Asistente Jurídico Inteligente
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ATC147-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC147-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01093-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración y corrección formulada por Amanda Jiménez1 respecto de la sentencia STC548-2022 emitida el 26 de enero de 2022, en la acción de tutela por ella impetrada contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La actora pide que se aclare y corrija el numeral cuarto del acápite de respuestas de los intervinientes de la referida providencia, mediante la cual se confirmó la sentencia constitucional de primera instancia, que negó el amparo impetrado por la solicitante.
2.- Como fundamento de su requerimiento afirmó que «señalan equivocadamente en la página 6 numeral 4 que la Comisaría de Familia en proceso adelantado por la ‘hoy tutelante contra David Reyes se abstuvo de imponer medida de protección’, cuando lo correcto es que en solicitud de incumplimiento de medida de protección radicada por David Reyes en contra de la hoy tutela (sic) la Comisaría se abstuvo de imponer medida de protección porque se probó que no existió violencia intrafamiliar como falsamente lo señaló David Reyes no sólo ante la Comisaría sino ante la Juez 31 de Familia dentro del proceso 2021-130».
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (Se subraya).
Referente al alcance del instrumento en comento, la Sala ha indicado que:
«[…] la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’.
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia’»3.
En esa medida, se enfatiza, sólo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan «frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre», siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.
2.- Por su parte, el artículo 286 del estatuto procesal contempla que «toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto… Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella» (Se subraya).
3.- Ahora bien, analizado el requerimiento de aclaración y corrección se advierte que la accionante acusa el fallo del 26 de enero del presente año por haber incurrido en equivocación en un punto contenido en el acápite segundo – «RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA E INTERVINIENTES»-, frente a lo cual es evidente que lo peticionado no puede prosperar, porque lo cuestionado no es una frase o concepto dudoso contenido «en la parte resolutiva de la sentencia o [que] influyan en ella» ni se refiere a un error por omisión, cambio o alteración de palabras que estén incluidas en el resuelve del fallo o incidan en este.
En efecto, se insiste, la frase cuestionada está registrada en la respuesta que rindió la Comisaría Décima de Familia de Engativá y no en la parte resolutiva y tampoco tiene influencia en lo debatido ni en la decisión adoptada, en tanto confirmó la sentencia del a quo constitucional que negó el amparo impetrado, pues la tutela se dirigió contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y su fin específico era «dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021» en el proceso de modificación de visitas de radicado 2021-00130-00.
Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que el aludido error carece de veracidad, porque la Sala no hizo más que parafrasear el informe de la Comisaría Décima de Familia de Engativá4, en el cual se registró la siguiente información:
«La señora AMANDA JIMÉNEZ Manifestó que teniendo en cuenta que ha sido objeto de actos de agresión, verbal y psicológica, ejercidos en su contra, por parte del padre de su menor hija, DAVID REYES, por lo que solicito (sic) Medida de Protección a su favor.
Mediante auto del día 11 de junio de 2014, la Comisaría, admitió y avocó conocimiento de la solicitud Medida de Protección No 574 de 2014, RUG no 1966 de 2011¸ disponiéndose el trámite de rigor…
El día 15 de agosto de 2015, se tomó la decisión de fondo a esta Acción de Medida de Protección, arrojando como resultado que este Despacho Comisarial SE ABSTUVO DE IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN en contra del señor DAVID REYES…» (Se subraya).
4.- Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia STC548-2022 del 26 de enero del año en curso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
3 CSJ ATC764-2021, expediente 2020-00913-01.
4 Archivo “12 RespuestaComisaríaDécimaEngativá…” del expediente de esta acción de tutela.