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STC1990-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1990-2022
Radicación n.º 27001-22-08-000-2022-00003-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Emilda Valderrama Mosquera, en nombre y representación de la Inmobiliaria del San Juan, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y «dignidad profesional», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene a la accionada dar respuesta a su petición y, en consecuencia, se disponga «la investigación disciplinaria correspondiente si se considera que [su] posición de reclamar justicia ha habido actos de temeridad o amenaza contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina o su titular o algún funcionario que tenga que ver con el caso, así como también p[ide] que se investigue el funcionario que insiste en adelantar el presente proceso, a pesar de ponerse en evidencia por [su] parte… las tantas irregularidades y aplicación de vías de hecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Refirió la promotora que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, se adelanta un juicio en contra de la Inmobiliaria del San Juan; que el 5 de marzo de 2019 el estrado judicial «con fundamento en el artículo 132 del CGP y antes de admitida la demanda, manifiesta “que le imprimió un trámite incorrecto a la demanda, que se trata de un proceso de única instancia, el cual debe ser tramitado como un proceso de mínima cuantía y única instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 390-1 del CGP. Que debe imprimirse el trámite que corresponda y que en este tipo de procesos es inadmisible la demanda de reconvención»; que el 25 de julio siguiente admitió la demanda, dando la naturaleza de un proceso «declarativo verbal de resolución de contrato».
2.2. Indicó que con el auto de 30 de enero de 2020 se evidencia «la falta de inclusión al expediente y falta de trámite tanto del escrito de demanda de reconvención y contestación de la demanda así como del escrito de contestación por parte del litisconsorte necesario»; asimismo que, el proveído de 5 de marzo de 2019 (sic) «presenta múltiples incoherencias».
2.3. Anotó que el 23 de noviembre de 2021 formuló derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; que dicha petición está encaminada «con el fin de lograr que este órgano de control vigilara la actuación de la funcionaria judicial; sin embargo, a la fecha dicho órgano ha adoptado una posición omisiva y no ha emitido pronunciamiento al respecto y [su] derecho de contradicción y defensa sigue estando amenazado».
2.5. Agregó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina ha quebrantado sus garantías al interior del juicio de resolución de contrato incoado en su contra, entre otras cosas, al no aceptar la demanda de reconvención, desatendiendo «las disposiciones contenidas en el libro tercero sección primera – procesos declarativos título I Proceso Verbal Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 368».
3. La demanda de tutela se formuló el 14 de enero de 2022; y, con proveído del día 17 siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó remitió copia del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Istmina, con el fin de ser repartida, en primera instancia, las quejas invocadas contra el despacho Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, al tiempo que, admitió, exclusivamente, el reproche expuesto contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues la petición de la promotora estaba dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, con el fin de censurar algunas actuaciones adelantadas en un juicio ordinario, razón por la que el 3 de diciembre de 2021 lo remitió por competencia a esa sede judicial, situación que en ese data le informó a la promotora; que con auto de 14 de diciembre siguiente, el estrado judicial resolvió la petición de la gestora, actuación que, por tratarse de una actuación judicial, le corresponde al despacho surtir la notificación; que con oficio n.° CSJCHOP22-16 de 20 de enero de 2022 dio alcance a la respuesta dada el 3 de diciembre anterior, por medio del cual le informó que carece de competencia para ejercer inspección, vigilancia y control a las decisiones que adopten los despachos del Distrito Judicial de Quibdó en el marco de sus funciones jurisdiccionales, pues no actúa como superior funcional conforme lo establece la Ley 270 de 1996 y los estatutos procesales correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo por falta de legitimación, pues Emilda Valderrama Mosquera incoó el amparo a favor de la Inmobiliaria del San Juan, empero, no aportó poder especial que la legitimara para actuar a favor de los intereses de dicha sociedad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión manifestando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, está legitimada para incoar la acción, pues «en el expediente reposan los documentos que [la] acreditan como representante legal de la empresa demandada, tales como RUT y Cámara de Comercio»; además que, para fallar la solicitud de amparo no revisó el expediente ordinario que censuró.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que, si bien la promotora cuenta con legitimación para incoar la presente acción supralegal, lo cierto es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó acreditó que en el curso de esta acción constitucional dio respuesta a la petición de la promotora echado de menos y lo puso en conocimiento de la quejosa.
Así las cosas, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la circunstancia denunciada como conculcadora de los derechos esenciales invocados fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada emita respuesta a la petición de 23 de noviembre de 2021, pues ello ya ocurrió; relievando, por demás, que tal como quedó visto, el Tribunal constitucional admitió el libelo, exclusivamente, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitiendo las quejas formuladas contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina a los despachos del circuito de esa ciudad, de ahí que, está colegiatura no le asista competencia para pronunciarse respecto de las mismas.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS