ATC147 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC147-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC147-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01093-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de aclaración y corrección  formulada por Amanda Jiménez1  respecto de la sentencia STC548-2022 emitida el 26 de enero de 2022,  en la acción  de tutela por ella impetrada contra el Juzgado Treinta y Uno de  Familia de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La actora pide que se aclare y corrija el numeral cuarto del acápite  de respuestas de los intervinientes de la referida providencia,  mediante la cual se confirmó la sentencia constitucional de  primera instancia, que negó el amparo impetrado por la  solicitante.  

2.-  Como fundamento de su requerimiento afirmó que «señalan  equivocadamente en la página 6 numeral 4 que la Comisaría  de Familia en proceso adelantado por la ‘hoy tutelante contra  David Reyes se abstuvo de imponer medida de protección’,  cuando lo correcto es que en solicitud de incumplimiento de medida de  protección radicada por David Reyes en contra de la hoy tutela  (sic) la Comisaría se abstuvo de imponer medida de protección  porque se probó que no existió violencia intrafamiliar  como falsamente lo señaló David Reyes no sólo  ante la Comisaría sino ante la Juez 31 de Familia dentro del  proceso 2021-130».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4° del Decreto  306 de 19922,  la sentencia es susceptible de aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»  (Se subraya).  

Referente  al alcance del instrumento en comento, la Sala ha indicado que:  

«[…]  la  actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de  las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación  o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero,  conservando el sentido de lo explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaración’.  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia’»3.  

En  esa medida, se enfatiza, sólo es posible abrir paso a las  solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan  «frases  o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre»,  siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan  en ella.  

2.-  Por su parte, el artículo 286 del estatuto procesal contempla  que «toda  providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto… Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de errores  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o incidan  en ella»  (Se  subraya).  

3.-  Ahora bien, analizado el requerimiento de aclaración y  corrección se advierte que la accionante acusa el fallo del 26  de enero del presente año por haber incurrido en equivocación  en un punto contenido en el acápite segundo – «RESPUESTAS  DE LA PARTE ACCIONADA E INTERVINIENTES»-,  frente a lo cual es evidente que lo peticionado no puede prosperar,  porque lo cuestionado no es una frase o concepto dudoso contenido «en  la parte resolutiva de la sentencia o [que]  influyan  en ella» ni  se refiere a un error por omisión, cambio o alteración  de palabras que estén incluidas en el resuelve del fallo o  incidan en este.  

En  efecto, se insiste, la frase cuestionada está registrada en la  respuesta que rindió la Comisaría  Décima de Familia de Engativá  y no en la parte resolutiva y tampoco tiene influencia en lo debatido  ni en la decisión adoptada, en tanto confirmó la  sentencia del a  quo constitucional  que negó el amparo impetrado, pues la tutela se dirigió  contra el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá y su fin específico  era «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021»  en  el proceso de modificación de visitas de radicado  2021-00130-00.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se destaca que el aludido error carece  de veracidad, porque la Sala no hizo más que parafrasear el  informe de la Comisaría Décima de Familia de Engativá4,  en el cual se registró la siguiente información:  

«La  señora AMANDA  JIMÉNEZ Manifestó  que teniendo en cuenta que ha sido objeto de actos de agresión,  verbal y psicológica, ejercidos en su contra, por parte del  padre de su menor hija,  DAVID REYES,  por lo que solicito  (sic) Medida de Protección a su favor.  

Mediante  auto del día 11 de junio de 2014, la Comisaría, admitió  y avocó conocimiento de la solicitud Medida de Protección  No 574 de  2014, RUG no 1966 de 2011¸  disponiéndose el trámite de rigor…  

El  día 15 de agosto de 2015, se tomó la decisión de  fondo a esta Acción de Medida de Protección, arrojando  como resultado que este Despacho Comisarial SE  ABSTUVO DE IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN  en contra del señor DAVID  REYES…»  (Se subraya).  

4.-  Por lo expuesto, se  desestimará la solicitud indicada en precedencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia  STC548-2022 del 26 de enero del año en curso, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con  lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

3          CSJ          ATC764-2021, expediente 2020-00913-01.  

4          Archivo          “12 RespuestaComisaríaDécimaEngativá…”          del expediente de esta acción de tutela.      

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