STC1183 2022

FEBRERO

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STC1183-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1183-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2021-00354-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela formulada  por Drummond Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el amparo radicado bajo el n°  2021-00193-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderada judicial, la sociedad reclamante exigió  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción y, solicitó en consecuencia, ordenar al  Juzgado accionado «proferir  nueva sentencia de tutela, sin tener en cuenta los dictámenes  que se aportaron extemporáneamente que constituyen hechos y  pruebas nuevas, determinantes al presente caso».  

Subsidiariamente,  pidió declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y  ordenar fallador acusado correr traslado de los dictámenes,  para que se garantice el derecho de contradicción.  

En  compendio, narró que Luis Javier Ortiz Klinger y Marx Adrián  Córdoba Ovalle promovieron anterior acción de tutela en  su contra, mediante la cual pretendían el «reintegro  por  fuero de salud»,  de la que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso y  que en sentencia de 3 de septiembre de 2021 concedió el amparo  a Córdoba Ovalle y lo negó a Ortiz Klinger.  

Manifestó  que presentó impugnación frente los numerales segundo,  tercero y cuarto de la referida determinación, la cual fue  recurrida también por los allá actores.  

Sostuvo  además, que Luis Javier Ortiz Klinger con la sustentación  de su impugnación, aportó el dictamen de PCL nº  4347511 de 23 de septiembre de 2021 en el que se le calificó  con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 25.71% y,  otro con radicado nº 434580 de 19 del mismo mes y año,  donde se calificó a su hijo con un 30% de pérdida de  capacidad laboral.  

Agregó  que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Chiriguaná,  en sentencia de 10 de noviembre de 2021, revocó  el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar,  conceder el amparo invocado por Ortiz Klinger ordenando su reintegro.  

Adujo  que la «sustentación  de la impugnación»  con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se  allegó el mismo día en que fue dictada la decisión  de segunda instancia, constituyendo hechos y pruebas nuevas sobre los  cuales la empresa no tenía ningún conocimiento y, que  además «se  convirtieron en un fundamento fuerte para revocar la sentencia del A  quo, y conceder la acción con respecto al accionante Ortiz  Klinger, beneficiario de dichos dictámenes».  

Manifestó  que solicitó la adición y aclaración de ese  pronunciamiento, la cual fue resuelta mediante sentencia  complementaria el 25 de noviembre de 2021, y además, formuló  incidente de nulidad, declarado improcedente con auto de la misma  fecha.  

Acusó  a la sede judicial accionada de incurrir en vía de hecho, al  tener en cuenta esos eventos nuevos y pruebas sobrevinientes como  fundamento de su determinación y en los cuales se apoyó  para conceder el auxilio a favor de Ortiz Klinger, vulnerando así  sus garantías de contradicción y defensa y, por este  sendero, el debido proceso.  

Por  último, alegó que con el pronunciamiento cuestionado se  está causando un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta  que la condena asciende a los $200.000.000 sustentada en medios  probatorios que generaron hechos nuevos que no fueron controvertidos  por la empresa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Luis  Javier Ortiz Klinger y Adrián Marx Córdoba Ovalle  defendieron la legalidad de la providencia reprochada y, resaltaron  que en los hechos de la tutela incoada frente a Drummond Ltd., se le  informó al despacho que el primero de ellos, se encontraba en  proceso de calificación ante Colpensiones, aportándose  constancia del mismo, aspecto sobre el cual no se pronunció la  compañía, ni presentó prueba para  controvertirlo.  

Manifestaron  no ser cierto, como lo pretende hacer ver la sociedad reclamante, que  los dictámenes fueron el motivo para que el juez de segunda  instancia concediera el derecho a Luis Javier Ortiz Klinger,  resaltando que en la adición de la sentencia proferida el 25  de noviembre de 2021,  «vuelve  el juzgado y precisa que el dictamen no es el fundamento de la  decisión, si no porque su estado de salud y patologías  son tan notorias que en la historia clínica se tienen  diagnosticadas desde el 2018 y que la empresa si las conocía»,  documento que simplemente corroboraba la preexistencia, que esas  patologías no eran supuestas.  

De  los archivos adjuntos no se evidencia respuesta por parte de los  demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo constitucional  al considerar que no suplía las exigencias jurisprudenciales  de procedibilidad, «más  aún cuando no se manifestó ni mucho menos se demostró  por parte de Drummond Ltd, la existencia de fraude en el trámite  de esa sentencia de tutela, y que por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, caso en el cual, de  manera excepcional procedería el estudio de la acción  de tutela presentada en este caso por la multinacional Drummond Ltd».  

Igualmente,  indicó que revisado el expediente no se evidenciaba que se  hubiese surtido el trámite de la eventual revisión, ni  tampoco demostró la actora que haya solicitado a la Corte  Constitucional la selección de su caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Formulada  por la sociedad tutelante, quien insistió en los argumentos  iniciales, y en adición, adujo,  «con  la acción de tutela presentada, no pretendimos atacar el fallo  de tutela de 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado  accionado, como lo consideró el Tribunal, sino una omisión  a su deber como juez de tutela, al no poner en conocimiento unas  pruebas nuevas, que a la postre tuvo en cuenta para desatar la  impugnación, lo cual constituye en cualquier procedimiento, la  violación al debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo,  «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

No  obstante, ha aceptado la viabilidad de solicitudes de amparo  de manera sumamente excepcional,  cuando  la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia lesivos del debido proceso,  ello acorde con los criterios consolidados por la Corte  Constitucional en la SU-627 de 2015, en la cual acotó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.        Bajo  ese contexto, se advierte que no se abordará el estudio del  reclamo planteado por Drummond Ltd., habida  cuenta que no se está en presencia de ninguna de las  excepciones anotadas; además, porque su objetivo es atacar, el  sentido mismo de la sentencia dictada por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Chiriguaná  dentro  de la acción de idéntica naturaleza, promovida en su  contra por  Luis Javier Ortiz Klimger y Marx Adrián Córdoba Ovalle,  alegando que el fallo tuvo como fundamento hechos nuevos, en especial  en un dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral allegado por uno de los accionantes con la sustentación  de la impugnación, sin que se le corriera traslado para  ejercer su derecho de contradicción y defensa.  

Con  todo, cabe destacar que al revisar el expediente digital, se pudo  evidenciar que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Chiriguaná  accionado, en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, consideró  lo siguiente:  

«(…)  VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS –  en lo concerniente al señor LUIS JAVIER ORTIZ KLIMGER.  

Como  PRIMER  requisito  ha dicho la corte que es necesario que el trabajador  presente padecimientos de salud que involucren una afectación  sustancial en el ejercicio de sus funciones.  

Respecto  a este primer requisito y su valoración en primera instancia,  este despacho considera, que el a  quo paso  por alto o en su defecto infravaloro algunos elemento facticos y  probatorios, como quiera qua a folio 45 del archivo 01tutela del  expediente digital, se observa una consulta médica con  medicina interna, atendido por el profesional de la salud Raúl  Eduardo Pla Cala, en la que se evidencia “antecedente  de discopatía en control con neuroex en manejo con adorlan  25/25mg día arcoxia 120mg día y se diagnostica M 511 –  trastorno de disco lumbar y otros” a  folio 48 del mismo archivo se observa remisión a fisiatría  ordenada por parte del mismo profesional de la salud, pero en dicho  folio, se observan además otra patología como es el  síndrome de manguito rotatorio.  

Por  otro lado, a folio 532 del archivo “01tutela” del  expediente digital, en la contestación de la acción de  tutela por parte de la accionada Drummond Ltd, en el documento  denominado Historia Clínica Ocupacional Egreso, a pagina 6 del  mismo, cuya fecha de creación el día 8 de enero de  2021, se observa:  (…)  

Lo  anterior le permite evidenciar a este servidor judicial que el hoy  accionante padecía varias patologías diagnosticadas con  anterioridad al despido, lo anterior toma mayor fuerza al observar  que en el examen de egreso realizado por la empresa y aportado por  ella al proceso tutelar, se observan patologías padecidas por  el accionante.  

Con  base en lo expresado, este juzgado considera desacertada la  valoración realizada por el juez de primera instancia, al  requisito en comento.  

Otro  factor que debe tenerse en cuenta al momento de valorar el  presupuesto estudiado de cara al caso que nos ocupa, es el dictamen  de PCL N° 4347511 de fecha 23 de septiembre de 2021, emitido por  la AFP COLPENSIONES en el que se calificó al accionante con un  porcentaje del 25.71. por las siguientes patologías:  discopatía lumbar, discopatía cervical, hipertensión  arterial.   (…)  

Ahora, si  bien este porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue  determinado con posterioridad al despido y no puede exigírsele  a la empresa el conocimiento de algo que para la fecha del despido no  existía, si le permite a este despacho judicial dar por  cumplido el presupuesto en comento, en el entendido que el trabajador  si presentaba padecimientos de salud que involucraban una afectación  sustancial en el ejercicio de sus funciones, tanto es así, que  ha sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad  laboral, lo cual, le hace acreedor a ser un sujeto de especial  protección constitucional por razón de su padecimientos  en salud.  

En  corolario con lo expresado en el requisito anterior, al momento del  despido del señor LUIS ORTIZ, si bien no tenía un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado, si  padecía patologías que afectaban su estado de salud y  por ende el ejercicio de sus funciones. Ahora en lo concerniente al  conocimiento de dichas patologías por parte de la empresa se  tiene que, en la contestación de la acción de tutela,  visible en el archivo “016 contestación Luis Ortiz y  Adrián Córdoba rad. 2021-00193” del expediente  digital, la empresa a folio 2, menciona:  

“en  cuanto al señor Ortiz Klimger es claro que no es una persona  con pérdida de capacidad laboral, y menos aún con una  debilidad manifiesta  porque su salario era un poco más de 20 millones de pesos,  tenía un alto cargo en la empresa, sus incapacidades en los  últimos 5 años no sobrepasaron los 11 días, las  patologías alegadas fueron diagnosticadas después de su  desvinculación laboral y, por supuesto, no tiene ninguna  calificación de PCL, por ninguna junta.  

Lo  anterior le permite a este servidor judicial, inferir que la empresa  tenía conocimiento de las patologías padecidas por el  accionante y que por razón de las mismas se le habían  prescrito incapacidades médicas de las cuales tenía  conocimiento la empresa, pues así se desprende de su escrito  de contestación.  

Cabe  destacar que, si bien dichas incapacidades no superan los 11 días,  a luz de lo manifestado por la entidad accionada, las mismas son  prescritas con ocasión a patologías sufridas por el  paciente y son notificadas a la empresa para su conocimiento.  

Aunado a lo anterior debe  tenerse en cuenta lo mencionado en el presupuesto anterior, en lo  concerniente a las patologías descritas en el historial  clínico ocupacional egreso, donde se evidencia que la empresa  al realizar un examen de egreso al trabajador (hoy Accionante),  indica: ruptura de ligamento rodilla derecha fecha: 2003, lesión  de menisco rodilla izquierda fecha 2004, fractura no desplazada de  falange distal 3 dedo de mano izquierda fecha 2020.  (…)  

Por todo lo anterior se da  por cumplido el presupuesto en comento, es decir, se evidenció  que el empleador conoció las condiciones de salud del  accionante en un momento previo al despido, pues del material factico  y probatorio aportado al proceso tutelar por ambas partes, se  evidencia conocimiento de las patologías por parte de la  empresa Drummond Ltd (…)». (Negrilla  y mayúscula fija en texto).  

Posteriormente,  en la sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, recalcó  «el  dictamen no es el fundamento de la decisión por el cual se  tomó la decisión que si le asistía el derecho al  señor ORTIZ KLIMGER,  (…)  que  es el motivo de inconformidad de la empresa al manifestar que no lo  conocía, [puesto]  que  si conocía las enfermedades que venía padeciendo, y  resalta este estrado judicial, que el dictamen simplemente corrobora  la preexistencia, que éstas patologías no eran  supuestas».  (Énfasis de esta Sala).  

Así  las cosas, tampoco se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del juzgador  acusado, téngase en cuenta que la inconformidad de la sociedad  interesada no constituye el «fraude»  que pretende predicar; por tanto, es inviable la aplicación de  la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse  ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de  tutela respecto de otras de igual linaje.  

3.   Finalmente y en adición a lo precedente, examinada la página  de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el fallo  controvertido no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, frente a la cual, en caso de ser necesario,  la sociedad interesada puede,  hacer uso del mecanismo de insistencia.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC8012-2021 y STC15452-2021,  entre otros).  

Igualmente,  en un asunto similar sostuvo la Sala:  

«[C]omo  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)»  (CSJ.  STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp.  11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021).  

4.        Con  base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.      

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