AC 249 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC249-2022 (2021-04395-00)

        

AC249-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04395-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Tercero Civil del  Circuito de Manizales, atinente al conocimiento de la acción  popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia  S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «La  entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta  el servicio al público a nivel país, con baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»1.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia  o sede accionada (…) conceder costas a mi favor [sic]»;  entre  otras.3  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, con proveído del 9 de marzo de 20214  admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 21 de abril  de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó  el libelo por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Manizales, en tanto consideró que:  

«…  aunque el actor  popular decidió presentar estas acciones populares ante el  Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder  no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del  territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio  principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio  existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada,  ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre  el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece  dicho factor como determinante para fijar la competencia en las  acciones populares»5.  

Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, la  citada autoridad con auto del 21 de mayo de 2021 mantuvo su postura.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho  Tercero Civil del Circuito de Manizales,  el cual, mediante resolución  del 25 de junio de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que,  

«…En  definitiva, y dando aplicación al principio de perpetuatio  jurisdictionis, en concordancia con los artículos 16 y 139 del  Código General del Proceso, el competente para conocer de la  presente acción popular es el Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Virginia, toda vez que mediante auto del 9 de marzo de 2021 ya  había ordenado la admisión del libelo, aceptando de ese  modo la competencia para tramitar la misma…»6.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y  Manizales-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la  demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue en Manizales. No obstante,  inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia,  no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni el lugar  de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de  los derechos colectivos.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 9  de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo  18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda,  presentándose así, la prorrogabilidad de la  competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó que, «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Despacho  Tercero Civil del Circuito de Manizales,  acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo 001. ACCIÒN POPULAR.pdf. Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folios 1-2, archivo 002. AUTO ADMISORIO AP  2021- 00507.pdf.          Expediente Digital.  

5          Folio 4, archivo 004. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA          RAD- 00489 Y OTRAS AP DE MANIZALES.pdf. Expediente digital.  

6          Folio 4, archivo 03AutoProvocaConflicto.pdf Expediente digital.  

7          CSJ AC1836-2019.      

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