De este modo, le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, con miras a desentrañar dicho aspecto, previamente a admitir la causa, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que aportara las probanzas necesarias que habilitaran la elección del fuero contractual dentro del factor territorial al momento de definir competencia.
4. Así las cosas, deviene que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, admitió la demanda y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y/o competencia de forma prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación referente a la elección del factor territorial realizada por el demandante, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Dosquebradas, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
6. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 6 y 7, archivo “01 TEXTO DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital.
2 Ibidem., 8.
3 Folios 1-3, archivo “05 AUTO ADMITE LUEGO DE SUBSANADA (2)” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “14.EXCEPCIONES PREVIAS” del expediente digital.
5 Folios 1-5, archivo “18.AUTO RESUELVE EXCEPCION PREVIA (1)” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “21 2021-00233 Verbal Propone conflicto negativo de competencia VC” del expediente digital.
7 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.