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STC1991-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1991-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00507-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00255.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la magistratura encartada, con base en una argumentación que estimó desconocedora de la normatividad pertinente, revocó la prosperidad parcial que, en primera instancia, se había dispuesto respecto de su demanda ejecutiva, y, en su lugar, desestimó integralmente las pretensiones, las cuales estaban orientadas a recaudar el importe de las facturas de venta relativas a los servicios médicos que ella prestó a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por el SOAT contratado con Seguros del Estado S.A.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene proseguir el recaudo en los mismos términos del mandamiento de pago.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura encartada defendió la legalidad de su proceder; recalcó que esta Corporación ya ha denegado demandas de tutela promovidas en contra de sentencias análogas a la que aquí se discute; y que la actora pretende usar este subsidiario mecanismo, a manera de tercera instancia, para replantear un debate que ya fue formalmente clausurado.
2. Seguros del Estado S.A. pidió desestimar la salvaguarda, en consideración a la razonabilidad que, en su criterio, respalda la decisión materia de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado desestimó integralmente la demanda ejecutiva promovida por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política Nacional y los artículos 4, 11 y numeral 2 del artículo 42 del C.G.P., los operadores judiciales tienen la «potestad-deber» de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia».
Al acometer esa labor, recalcó que «nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de salud (Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A.) ante una aseguradora (Seguros del Estado S.A.), que no tienen una relación contractual directa entre ellas, y la aseguradora no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT. En ese orden de ideas, es necesario destacar que la aseguradora ejecutada; Primero, no es una Entidad prestadora de Salud – EPS, por lo que no es genéricamente responsable del pago de servicios de salud. Y segundo, no se trata de cualquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas de SOAT expedidas por esta misma. Corolario de lo expuesto, no estamos en presencia de “aspectos formales de redacción” de los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo, sino de un aspecto de derecho sustancial de que no pueden aplicarse para resolver la presente controversia las normas de carácter general que se aplican a las ventas y servicios que no tengan una norma especial que los regule. Así como tampoco, las normas especiales que regulan el pago de las EPS a las IPS, de facturas por concepto de atención de emergencias dentro del marco general del Sistema de Seguridad Social en Salud».
Con base en lo anterior, coligió que «no es dable para el alegado acreedor escoger el régimen jurídico a través aspira al recaudo de esos valores, sino que debe respetar lo indicado por el Código de Comercio. En este punto, es preciso recordar lo estipulado en los art. 1054, 1072 y 1127 del C. Co., así; “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, entiéndase por riesgo “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)”. Ahora bien, para pretender la decisión judicial pertinente el alegado acreedor que se considera beneficiario del contrato de seguro tiene que cumplir con las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes en forma previa a la instauración del proceso, pues tiene la carga de aportárselas a la Compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda al Juez. Correspondía entonces a la IPS, acompañar con su demanda el escrito de petición de pago con las pruebas que demostraran la ocurrencia del siniestro, así como de la cuantía de la pérdida; en consonancia con el art. 1077 Código de Comercio para que pudiera este ser considerado una “reclamación” y no meramente una “factura” donde relaciona los servicios que dice haber prestado a diferentes personas, sin ningún respaldo probatorio de la efectiva prestación a los mismos».
Seguidamente, puntualizó que «teniendo en cuenta las pólizas cuyos siniestros generaron los costos que se pretender recobrar, no basta acreditar el mero hecho de que se facturaron a cargo de la aseguradora y se le remitieron esos documentos, sino que ese reclamo de pago fue extraprocesalmente respaldado ante la aseguradora en las condiciones del referido artículo 1077 del Código de Comercio. Así pues, para el pretendido recaudo ejecutivo de las indemnizaciones a que considera tener derecho la ejecutante por la prestación de servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por esas pólizas del SOAT expedidas por la ejecutada, le correspondía a la actora, acreditar que en forma oportuna presentó a la aseguradora la “reclamación” correspondiente, con el acompañamiento de toda la documentación requerida para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e indicar que habían vencido los términos correspondientes para objetarlas, para así generar un título ejecutivo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro, en lugar de pretender cubrir tal carga con las meras facturas expedidas unilateralmente por ella invocando unas normas jurídicas que no son aplicables al presente asunto».
Agregó que «la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A., podía darle a sus “reclamaciones” el formato de factura, empero ella no siendo un “título valor” debía cumplir las normas y reglas de derecho sustancial antes de indicada de ser acompañada con los anexos que acreditaran la existencia y valor del siniestro ante la Compañía de Seguros. Para que con la acreditación de que se trata de “una reclamación completa”, pudieran contarse los términos correspondientes ante la Aseguradora y así constituirse el título ejecutivo complejo que resulta necesario que el Juez valore para poder ordenar la ejecución solicitada. Los documentos allegados a la demanda como títulos de recaudo ejecutivo, son unas “facturas” a las que se dio el formato de Facturas de venta, y si bien en esos archivos digitales se adjuntan unos “soportes”, se advierte que ninguno de ellos acredita la real prestación de los tratamientos o medicamentes, pues esos documentos parecen corresponder a los empleados de la entidad sin tener el respaldo del paciente o de la persona a cargo de los mismos, es más esas facturas aún tienen en blanco el espacio que se les diseñó para recaudar la firma del paciente que es la persona que puede acreditar que el “servicio fue prestado”, aunado a esto, no fueron allegados la totalidad los documentos exigidos por el artículo 2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016».
A partir de lo expuesto, señaló que «no es del caso el entrar a averiguar si la aseguradora devolvió, objetó o glosó las facturas dentro de los plazos establecidos por la Ley, por el contrario, no debió librarse mandamiento de pago, puesto que al no acompañarse las facturas aportadas con los documentos exigidos en la normatividad antes citada, no es posible determinar los precisos parámetros de las obligaciones o su exigibilidad, motivo por el cual, estas facturas por sí solas no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo. En conclusión, corresponde reconocer la falta de los requisitos del título complejo en las facturas aportadas, por lo que, se decide no seguir adelante la ejecución, absteniéndose esta Sala de Decisión de pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, y se procede a revocar la decisión de primera instancia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS