STC1990 2022

FEBRERO

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STC1990-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1990-2022  

Radicación  n.º  27001-22-08-000-2022-00003-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de  tutela promovida por Emilda Valderrama Mosquera, en nombre y  representación de la Inmobiliaria del San Juan, contra el  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  del amparo reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a  la administración de justicia y «dignidad  profesional»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la accionada dar respuesta a su petición  y, en consecuencia, se disponga «la  investigación disciplinaria correspondiente si se considera  que [su] posición de reclamar justicia ha habido actos de  temeridad o amenaza contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Istmina o su titular o algún funcionario que tenga que ver con  el caso, así como también p[ide] que se investigue el  funcionario que insiste en adelantar el presente proceso, a pesar de  ponerse en evidencia por [su] parte… las tantas  irregularidades y aplicación de vías de hecho».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Refirió la promotora que ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Istmina, se adelanta un juicio en contra de la  Inmobiliaria del San Juan; que el 5 de marzo de 2019 el estrado  judicial «con  fundamento en el artículo 132 del CGP y antes de admitida la  demanda, manifiesta “que le imprimió un trámite  incorrecto a la demanda, que se trata de un proceso de única  instancia, el cual debe ser tramitado como un proceso de mínima  cuantía y única instancia de acuerdo con lo previsto en  el artículo 390-1 del CGP. Que debe imprimirse el trámite  que corresponda y que en este tipo de procesos es inadmisible la  demanda de reconvención»;  que el 25 de julio siguiente admitió la demanda, dando la  naturaleza de un proceso «declarativo  verbal de resolución de contrato».  

2.2.  Indicó que con el auto de 30 de enero de 2020 se evidencia «la  falta de inclusión al expediente y falta de trámite  tanto del escrito de demanda de reconvención y contestación  de la demanda así como del escrito de contestación por  parte del litisconsorte necesario»;  asimismo que, el proveído de 5 de marzo de 2019 (sic)  «presenta  múltiples incoherencias».  

2.3.  Anotó que el 23 de noviembre de 2021 formuló derecho de  petición al Consejo Superior de la Judicatura, quien por  competencia lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura  del Chocó; que dicha petición está encaminada  «con  el fin de lograr que este órgano de control vigilara la  actuación de la funcionaria judicial; sin embargo, a la fecha  dicho órgano ha adoptado una posición omisiva y no ha  emitido pronunciamiento al respecto y [su] derecho de contradicción  y defensa sigue estando amenazado».  

2.5.  Agregó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina  ha quebrantado sus garantías al interior del juicio de  resolución de contrato incoado en su contra, entre otras  cosas, al no aceptar la demanda de reconvención, desatendiendo  «las  disposiciones contenidas en el libro tercero sección primera –  procesos declarativos título I Proceso Verbal Capítulo  I Disposiciones Generales Artículo 368».  

3.  La  demanda de tutela se formuló el 14 de enero de 2022; y, con  proveído del día 17 siguiente, la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó remitió copia del  expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Istmina, con el fin  de ser repartida, en primera instancia, las quejas invocadas contra  el despacho Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, al  tiempo que, admitió, exclusivamente, el reproche expuesto  contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó instó la  improcedencia del resguardo por hecho superado, pues la petición  de la promotora estaba dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Istmina, con el fin de censurar algunas actuaciones  adelantadas en un juicio ordinario, razón por la que el 3 de  diciembre de 2021 lo remitió por competencia a esa sede  judicial, situación que en ese data le informó a la  promotora; que con auto de 14 de diciembre siguiente, el estrado  judicial resolvió la petición de la gestora, actuación  que, por tratarse de una actuación judicial, le corresponde al  despacho surtir la notificación; que con oficio n.°  CSJCHOP22-16 de 20 de enero de 2022 dio alcance a la respuesta dada  el 3 de diciembre anterior, por medio del cual le informó que  carece de competencia para ejercer inspección, vigilancia y  control a las decisiones que adopten los despachos del Distrito  Judicial de Quibdó en el marco de sus funciones  jurisdiccionales, pues no actúa como superior funcional  conforme lo establece la Ley 270 de 1996 y los estatutos procesales  correspondientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo por falta de legitimación, pues Emilda Valderrama  Mosquera incoó el amparo a favor de la Inmobiliaria del San  Juan, empero, no aportó poder especial que la legitimara para  actuar a favor de los intereses de dicha sociedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión manifestando que, contrario a lo afirmado  por el a  quo constitucional,  está legitimada para incoar la acción, pues «en  el expediente reposan los documentos que [la] acreditan como  representante legal de la empresa demandada, tales como RUT y Cámara  de Comercio»;  además que, para fallar la solicitud de amparo no revisó  el expediente ordinario que censuró.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Circunscrita la  Sala a la impugnación formulada, de  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que, si bien la  promotora cuenta con legitimación para incoar la presente  acción supralegal, lo cierto es que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Chocó acreditó que en el curso de esta  acción constitucional dio respuesta a la petición de la  promotora echado de menos y lo puso en conocimiento de la quejosa.  

Así las  cosas, actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  circunstancia denunciada como  conculcadora de los derechos esenciales invocados fue  superada en el trámite de esta acción supralegal,  cumpliéndose  así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece  de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada  emita respuesta a la petición de 23 de noviembre de 2021, pues  ello ya ocurrió; relievando, por demás, que tal como  quedó visto, el Tribunal constitucional admitió el  libelo, exclusivamente, contra el Consejo Seccional de la Judicatura  del Chocó, remitiendo las quejas formuladas contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Istmina a los despachos del circuito  de esa ciudad, de ahí que, está colegiatura no le  asista competencia para pronunciarse respecto de las mismas.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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