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STC1183-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1183-2022
Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00354-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela formulada por Drummond Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo radicado bajo el n° 2021-00193-01.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad reclamante exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y, solicitó en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado «proferir nueva sentencia de tutela, sin tener en cuenta los dictámenes que se aportaron extemporáneamente que constituyen hechos y pruebas nuevas, determinantes al presente caso».
Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y ordenar fallador acusado correr traslado de los dictámenes, para que se garantice el derecho de contradicción.
En compendio, narró que Luis Javier Ortiz Klinger y Marx Adrián Córdoba Ovalle promovieron anterior acción de tutela en su contra, mediante la cual pretendían el «reintegro por fuero de salud», de la que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso y que en sentencia de 3 de septiembre de 2021 concedió el amparo a Córdoba Ovalle y lo negó a Ortiz Klinger.
Manifestó que presentó impugnación frente los numerales segundo, tercero y cuarto de la referida determinación, la cual fue recurrida también por los allá actores.
Sostuvo además, que Luis Javier Ortiz Klinger con la sustentación de su impugnación, aportó el dictamen de PCL nº 4347511 de 23 de septiembre de 2021 en el que se le calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 25.71% y, otro con radicado nº 434580 de 19 del mismo mes y año, donde se calificó a su hijo con un 30% de pérdida de capacidad laboral.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, en sentencia de 10 de noviembre de 2021, revocó el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo invocado por Ortiz Klinger ordenando su reintegro.
Adujo que la «sustentación de la impugnación» con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se allegó el mismo día en que fue dictada la decisión de segunda instancia, constituyendo hechos y pruebas nuevas sobre los cuales la empresa no tenía ningún conocimiento y, que además «se convirtieron en un fundamento fuerte para revocar la sentencia del A quo, y conceder la acción con respecto al accionante Ortiz Klinger, beneficiario de dichos dictámenes».
Manifestó que solicitó la adición y aclaración de ese pronunciamiento, la cual fue resuelta mediante sentencia complementaria el 25 de noviembre de 2021, y además, formuló incidente de nulidad, declarado improcedente con auto de la misma fecha.
Acusó a la sede judicial accionada de incurrir en vía de hecho, al tener en cuenta esos eventos nuevos y pruebas sobrevinientes como fundamento de su determinación y en los cuales se apoyó para conceder el auxilio a favor de Ortiz Klinger, vulnerando así sus garantías de contradicción y defensa y, por este sendero, el debido proceso.
Por último, alegó que con el pronunciamiento cuestionado se está causando un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta que la condena asciende a los $200.000.000 sustentada en medios probatorios que generaron hechos nuevos que no fueron controvertidos por la empresa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Luis Javier Ortiz Klinger y Adrián Marx Córdoba Ovalle defendieron la legalidad de la providencia reprochada y, resaltaron que en los hechos de la tutela incoada frente a Drummond Ltd., se le informó al despacho que el primero de ellos, se encontraba en proceso de calificación ante Colpensiones, aportándose constancia del mismo, aspecto sobre el cual no se pronunció la compañía, ni presentó prueba para controvertirlo.
Manifestaron no ser cierto, como lo pretende hacer ver la sociedad reclamante, que los dictámenes fueron el motivo para que el juez de segunda instancia concediera el derecho a Luis Javier Ortiz Klinger, resaltando que en la adición de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, «vuelve el juzgado y precisa que el dictamen no es el fundamento de la decisión, si no porque su estado de salud y patologías son tan notorias que en la historia clínica se tienen diagnosticadas desde el 2018 y que la empresa si las conocía», documento que simplemente corroboraba la preexistencia, que esas patologías no eran supuestas.
De los archivos adjuntos no se evidencia respuesta por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo constitucional al considerar que no suplía las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad, «más aún cuando no se manifestó ni mucho menos se demostró por parte de Drummond Ltd, la existencia de fraude en el trámite de esa sentencia de tutela, y que por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, caso en el cual, de manera excepcional procedería el estudio de la acción de tutela presentada en este caso por la multinacional Drummond Ltd».
Igualmente, indicó que revisado el expediente no se evidenciaba que se hubiese surtido el trámite de la eventual revisión, ni tampoco demostró la actora que haya solicitado a la Corte Constitucional la selección de su caso.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la sociedad tutelante, quien insistió en los argumentos iniciales, y en adición, adujo, «con la acción de tutela presentada, no pretendimos atacar el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado accionado, como lo consideró el Tribunal, sino una omisión a su deber como juez de tutela, al no poner en conocimiento unas pruebas nuevas, que a la postre tuvo en cuenta para desatar la impugnación, lo cual constituye en cualquier procedimiento, la violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
No obstante, ha aceptado la viabilidad de solicitudes de amparo de manera sumamente excepcional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia lesivos del debido proceso, ello acorde con los criterios consolidados por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, en la cual acotó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. Bajo ese contexto, se advierte que no se abordará el estudio del reclamo planteado por Drummond Ltd., habida cuenta que no se está en presencia de ninguna de las excepciones anotadas; además, porque su objetivo es atacar, el sentido mismo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Chiriguaná dentro de la acción de idéntica naturaleza, promovida en su contra por Luis Javier Ortiz Klimger y Marx Adrián Córdoba Ovalle, alegando que el fallo tuvo como fundamento hechos nuevos, en especial en un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral allegado por uno de los accionantes con la sustentación de la impugnación, sin que se le corriera traslado para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Con todo, cabe destacar que al revisar el expediente digital, se pudo evidenciar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Chiriguaná accionado, en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, consideró lo siguiente:
«(…) VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS – en lo concerniente al señor LUIS JAVIER ORTIZ KLIMGER.
Como PRIMER requisito ha dicho la corte que es necesario que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones.
Respecto a este primer requisito y su valoración en primera instancia, este despacho considera, que el a quo paso por alto o en su defecto infravaloro algunos elemento facticos y probatorios, como quiera qua a folio 45 del archivo 01tutela del expediente digital, se observa una consulta médica con medicina interna, atendido por el profesional de la salud Raúl Eduardo Pla Cala, en la que se evidencia “antecedente de discopatía en control con neuroex en manejo con adorlan 25/25mg día arcoxia 120mg día y se diagnostica M 511 – trastorno de disco lumbar y otros” a folio 48 del mismo archivo se observa remisión a fisiatría ordenada por parte del mismo profesional de la salud, pero en dicho folio, se observan además otra patología como es el síndrome de manguito rotatorio.
Por otro lado, a folio 532 del archivo “01tutela” del expediente digital, en la contestación de la acción de tutela por parte de la accionada Drummond Ltd, en el documento denominado Historia Clínica Ocupacional Egreso, a pagina 6 del mismo, cuya fecha de creación el día 8 de enero de 2021, se observa: (…)
Lo anterior le permite evidenciar a este servidor judicial que el hoy accionante padecía varias patologías diagnosticadas con anterioridad al despido, lo anterior toma mayor fuerza al observar que en el examen de egreso realizado por la empresa y aportado por ella al proceso tutelar, se observan patologías padecidas por el accionante.
Con base en lo expresado, este juzgado considera desacertada la valoración realizada por el juez de primera instancia, al requisito en comento.
Otro factor que debe tenerse en cuenta al momento de valorar el presupuesto estudiado de cara al caso que nos ocupa, es el dictamen de PCL N° 4347511 de fecha 23 de septiembre de 2021, emitido por la AFP COLPENSIONES en el que se calificó al accionante con un porcentaje del 25.71. por las siguientes patologías: discopatía lumbar, discopatía cervical, hipertensión arterial. (…)
Ahora, si bien este porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue determinado con posterioridad al despido y no puede exigírsele a la empresa el conocimiento de algo que para la fecha del despido no existía, si le permite a este despacho judicial dar por cumplido el presupuesto en comento, en el entendido que el trabajador si presentaba padecimientos de salud que involucraban una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones, tanto es así, que ha sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual, le hace acreedor a ser un sujeto de especial protección constitucional por razón de su padecimientos en salud.
En corolario con lo expresado en el requisito anterior, al momento del despido del señor LUIS ORTIZ, si bien no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado, si padecía patologías que afectaban su estado de salud y por ende el ejercicio de sus funciones. Ahora en lo concerniente al conocimiento de dichas patologías por parte de la empresa se tiene que, en la contestación de la acción de tutela, visible en el archivo “016 contestación Luis Ortiz y Adrián Córdoba rad. 2021-00193” del expediente digital, la empresa a folio 2, menciona:
“en cuanto al señor Ortiz Klimger es claro que no es una persona con pérdida de capacidad laboral, y menos aún con una debilidad manifiesta porque su salario era un poco más de 20 millones de pesos, tenía un alto cargo en la empresa, sus incapacidades en los últimos 5 años no sobrepasaron los 11 días, las patologías alegadas fueron diagnosticadas después de su desvinculación laboral y, por supuesto, no tiene ninguna calificación de PCL, por ninguna junta.
Lo anterior le permite a este servidor judicial, inferir que la empresa tenía conocimiento de las patologías padecidas por el accionante y que por razón de las mismas se le habían prescrito incapacidades médicas de las cuales tenía conocimiento la empresa, pues así se desprende de su escrito de contestación.
Cabe destacar que, si bien dichas incapacidades no superan los 11 días, a luz de lo manifestado por la entidad accionada, las mismas son prescritas con ocasión a patologías sufridas por el paciente y son notificadas a la empresa para su conocimiento.
Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta lo mencionado en el presupuesto anterior, en lo concerniente a las patologías descritas en el historial clínico ocupacional egreso, donde se evidencia que la empresa al realizar un examen de egreso al trabajador (hoy Accionante), indica: ruptura de ligamento rodilla derecha fecha: 2003, lesión de menisco rodilla izquierda fecha 2004, fractura no desplazada de falange distal 3 dedo de mano izquierda fecha 2020. (…)
Por todo lo anterior se da por cumplido el presupuesto en comento, es decir, se evidenció que el empleador conoció las condiciones de salud del accionante en un momento previo al despido, pues del material factico y probatorio aportado al proceso tutelar por ambas partes, se evidencia conocimiento de las patologías por parte de la empresa Drummond Ltd (…)». (Negrilla y mayúscula fija en texto).
Posteriormente, en la sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, recalcó «el dictamen no es el fundamento de la decisión por el cual se tomó la decisión que si le asistía el derecho al señor ORTIZ KLIMGER, (…) que es el motivo de inconformidad de la empresa al manifestar que no lo conocía, [puesto] que si conocía las enfermedades que venía padeciendo, y resalta este estrado judicial, que el dictamen simplemente corrobora la preexistencia, que éstas patologías no eran supuestas». (Énfasis de esta Sala).
Así las cosas, tampoco se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del juzgador acusado, téngase en cuenta que la inconformidad de la sociedad interesada no constituye el «fraude» que pretende predicar; por tanto, es inviable la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.
3. Finalmente y en adición a lo precedente, examinada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el fallo controvertido no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, frente a la cual, en caso de ser necesario, la sociedad interesada puede, hacer uso del mecanismo de insistencia.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021 y STC15452-2021, entre otros).
Igualmente, en un asunto similar sostuvo la Sala:
«[C]omo el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021).
4. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.