STC971 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC971-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC971-2022  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2021-00077-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de noviembre de 2021 por la Sala  Única  de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó,  dentro de la acción de tutela promovida por Víctor  Yesid Valbuena Gómez contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Chocó,  la  Unidad de  Carrera Judicial,  y,  el  Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al  que fueron vinculados los integrantes  lista de elegibles para optar al cargo de profesional universitario  grado 16 de los juzgados administrativos del circuito de Quibdó,  la Secretaría  de Salud de Bogotá,  y, los Consejos  Seccionales de la Judicatura de Guajira,  Córdoba y  Valle  del Cauca.  

ANTECEDENTES  

            

1. El gestor del amparo reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          trabajo, al mínimo vital, a «acceder          a un cargo público por parte de quien tuvo la mejor          calificación en el concurso de méritos»,          al «acceso          en general al desempeño de funciones y cargos públicos»,          a una vida digna, a la «unidad          familiar»,          a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la «primacía          del derecho sustancial sobre el formal»,          presuntamente          conculcados por las autoridades convocadas, con la publicación          que efectuó en el mes de julio de 2021, para que los          integrantes de la lista de elegibles optaran por una sede para          ejercer el cargo de «Profesional          Universitario Grado 16»          en los Juzgados administrativos de Chocó, en el marco de la          convocatoria efectuada          a través del Acuerdo Seccional del citado ente territorial          No. CSJCHA17-644 del 6 de octubre de 2017.  

Solicita  entonces, concretamente, que se ordene a las autoridades convocadas,  i)  disponer  de los medios necesarios para para  permitirle presentar de manera extemporánea, el formulario de  opción al cargo y sede indicados y, en consecuencia; ii)  ser  tenido en cuenta para la conformación de la lista de elegibles  y posible nombramiento en el mencionado puesto; iii)  revocar,  de ser necesario, los nombramientos que se hayan efectuado a la fecha  para proveer las dos vacantes existentes;  que en el evento que se  encuentre posesionado alguno de los demás aspirantes; iv)  ordenar  a los Consejos Seccionales de Córdoba, Valle del Cauca o la  Guajira, que dispongan las medidas necesarias para permitirle  presentar el formulario de opción de sede en las vacantes de  cargos publicados en el mes de agosto de 2021 (Convocatoria No. 4 del  2017), para el empleo memorado en los juzgados administrativos del  circuito de Montería, Buga, Buenaventura y Riohacha.  

De  manera subsidiaria pide, se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura, Consejos Seccionales de Córdoba, Valle del Cauca o  Guajira, nombrarlo en provisionalidad en alguna plaza que disponga  del cargo para el cual concursó.  

2.        En  apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, y en cuanto interesa  para el desenvolvimiento del caso sub  examine,  que concursó para el cargo denominado «Profesional  Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos de Chocó»,  en la Convocatoria No. 4 de 2017 de dicha seccional, ocupando el  primer lugar de la lista de elegibles establecida a través de  la  Resolución No. CSJCHR21-105 del 21 de mayo de 2021, la cual se  conformó de la siguiente manera para ocupar las dos vacantes  disponibles:  

                                                                                    

Puesto                                                                                              

Total                                  puntaje                  

1                                                                                              

79506126                                  

(aquí                                  accionante)                                                                                              

815.49                  

2                                                                                              

43985112                                                                                              

638.67                  

3                                                                                              

1130641121                                                                                              

519.31              

Señala  que aun cuando el cronograma del concurso señaló que la  firmeza de aquella lista se daría en el mes de noviembre de  2021, lo cierto es que, al no haberse interpuesto recurso alguno, tal  hecho se cumplió el 17 de junio de esa misma anualidad,  publicándose las dos (2) vacantes definitivas el 1° de  julio siguiente, por lo que el término para que los elegibles  presentaran el formulario de opción de sede feneció el  día 7 de ese mismo mes y año, sin que él hubiera  tenido oportunidad de conocer de tal circunstancia, debido a que se  vio envuelto en una «situación  inesperada»,  tras encontrarse sumamente enfermo desde finales del mes de junio de  ese año, al  parecer,  por ser portador del virus SRAS-CoV-2,  dado que no pudo practicarse la respectiva prueba, dice, por no  encontrarse afiliado a ningún régimen de salud, motivo  por el cual, de una u otra manera debía permanecer encerrado,  cumpliendo con la cuarenta ordenada por el gobierno nacional, lo  cual, insiste, le impidió estar pendiente de las publicaciones  del concurso, máxime cuando no cuenta con un plan de internet  en su hogar, y la única manera de obtener ese servicio es a  través de «antiplanes  semanales de $5.000»,  los cuales no pudo contratar en el tiempo en el que permaneció  encerrado en su casa cuidando de su salud y la de su familia, y  cumpliendo a cabalidad con los días de encierro obligatorio.  

Alega  que «una  vez desaparecidos los síntomas y recuperadas las fuerzas,  reactivó su vida cotidiana, pero que sorpresa que se llev[ó]  cuando  a mediados del mes de julio pasado, consultó de nuevo la  página del Consejo Seccional de la Judicatura [de  Chocó] y  observó que ya se habían publicado las vacantes  ofertadas para ese mes (…)  y  expirado desde el 7 de julio la oportunidad para descargar, llenar y  enviar el formulario de manifestación de disponibilidad y  opción de sede para la conformación de lista de  elegibles»,  y que pese a que intentó comunicarse telefónicamente  con dicha dependencia, «pero  en los números indicados en la página web, nunca le  contestaron»,  que así las cosas, esperó al mes de agosto para ver si  nuevamente se publicaban las vacantes existentes, pero ello no  ocurrió, lo que le hace suponer que las dos que estaban  libres, fuero finalmente escogidas por los otros integrantes de la  lista.  

Finalmente  pone de presente, que su situación económica es  precaria, que no ha podido cumplir con los gastos universitarios de  sus hijos y que todo se agrava aún más con la pandemia,  motivos por los que acude a la presente vía especialísima,  pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la  resolución de la problemática que lo aqueja, máxime  cuando debió otorgarse un término adicional para que  los elegibles que guardaron silencio, especificaran las causas o  motivos por los cuales no optaron por ninguna sede, en contraposición  de lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA08-4858  de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, según el cual, ‘el  silencio de los integrantes del registro (ante la publicación  de sedes y cargos vacantes) significa que no le interesa la sede y  que no esta en disponibilidad para el desempeño del cargo)’,  con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        La  Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  luego de hacer un recuento pormenorizado del procedimiento efectuado  a fin de cubrir las vacantes existentes del cargo para el cual  concursó el señor Valbuena Gómez, hizo énfasis  en que «una  vez publicados los formatos de opción de sede, se recibieron  los siguientes formatos suscritos por las personas que concursaron  para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos,  Grado 16:  

   El día 01 de julio de 2021, se acercó a las  instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó  la doctora Eddie Yulissa Hurtado Córdoba, para realizar la  entrega física del formato de opción de sede, misma que  fue recibida, digitalizada y puesta en conocimiento a los magistrados  del Despacho 001 y Despacho 002, para realizar el reparto del  documento. El día 06.07.2021 la doctora Eddie Hurtado remitió  nuevamente el formato de opción al correo  csjsachoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (Ver prueba n.° 1).  

  El día 08 de julio se recibió al correo  csjsachoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, formato de opción de  sede del concursante Jonathan Andrés Pena Cuesta. (Ver prueba  n.° 2).  

De  acuerdo con los formatos de opción de sede recepcionados por  esta Corporación, se procedió a conformar las listas de  elegibles de los cargos vacantes, entre otros, para el cargo de  Profesional Universitario Juzgados Administrativos, Grado 16. En este  sentido se profirieron los Acuerdos No. CSJCHA21-67 ‘Por el  cual se elabora lista de elegibles, para proveer  en propiedad una vacante en el cargo de Profesional Universitario de  Juzgados Administrativos, grado 16-, código 261022 del Juzgado  Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó’  y el No. CSJCHA21-68 ‘Por el cual se elabora lista de  elegibles, para proveer en propiedad una vacante en el cargo de  Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, grado 16-,  código 261022, del Juzgado Quinto (5) Administrativo del  Circuito Judicial de Quibdó’».  

Agregó,  que «es  claro que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó  cumplió con su función concerniente a la publicación  de las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y  especialidades de los mismos a través del micro sitio de esta  Corporación, durante los primeros cinco (5) primeros días  hábiles de cada mes, con el fin de que los integrantes del  Registro de Elegibles manifestaran su disponibilidad para el  desempeño en el cargo vacante. Teniendo en cuenta que el señor  Víctor Valbuena, solo hasta la notificación de la  presente acción de tutela puso en conocimiento los hechos que  supuestamente dieron origen a la no presentación de opción  de sede, esta Corporación debe enfatizar el hecho que, ante la  ausencia de comunicación respecto a la manifestación de  opción de sede por parte del accionante, dentro de los plazos  que establece el Acuerdo, se dio aplicación a los dispuesto en  el inciso final del artículo 4° del acuerdo antes  referenciado.  

Puestas  de ese modo las cosas, dijo, el amparo instado resulta improcedente,  porque «[l]os  anteriores actos administrativos son susceptibles de control  jurisdiccional, para lo cual se encuentran establecidos los  diferentes medios de control, previstos en la Ley 1437 de 2011  (…)  no  resulta compatible con el ordenamiento constitucional deprecar la  propia culpa, para el reconocimiento de derechos.  

Para  tal efecto, es claro que el accionante no logra probar a través  de los medios de prueba idóneos (incapacidad médica,  prueba positiva para el Covid -19, entre otros)  que su negligencia en enviar los formatos de opción de sede en  las fechas establecidas en el ordenamiento jurídico obedece  realmente a situaciones de fuerza mayor.  

Ahora  bien, respecto a las pruebas aportadas por el accionante en donde se  manifiesta que no pudo establecer comunicación con esta  Corporación, debe señalarse, señor Magistrado,  que el Consejo Seccional de la Judicatura atiende de manera  presencial, tiene habilitado la ventanilla virtual de atención  a los usuarios externos e internos y realiza la revisión  constante del correo electrónico institucional; canales en  donde no se evidenció comunicación alguna por parte del  accionante en el sentido de poner en conocimiento lo anteriormente  manifestado. Por el contrario, el día 05 de agosto de 2021,  desde el correo aucdolar@yahoo.es, el accionante envió formato  de opción de sede».  

b.        Tanto  la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, como el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería,  los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura de La  Guajira y del Valle del Cauca, y, la Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital,  solicitaron la desvinculación de las entidades a las  representan de las presentes diligencias, por no tener injerencia  alguna en los hechos y pretensiones narrados por el pretensor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala  Única de Decisión, desestimó la  protección suplicada, al advertir que, de un lado, «el  accionante no demostró que hubiese padecido del coronavirus  Covid-19; simplemente, ante el resultado positivo de la prueba que se  practicó [a]  un  integrante de su núcleo familiar, sospechó estar  afectado por la misma patología, dado que, también,  tuvo algunas afectaciones en su salud; pero, se itera, en ningún  momento comprobó que realmente hubiera padecido esa  enfermedad»;  y por el otro, «que  en momento alguno, durante el interregno otorgado para optar por  alguna de las vacantes ofrecidas en julio del año que avanza  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el señor  VALBUENA GÓMEZ haya estado en delicado estado de salud,  inconsciente, recluido en alguna unidad de cuidados intensivos o  imposibilitado para conectarse con el exterior a través de  cualquier medio tecnológico. Simplemente, según los  hechos de la demanda, por sospecha de padecer Covid-19 se sometió  a una cuarentena en su propia casa, circunstancia que de modo alguno  le impedía acceder al internet».  

Precisó,  en suma, que es «un  hecho exento de prueba, por su notoriedad, que la pandemia que  actualmente azota a la humanidad obligó a todas las personas  naturales, y a los entes públicos y privados, a variar las  condiciones de trabajo, de tal suerte que, en el caso colombiano, los  organismos del Estado, entre ellos la Rama Judicial, activaron  ventanillas virtuales para atender a los usuarios, como una obvia y  necesaria secuela del denominado ‘trabajo en casa’, lo  que conllevó a que las sedes físicas, por más de  un año, hayan permanecido vacías o sin acceso de  público, y eso impidió que la conectividad a través  de la telefonía fija decayera en gran medida.  

Por  lo tanto, resulta entendible que si el accionante intentó  contactar, a través del teléfono, a los servidores  judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, su  esfuerzo debía resultar fallido pues para tales menesteres es  que se puso al servicio, no solo la ventanilla virtual en la página  web respectiva, sino los correos electrónicos institucionales,  canales de comunicación que, según las pruebas  tributadas al dossier, no fueron debidamente utilizados por el  pretensionante del amparo para despejar las dudas que lo aquejaban en  torno al concurso de marras.  

Emerge  evidente que el actor conocía el email del Consejo Seccional  que demandó, pues el 5 de agosto de 2021, desde el correo  aucdolar@yahoo.es, remitió un formato de opción de sede  a dicha Corporación, la que, al siguiente día, le dio  cabal respuesta a través del oficio radicado n.°  CSJCHO21-93».  

Además  manifestó, que la «falta  de recursos económicos para proveerse el servicio de internet  en su residencia, no puede ser un argumento con respaldo jurídico,  o acaso jurisprudencial, que permita al juez de tutela amparar los  derechos que aquí se invocaron y echar por la borda las  postulaciones de quienes a tiempo optaron por las vacantes que ahora  el actor quiere para sí de manera extemporánea. Esas  personas, en clave de principios superiores como los de buena fe,  confianza legítima, igualdad ante la ley y debido proceso,  deben contar con idéntica protección del Estado y se  les debe respetar sus postulaciones a tales cargos, pues optaron por  ellos con total apego a las reglas del concurso y dentro de los  plazos establecidos para esos propósitos, a más que no  están obligados a soportar las consecuencias de los reveses  económicos de sus competidores.  

9.5  No es posible predicar que la falta de acceso a internet, por  carencia de recursos dinerarios, y el confinamiento obligado por la  actual pandemia, constituyen fuerza mayor o caso fortuito que obligue  a retrotraer las fases del concurso en el que participó el  accionante, con el fin de que pueda optar por unas vacantes que ya  fueron ofrecidas y para las que otros concursantes se postularon en  la oportunidad debida».  

Y  remató diciendo, que «una  vez auscultado el arrume demostrativo, este Juez Colegiado no avizora  ninguna irregularidad que pueda imputarse a los entes accionados y  que se erija en vulnerador de garantías superiores del actor;  es más, las pruebas ponen al descubierto que al demandante y a  todos los concursantes que participaron en la referida convocatoria,  se les han garantizado todos sus derechos, principalmente por el  respeto que se advierte del debido proceso, razón más  que suficiente para negar el amparo tuitivo deprecado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como razones de su descontento, similares argumentos a los  esbozados en el escrito inaugural, y requerir, en consecuencia, lo  siguiente:  

«1°  (…)  que  la Corte Suprema antes de decidir esta impugnación, oficie a  los Consejos Seccionales que fueron vinculados a la tutela, para que  informen qué cargos de Profesional Universitario Grado 16 de  sus sedes se encuentran actualmente vacantes.  

2°.  (…)  se  revoque el fallo que no amparó [sus]  derechos fundamentales, por ser evidente que no tiene soporte  probatorio alguno, por sustentarse en apreciaciones falsas y  contrarias a la realidad de los hechos probados sumariamente y que no  fueron desvirtuados.  

[4°]  Que se compulse copias para investigar disciplinariamente a los  magistrados que resolvieron esta tutela con evidentes vías de  hecho.  

[5°]  Se [l]e  expida copias de todo el proceso para adelantar acciones penales a  que haya lugar contra dichos Magistrados de la Sala única del  tribunal del Choco (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        Circunscrita  la Sala a las puntuales quejas esgrimidas por el replicante, de  manera anticipada se advierte que el fallo cuestionado merece ser  mantenido, por los siguientes argumentos, a saber:  

2.1.    En lo que respecta a los pedimentos efectuados en los numerales 1°  a 3° del acápite denominado «SOLICITUD»  del memorial de réplica, y con vista en los elementos de  juicio obrantes en las diligencias, se encuentra que por virtud del  carácter subsidiario y residual de este mecanismo  especialísimo de protección, la salvaguarda rogada es  improcedente, toda vez que el tutelante no ha acudido directamente  ante la autoridad convocada  para obtener lo que aquí solicita, situación que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no está demostrado que el gestor haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó, autoridad que se  encuentra a cargo del desarrollo de la Convocatoria No. 4 de 2017  abierta para suplir vacantes de ese ente territorial, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  para que proceda, si es del caso, y evaluadas las particularidades  del mismo, entre ellas, la necesidad o no de retrotraer las  actuaciones adelantadas a partir de la publicación de las  opciones de sede para el cargo de «Profesional  Especializado Grado 16 de Juzgado Administrativo del Circuito de  Chocó»,  efectuada a inicios del mes de julio de 2021, lo que torna  improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021).  

Así,  siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad  de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y  abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, como  lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y  restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del  inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones  de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente  convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas,  máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente,  según corresponda, la suspensión provisional de la  actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida  por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las  razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre  ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las  opciones de sede.  

Al  respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de  idéntica esencia al que se estudia, que la acción de  tutela «fue  instituida como un instrumento extraordinario para la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente… Y,  de manera  puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ  STC3518-2021).  

2.2.   De otra parte, tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional»  para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC1704-2021).  

Y  es que, a ciencia cierta, el inconforme no demostró de manera  contundente, que para la fecha en que debía optar por una sede  para ejercer el cargo plurimencionado, i)  padeció  de Covid-19, ii)  se encontraba en un estado tan grave de salud que no pudo ni tuvo  cómo conocer de la respectiva publicación efectuada por  el Consejo Seccional de Chocó, y, iii)  no contaba con acceso a internet.  

2.3.   Ahora bien, en lo que refiere a la pretensión 4ª,  relativa a la  compulsa de copias con destino a las autoridades pertinentes a fin de  investigar el actuar del Tribunal de Quibdó –Sala Única,  basta con decir que ello desborda el objeto de la acción de  tutela, por lo que el reclamante, sin intermediación, puede  incoar las denuncias que considere procedentes, naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC9513-2021).  

2.4.    Finalmente, y acerca de la solicitud del numeral 5°, se  ordenará a la secretaría remitir el link de acceso al  respectivo expediente digital.  

3.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría y a través del medio más expedito,  remítase al señor Víctor Yesid Valbuena Gómez,  el link de acceso al expediente digital contentivo de todo el trámite  adelantado en la acción de tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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