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STC971-2022
Magistrado Ponente
STC971-2022
Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00077-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Yesid Valbuena Gómez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, la Unidad de Carrera Judicial, y, el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados los integrantes lista de elegibles para optar al cargo de profesional universitario grado 16 de los juzgados administrativos del circuito de Quibdó, la Secretaría de Salud de Bogotá, y, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Guajira, Córdoba y Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a «acceder a un cargo público por parte de quien tuvo la mejor calificación en el concurso de méritos», al «acceso en general al desempeño de funciones y cargos públicos», a una vida digna, a la «unidad familiar», a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la «primacía del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la publicación que efectuó en el mes de julio de 2021, para que los integrantes de la lista de elegibles optaran por una sede para ejercer el cargo de «Profesional Universitario Grado 16» en los Juzgados administrativos de Chocó, en el marco de la convocatoria efectuada a través del Acuerdo Seccional del citado ente territorial No. CSJCHA17-644 del 6 de octubre de 2017.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene a las autoridades convocadas, i) disponer de los medios necesarios para para permitirle presentar de manera extemporánea, el formulario de opción al cargo y sede indicados y, en consecuencia; ii) ser tenido en cuenta para la conformación de la lista de elegibles y posible nombramiento en el mencionado puesto; iii) revocar, de ser necesario, los nombramientos que se hayan efectuado a la fecha para proveer las dos vacantes existentes; que en el evento que se encuentre posesionado alguno de los demás aspirantes; iv) ordenar a los Consejos Seccionales de Córdoba, Valle del Cauca o la Guajira, que dispongan las medidas necesarias para permitirle presentar el formulario de opción de sede en las vacantes de cargos publicados en el mes de agosto de 2021 (Convocatoria No. 4 del 2017), para el empleo memorado en los juzgados administrativos del circuito de Montería, Buga, Buenaventura y Riohacha.
De manera subsidiaria pide, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de Córdoba, Valle del Cauca o Guajira, nombrarlo en provisionalidad en alguna plaza que disponga del cargo para el cual concursó.
2. En apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, y en cuanto interesa para el desenvolvimiento del caso sub examine, que concursó para el cargo denominado «Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos de Chocó», en la Convocatoria No. 4 de 2017 de dicha seccional, ocupando el primer lugar de la lista de elegibles establecida a través de la Resolución No. CSJCHR21-105 del 21 de mayo de 2021, la cual se conformó de la siguiente manera para ocupar las dos vacantes disponibles:
Puesto
Total puntaje
1
79506126
(aquí accionante)
815.49
2
43985112
638.67
3
1130641121
519.31
Señala que aun cuando el cronograma del concurso señaló que la firmeza de aquella lista se daría en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que, al no haberse interpuesto recurso alguno, tal hecho se cumplió el 17 de junio de esa misma anualidad, publicándose las dos (2) vacantes definitivas el 1° de julio siguiente, por lo que el término para que los elegibles presentaran el formulario de opción de sede feneció el día 7 de ese mismo mes y año, sin que él hubiera tenido oportunidad de conocer de tal circunstancia, debido a que se vio envuelto en una «situación inesperada», tras encontrarse sumamente enfermo desde finales del mes de junio de ese año, al parecer, por ser portador del virus SRAS-CoV-2, dado que no pudo practicarse la respectiva prueba, dice, por no encontrarse afiliado a ningún régimen de salud, motivo por el cual, de una u otra manera debía permanecer encerrado, cumpliendo con la cuarenta ordenada por el gobierno nacional, lo cual, insiste, le impidió estar pendiente de las publicaciones del concurso, máxime cuando no cuenta con un plan de internet en su hogar, y la única manera de obtener ese servicio es a través de «antiplanes semanales de $5.000», los cuales no pudo contratar en el tiempo en el que permaneció encerrado en su casa cuidando de su salud y la de su familia, y cumpliendo a cabalidad con los días de encierro obligatorio.
Alega que «una vez desaparecidos los síntomas y recuperadas las fuerzas, reactivó su vida cotidiana, pero que sorpresa que se llev[ó] cuando a mediados del mes de julio pasado, consultó de nuevo la página del Consejo Seccional de la Judicatura [de Chocó] y observó que ya se habían publicado las vacantes ofertadas para ese mes (…) y expirado desde el 7 de julio la oportunidad para descargar, llenar y enviar el formulario de manifestación de disponibilidad y opción de sede para la conformación de lista de elegibles», y que pese a que intentó comunicarse telefónicamente con dicha dependencia, «pero en los números indicados en la página web, nunca le contestaron», que así las cosas, esperó al mes de agosto para ver si nuevamente se publicaban las vacantes existentes, pero ello no ocurrió, lo que le hace suponer que las dos que estaban libres, fuero finalmente escogidas por los otros integrantes de la lista.
Finalmente pone de presente, que su situación económica es precaria, que no ha podido cumplir con los gastos universitarios de sus hijos y que todo se agrava aún más con la pandemia, motivos por los que acude a la presente vía especialísima, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la resolución de la problemática que lo aqueja, máxime cuando debió otorgarse un término adicional para que los elegibles que guardaron silencio, especificaran las causas o motivos por los cuales no optaron por ninguna sede, en contraposición de lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA08-4858 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, ‘el silencio de los integrantes del registro (ante la publicación de sedes y cargos vacantes) significa que no le interesa la sede y que no esta en disponibilidad para el desempeño del cargo)’, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, luego de hacer un recuento pormenorizado del procedimiento efectuado a fin de cubrir las vacantes existentes del cargo para el cual concursó el señor Valbuena Gómez, hizo énfasis en que «una vez publicados los formatos de opción de sede, se recibieron los siguientes formatos suscritos por las personas que concursaron para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos, Grado 16:
El día 01 de julio de 2021, se acercó a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó la doctora Eddie Yulissa Hurtado Córdoba, para realizar la entrega física del formato de opción de sede, misma que fue recibida, digitalizada y puesta en conocimiento a los magistrados del Despacho 001 y Despacho 002, para realizar el reparto del documento. El día 06.07.2021 la doctora Eddie Hurtado remitió nuevamente el formato de opción al correo csjsachoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (Ver prueba n.° 1).
El día 08 de julio se recibió al correo csjsachoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, formato de opción de sede del concursante Jonathan Andrés Pena Cuesta. (Ver prueba n.° 2).
De acuerdo con los formatos de opción de sede recepcionados por esta Corporación, se procedió a conformar las listas de elegibles de los cargos vacantes, entre otros, para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos, Grado 16. En este sentido se profirieron los Acuerdos No. CSJCHA21-67 ‘Por el cual se elabora lista de elegibles, para proveer en propiedad una vacante en el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, grado 16-, código 261022 del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó’ y el No. CSJCHA21-68 ‘Por el cual se elabora lista de elegibles, para proveer en propiedad una vacante en el cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, grado 16-, código 261022, del Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó’».
Agregó, que «es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó cumplió con su función concerniente a la publicación de las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos a través del micro sitio de esta Corporación, durante los primeros cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifestaran su disponibilidad para el desempeño en el cargo vacante. Teniendo en cuenta que el señor Víctor Valbuena, solo hasta la notificación de la presente acción de tutela puso en conocimiento los hechos que supuestamente dieron origen a la no presentación de opción de sede, esta Corporación debe enfatizar el hecho que, ante la ausencia de comunicación respecto a la manifestación de opción de sede por parte del accionante, dentro de los plazos que establece el Acuerdo, se dio aplicación a los dispuesto en el inciso final del artículo 4° del acuerdo antes referenciado.
Puestas de ese modo las cosas, dijo, el amparo instado resulta improcedente, porque «[l]os anteriores actos administrativos son susceptibles de control jurisdiccional, para lo cual se encuentran establecidos los diferentes medios de control, previstos en la Ley 1437 de 2011 (…) no resulta compatible con el ordenamiento constitucional deprecar la propia culpa, para el reconocimiento de derechos.
Para tal efecto, es claro que el accionante no logra probar a través de los medios de prueba idóneos (incapacidad médica, prueba positiva para el Covid -19, entre otros) que su negligencia en enviar los formatos de opción de sede en las fechas establecidas en el ordenamiento jurídico obedece realmente a situaciones de fuerza mayor.
Ahora bien, respecto a las pruebas aportadas por el accionante en donde se manifiesta que no pudo establecer comunicación con esta Corporación, debe señalarse, señor Magistrado, que el Consejo Seccional de la Judicatura atiende de manera presencial, tiene habilitado la ventanilla virtual de atención a los usuarios externos e internos y realiza la revisión constante del correo electrónico institucional; canales en donde no se evidenció comunicación alguna por parte del accionante en el sentido de poner en conocimiento lo anteriormente manifestado. Por el contrario, el día 05 de agosto de 2021, desde el correo aucdolar@yahoo.es, el accionante envió formato de opción de sede».
b. Tanto la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, como el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura de La Guajira y del Valle del Cauca, y, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital, solicitaron la desvinculación de las entidades a las representan de las presentes diligencias, por no tener injerencia alguna en los hechos y pretensiones narrados por el pretensor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única de Decisión, desestimó la protección suplicada, al advertir que, de un lado, «el accionante no demostró que hubiese padecido del coronavirus Covid-19; simplemente, ante el resultado positivo de la prueba que se practicó [a] un integrante de su núcleo familiar, sospechó estar afectado por la misma patología, dado que, también, tuvo algunas afectaciones en su salud; pero, se itera, en ningún momento comprobó que realmente hubiera padecido esa enfermedad»; y por el otro, «que en momento alguno, durante el interregno otorgado para optar por alguna de las vacantes ofrecidas en julio del año que avanza por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el señor VALBUENA GÓMEZ haya estado en delicado estado de salud, inconsciente, recluido en alguna unidad de cuidados intensivos o imposibilitado para conectarse con el exterior a través de cualquier medio tecnológico. Simplemente, según los hechos de la demanda, por sospecha de padecer Covid-19 se sometió a una cuarentena en su propia casa, circunstancia que de modo alguno le impedía acceder al internet».
Precisó, en suma, que es «un hecho exento de prueba, por su notoriedad, que la pandemia que actualmente azota a la humanidad obligó a todas las personas naturales, y a los entes públicos y privados, a variar las condiciones de trabajo, de tal suerte que, en el caso colombiano, los organismos del Estado, entre ellos la Rama Judicial, activaron ventanillas virtuales para atender a los usuarios, como una obvia y necesaria secuela del denominado ‘trabajo en casa’, lo que conllevó a que las sedes físicas, por más de un año, hayan permanecido vacías o sin acceso de público, y eso impidió que la conectividad a través de la telefonía fija decayera en gran medida.
Por lo tanto, resulta entendible que si el accionante intentó contactar, a través del teléfono, a los servidores judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, su esfuerzo debía resultar fallido pues para tales menesteres es que se puso al servicio, no solo la ventanilla virtual en la página web respectiva, sino los correos electrónicos institucionales, canales de comunicación que, según las pruebas tributadas al dossier, no fueron debidamente utilizados por el pretensionante del amparo para despejar las dudas que lo aquejaban en torno al concurso de marras.
Emerge evidente que el actor conocía el email del Consejo Seccional que demandó, pues el 5 de agosto de 2021, desde el correo aucdolar@yahoo.es, remitió un formato de opción de sede a dicha Corporación, la que, al siguiente día, le dio cabal respuesta a través del oficio radicado n.° CSJCHO21-93».
Además manifestó, que la «falta de recursos económicos para proveerse el servicio de internet en su residencia, no puede ser un argumento con respaldo jurídico, o acaso jurisprudencial, que permita al juez de tutela amparar los derechos que aquí se invocaron y echar por la borda las postulaciones de quienes a tiempo optaron por las vacantes que ahora el actor quiere para sí de manera extemporánea. Esas personas, en clave de principios superiores como los de buena fe, confianza legítima, igualdad ante la ley y debido proceso, deben contar con idéntica protección del Estado y se les debe respetar sus postulaciones a tales cargos, pues optaron por ellos con total apego a las reglas del concurso y dentro de los plazos establecidos para esos propósitos, a más que no están obligados a soportar las consecuencias de los reveses económicos de sus competidores.
9.5 No es posible predicar que la falta de acceso a internet, por carencia de recursos dinerarios, y el confinamiento obligado por la actual pandemia, constituyen fuerza mayor o caso fortuito que obligue a retrotraer las fases del concurso en el que participó el accionante, con el fin de que pueda optar por unas vacantes que ya fueron ofrecidas y para las que otros concursantes se postularon en la oportunidad debida».
Y remató diciendo, que «una vez auscultado el arrume demostrativo, este Juez Colegiado no avizora ninguna irregularidad que pueda imputarse a los entes accionados y que se erija en vulnerador de garantías superiores del actor; es más, las pruebas ponen al descubierto que al demandante y a todos los concursantes que participaron en la referida convocatoria, se les han garantizado todos sus derechos, principalmente por el respeto que se advierte del debido proceso, razón más que suficiente para negar el amparo tuitivo deprecado».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como razones de su descontento, similares argumentos a los esbozados en el escrito inaugural, y requerir, en consecuencia, lo siguiente:
«1° (…) que la Corte Suprema antes de decidir esta impugnación, oficie a los Consejos Seccionales que fueron vinculados a la tutela, para que informen qué cargos de Profesional Universitario Grado 16 de sus sedes se encuentran actualmente vacantes.
2°. (…) se revoque el fallo que no amparó [sus] derechos fundamentales, por ser evidente que no tiene soporte probatorio alguno, por sustentarse en apreciaciones falsas y contrarias a la realidad de los hechos probados sumariamente y que no fueron desvirtuados.
[4°] Que se compulse copias para investigar disciplinariamente a los magistrados que resolvieron esta tutela con evidentes vías de hecho.
[5°] Se [l]e expida copias de todo el proceso para adelantar acciones penales a que haya lugar contra dichos Magistrados de la Sala única del tribunal del Choco (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Sala a las puntuales quejas esgrimidas por el replicante, de manera anticipada se advierte que el fallo cuestionado merece ser mantenido, por los siguientes argumentos, a saber:
2.1. En lo que respecta a los pedimentos efectuados en los numerales 1° a 3° del acápite denominado «SOLICITUD» del memorial de réplica, y con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, se encuentra que por virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, la salvaguarda rogada es improcedente, toda vez que el tutelante no ha acudido directamente ante la autoridad convocada para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, autoridad que se encuentra a cargo del desarrollo de la Convocatoria No. 4 de 2017 abierta para suplir vacantes de ese ente territorial, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, y evaluadas las particularidades del mismo, entre ellas, la necesidad o no de retrotraer las actuaciones adelantadas a partir de la publicación de las opciones de sede para el cargo de «Profesional Especializado Grado 16 de Juzgado Administrativo del Circuito de Chocó», efectuada a inicios del mes de julio de 2021, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
Así, siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las opciones de sede.
Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC3518-2021).
2.2. De otra parte, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional» para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC1704-2021).
Y es que, a ciencia cierta, el inconforme no demostró de manera contundente, que para la fecha en que debía optar por una sede para ejercer el cargo plurimencionado, i) padeció de Covid-19, ii) se encontraba en un estado tan grave de salud que no pudo ni tuvo cómo conocer de la respectiva publicación efectuada por el Consejo Seccional de Chocó, y, iii) no contaba con acceso a internet.
2.3. Ahora bien, en lo que refiere a la pretensión 4ª, relativa a la compulsa de copias con destino a las autoridades pertinentes a fin de investigar el actuar del Tribunal de Quibdó –Sala Única, basta con decir que ello desborda el objeto de la acción de tutela, por lo que el reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
2.4. Finalmente, y acerca de la solicitud del numeral 5°, se ordenará a la secretaría remitir el link de acceso al respectivo expediente digital.
3. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría y a través del medio más expedito, remítase al señor Víctor Yesid Valbuena Gómez, el link de acceso al expediente digital contentivo de todo el trámite adelantado en la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS