STC1184 2022

FEBRERO

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STC1184-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1184-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00642-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor requirió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad, honra y buen nombre,  presuntamente  transgredidos por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Medellín.  

En  síntesis, adujo que tras no recibir respuesta a una  petición  que elevó ante Datacrédito, Procrédito y  Comfenalco, presentó acción de tutela en contra de esas  entidades para que borraran los datos negativos que figuraban a su  nombre, asunto adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Medellín, despacho que declaró la improcedencia del  amparo por hecho superado,  argumentando que las referidas entidades enviaron un informe en el  cual indicaban que el reclamante «no  registraba datos negativos»,  lo que en su sentir es «falso»,  porque sigue apareciendo en las centrales de riesgo con información  negativa.  

Manifestó  que no se tuvo en cuenta la aplicación de la Ley 2157 de 2021,  según la cual debería estar «integralmente  borrado de todas las centrales de datos negativos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Medellín informó, que el amparo  radicado nº 2021-01013 iniciado por el actor, fue enviado a la  Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de  diciembre de 2021; asimismo, dijo remitirse a los fundamentos  plasmados en la decisión adoptada en sede de instancia.  

Fenalco  Antioquia destacó que después de realizar la  correspondiente búsqueda en la base de datos de «PROCRÉDITO»,  se observó que el querellante no posee información  crediticia, razón por la cual, solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Experian  Colombia S.A. – Datacrédito, comunicó que en la  «historia  de crédito»  del quejoso consultada el 14 de diciembre de 2021, se ve reflejada la  obligación nº 14073524 adquirida por aquél con  Claro Soluciones Móviles, la cual se encuentra abierta,  vigente y reportada, por lo que no podía proceder a la  eliminación del dato negativo, pues versa sobre una situación  actual de impago.  

Comfenalco  Antioquia, sostuvo que no tiene en sus registros obligación  alguna de parte del suplicante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó la  salvaguarda, tras argumentar que «para  el demandante, el informe que presentaron las entidades vinculadas en  el trámite de la tutela no daba lugar a la conclusión  de hecho superado que se tomó en las dos sentencias de tutela  cuestionadas; sin embargo, con las actuaciones realizadas en el  escrito de tutela no  se señaló y menos aún se demostró la  ocurrencia de un fraude,  por lo que no se cumple el requisito para revisar por vía de  tutela una decisión adoptada en una sentencia de tutela».  

Agregó  que, el asunto de corrección de datos negativos del demandante  en centrales de riesgo, ya fue sometido a la jurisdicción  constitucional y en doble instancia se dio un pronunciamiento en que  se coincide que no existe la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del quejoso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Recurrió  el tutelante, quien manifestó que se omitió el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo,  “El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar1.  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Bajo  ese contexto, se advierte que no se abordará el estudio del  reproche planteado por Luis  Guillermo Bolívar Cano, habida  cuenta que no se está en presencia de ninguna de las  excepciones anotadas; además, porque su objetivo es, atacar el  sentido mismo de la decisión proferida por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,  dentro de otra acción de idéntica naturaleza por él  iniciada contra Comfenalco y Procrédito trámite al que  fue vinculado Datacrédito Experian Colombia, por la presunta  vulneración al derecho de petición, ante la supuesta  ausencia de una respuesta de fondo a la petición que elevó  ante esas entidades para que eliminaran sus reportes negativos de las  correspondientes bases de datos.  

No  obstante, cabe destacar que al revisar el expediente digital, se  evidenció que el juzgado aquí accionado, en la  sentencia de 10 de noviembre de 2021, consideró lo siguiente:  

«Téngase  en cuenta que el numeral 6º del artículo 46 del Decreto  2591 de 1991 dispone de forma especial y concreta para el caso de la  acción de tutela que persigue una protección en el  ámbito del derecho fundamental al habeas data; y expone de  forma expresa que la tutela contra particulares con ese propósito  solo será procedente cuando se hubiese hecho la solicitud en  ejercicio del habeas data a la entidad privada contra la cual se  esgrime la pretensión constitucional. Eso devela que el actor  Luis  Guillermo Bolívar Cano  tenía una mínima carga probatoria que cumplir para que  se pudiese abrir el debate de fondo respecto a si el dato negativo  debía permanecer o no en las bases de datos de Procrédito  y Datacrédito. Como mínimo el actor debió  acreditar que agotó ese requisito de procedibilidad y que  intentó, previo a este mecanismo iusfundamental, solicitar la  rectificación o corrección respectiva.  

El  asunto no amerita un desgaste argumentativo muy complejo en tanto en  la primera instancia se abordó esta temática y la no  acreditación del agotamiento de la reclamación  prejudicial (no haber presentado la petición ante las  entidades) ante las mismas entidades fue ratio decidendi de la  providencia objeto de revisión en impugnación. No  existen argumentos para desvirtuar las conclusiones del a quo; en  efecto, el señor Bolívar Cano no solo no acreditó  haber remitido la solicitud que habilitaría la procedencia del  análisis de fondo, sino que manifestó no tener prueba  de ello, por lo que es evidente que su escrito inicial carece de ese  requisito que, como ya se dijo, es indispensable para abrir el debate  que podría suscitarse en torno al fondo del asunto.  

A  lo anterior debe agregarse que ningún reparo ni concreto, ni  abstracto, fue presentado por la parte actora, quien solo expuso su  intención de “apelar”, sin que pueda evidenciarse  un aspecto de censura a la decisión de primera instancia. Aun  así, y haciendo un análisis riguroso de lo resuelto, no  queda otra salida que avalar el criterio bajo el cual se entiende que  lo pretendido es improcedente hasta tanto no se cumpla con la carga  pre-judicial que contempla la norma constitucional, la ley y la  jurisprudencia».  

Así  las cosas, tampoco se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del fallador  acusado, téngase en cuenta que la inconformidad del  querellante no constituye el «fraude»  que pretende predicar; por tanto, es inviable la aplicación de  la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse  ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de  tutela respecto de otras de igual linaje.  

2.  Con todo, y acorde a lo comunicado por el Juzgado querellado quien  informó que el  amparo con radicado nº 2021-01013, fue enviado a la Corte  Constitucional para su eventual revisión el 5 de diciembre de  2021, el  petente podrá solicitar a esa Corporación la revisión  del fallo controvertido, y, en  caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

«[C]omo  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)»  (CSJ.  STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp.  11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021).  

3.  Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.      

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