STC972 2022

FEBRERO

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STC972-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC972-2022  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00333-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 3 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Arturo Cantillo y  Mildreth Suárez Bonilla,  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores del resguardo a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, de petición, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con todo el trámite surtido a la luz del juicio compulsivo que  en su contra adelantó el Banco BBVA Colombia S.A., con  radicado No. 2020-00125.  

En consecuencia, exigen para  la protección de las nombradas prerrogativas, concretamente,  que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar,  «REVOCAR  la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021, a través del  cual [se]  ordenó  seguir adelante con la ejecución»,  y, en consecuencia, «realizar  en debida forma la notificación personal a la parte  demandada».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto aducen, en lo esencial, que el  28 de Junio de 2021, y a través de su mandatario, solicitaron  al Despacho convocado copia del expediente digital contentivo de la  citada ejecución, teniéndoseles notificados por  conducta concluyente por auto del 6 de septiembre siguiente, donde  también se anotó, que «en  aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la  demandada, se ordena que por secretaría, se le suministre la  reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres  (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia, tal como lo estatuye el artículo 91 del C.G.P».  

Indican  que no obstante lo comentado, a la fecha «no  ha sido cumplida la orden anterior, ni tampoco han sido atendidas las  peticiones tendientes a tener acceso real y material de las piezas  procesales necesarias para ejercer en debida forma, la contradicción  y defensa»,  y aunque el 9 de septiembre pasado instaron «ordenar  a quien corresponda remitir copia de la demanda y de sus anexos al  correo electrónico maferdiaz7@hotmail.com, debido a que por  más que lo h[an]  intentado no h[an]  podido acceder al expediente electrónico que me fue enviado»,  y, el 3 de noviembre siguiente reclamaron que se practicara «en  debida forma la notificación del auto de mandamiento de pago  (artículo 3 y 6 Decreto 806 de 2020), debido a que tal y como  fue expresado en oficio enviado por correo electrónico fechado  9 de septiembre de 2021, el link recibido no permite acceso al  mismo».  

Alegan  que el 11 de noviembre del año pasado se dispuso seguir  adelante con el cobro coercitivo en su contra, sin reparar, dicen, en  los múltiples pedimentos por ellos elevados, configurándose  la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo  133 del C.G. del P, hechos que los habilitan para acudir a la  presente vía residual, por no contar, dicen, con otro  mecanismo de defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar,  hizo énfasis en que conforme al poder otorgado por los  ejecutados al abogado Manuel Fernández Díaz, allegado a  instancias del juicio objeto de análisis, se les tuvo como  notificados por conducta concluyente mediante auto del 6 de  septiembre de 2021, decisión notificada en estado del día  8 siguiente, data para la cual, ya se había remitido al correo  electrónico maferdiaz7@gmail.com  el link respectivo de acceso al expediente digital, sin que dentro  del término previsto por el ordenamiento adjetivo aquéllos  hubieren presentado defensa alguna, razón por la cual, «el  día 11 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante la  ejecución en la forma ordenada en el auto que libró  mandamiento de pago, la cual fue corregida a través de  providencia del veintiséis (26) de febrero de 2021, decretó  el remate de los bienes trabados en este proceso y de los que  posteriormente se embarguen, previo secuestro y avaluó de los  mismos, y previno a las partes para que presentaran la liquidación  del crédito, y condenó en costas a la parte demandada».  

Agregó,  «que  no es cierto que no se haya dado cumplimiento por parte de secretaría  a la orden emitida en el auto adiado 11 de noviembre de 2021,  tendiente a que tuvieran acceso a las piezas procesales que integran  el expediente, pues se encuentra demostrado que el día 7 de  septiembre de 2021, a las 04:09 pm, se le remitió al correo  electrónico maferdiaz7@hotmail.com el link de acceso al  expediente para visualizar su contenido, y se le puso de presente que  debía intentar insistentemente acceder a la plataforma, pues  la misma estaba presentando inconvenientes y que no había otra  forma de compartir el link del proceso»,  y, en todo caso, «el  link de visualización del expediente no le hubiera funcionado  ha debido comunicarse vía correo electrónico del  juzgado j05ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co o al abonado telefónico  3004875355, para que se le suministrara información adicional,  o en su defecto insistir de manera reiterada como se le hizo saber en  el mensaje de datos a través del cual se le remitió el  acceso al expediente digital, dado que la plataforma de OneDrive a  veces presenta fallas, las cuales no son atribuibles a esta  juzgadora».  

También  indicó, que no «puede  perderse de vista que a la demandada MILDRETH SUAREZ BONILLA, el  apoderado de la parte demandante le había remitido a su correo  electrónico mildredsuarez1269@gmail.com la demanda ejecutiva  con sus anexos y traslado, tal como consta en el expediente digital  que se remite como prueba, por lo que tampoco es cierto que hayan  tenido conocimiento de la existencia del proceso a través de  la página web de la rama judicial y mucho menos que se haya  vulnerado el derecho fundamental de defensa y contradicción de  los citados demandados, pues el link de acceso al expediente les fue  remitido el día antes de la notificación del auto que  ordenó tenerlos como notificados por conducta concluyente, y  si fuera cierto que no habían podido visualizar el contenido  del archivo compartido, han debido desplegar una actuación más  activa al interior del proceso judicial, como insistir de manera  recurrente al correo institucional del juzgado informado que no había  podido acceder al contenido del proceso ejecutivo, y que los términos  judiciales le estaban corriendo, pues como se le hizo saber en el  auto de fecha 06 de septiembre de 2021, la notificación se  entendería surtida con la publicación por estado de  dicha providencia, por ser la que le reconoció personería  jurídica a su apoderado judicial, y no esperar que se  profiriera el auto que ordenó seguir adelante la ejecución  para acudir a este mecanismo excepcional a alegar la indebida  notificación de la parte demandada, y con ello la revocatoria  del auto que ordenó seguir adelante la ejecución».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó  la protección suplicada, luego de explicar que, en el caso de  marras se evidencia el cumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna este tipo especialísimo de  acciones, pues «el  conducto regular, si lo que pretenden es que se revoque la  providencia que les causa inconformidad y se lleve a cabo en debida  forma la notificación, es proponer un incidente de nulidad  dentro del proceso ejecutivo bajo radicación No. 2020-00125-00  fundado en la causal de nulidad procesal que a bien tengan, pues no  pueden pretender obviar las formalidades del proceso y esperar que  mediante acción de tutela el juez constitucional se constituya  en una instancia alterna a la principal que discuta el acierto del  juez que por reparto conoce del proceso y funge como director del  mismo.  

Téngase  que el Código General del Proceso señala en su art.  134, inciso 3°, que la oportunidad para alegar alguna de las  causales de que trata el art. 133 ibídem se extiende, incluso,  con posterioridad a la providencia que ordena seguir adelante con la  ejecución, por lo que, como se dijo, el extremo activo no ha  impulsado las actuaciones de su cargo para la consecución de  su interés».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  tutelantes se  mostraron inconformes frente a lo resuelto, alegando que no pueden  presentar incidente de nulidad por carecer de los elementos fácticos  necesarios para su proposición, en tanto que, no han podido  acceder al expediente digital del decurso adelantado en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a dos  presupuestos a saber: que se acuda dentro de un término  razonable y, no se tengan, estén en trámite o se hayan  aprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  

Las  primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

Se  arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba dentro del plenario que los gestores hayan  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Quinto del Circuito de Valledupar, las inconformidades que ahora  traen a este mecanismo excepcionalísimo, a través del  respectivo incidente de nulidad, y con base en la causal que a bien  consideren invocar conforme a lo previsto por el legislador en el  canon 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, para que sea éste  quien resuelva lo relativo a las supuestas irregularidades acaecidas  en desarrollo de la ejecución de marras, las que, valga decir,  a diferencia de lo considerado por los inconformes, bastan para  proponer dicho mecanismo de defensa, en razón a que tal y como  ha sido criterio de esta Sala de tiempo atrás, a  la acción de tutela sólo puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados,  ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando  los principios del derecho procesal; así, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC1399-2021).  

3.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado,  por las razones que anteceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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