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AC432-2022 (2013-00001-01)
AC432-2022
Radicación n.° 76001-31-03-015-2013-00001-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asunto asignado a este Despacho mediante acta individual de reparto de 2 de febrero de 2022.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la demandante María del Socorro Millán, actuando en calidad de representante legal de la sociedad María S. Millán Arango y Cía S. en C., pidió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Heriberto Millán Villafañe en calidad de promitente vendedor, y la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC como promitente comprador, por no cumplir con las formalidades propias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad absoluta de la promesa de compraventa. Reseñó la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante, fijando aquella en cabeza de las herederas del promitente vendedor, vinculadas al proceso como litisconsortes necesarias.
Al pronunciarse oficiosamente sobre las restituciones mutuas, el juez de primer grado declaró la improcedencia de ordenar la restitución del inmueble objeto del contrato debido a que este no le fue entregado a la Asociación demandada, pues el convenio dispuso tal entrega de forma concomitante a la firma de la escritura pública, lo que a la postre no ocurrió. Relievó el juzgador que la ocupación actual del bien proviene de terceros ajenos a la convocada, por lo que la demandante debe proceder con las acciones policivas o reivindicatorias del caso.
Tampoco ordenó la restitución de la suma entregada por la Asociación, ya que no se determinó con certeza quién realizó el primer pago del contrato anulado.
3. Proferida la sentencia de primer grado, la demandante María del Socorro Millán manifestó en audiencia su conformidad con la decisión y no interpuso contra ella recurso alguno. La providencia fue apelada, exclusivamente, por la Asociación demandada.
4. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes, salvo en lo relacionado con la improcedencia de la restitución de la suma entregada por el promitente comprador, pues la colegiatura encontró plenamente acreditado el pago inicial del precio por parte de la convocada y ordenó, en consecuencia, la restitución de $527.502.3981 a cargo de las herederas demandantes.
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante, su legitimación y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), tal como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.1. En el presente caso, se echa de menos un análisis exhaustivo en la labor de verificación de los presupuestos determinantes de la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, por cuanto para la habilitación de la impugnación extraordinaria el Magistrado Sustanciador se limitó a afirmar que «el interés económico de la recurrente (…) deviene de la condena impuesta en segunda instancia y del valor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-776023 por valor de $1.843.268.160 el cual, en su sentir, constituyó el interés para que la aludida sociedad promoviera la presente acción de nulidad y, frente al cual no se ordenó restitución. Con base en lo anterior, resulta diáfano que se supera el tope legal exigido para la concesión del recurso».
De lo dicho por el Tribunal en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, pareciera entenderse que el interés deviene no sólo de la condena impuesta en segunda instancia, sino de la no restitución del inmueble objeto del contrato de promesa, lo cual no se acompasa con la realidad procesal que debió ser tenida en cuenta en el análisis previo del ad quem:
Habiendo obtenido una sentencia favorable, mal podría la censora cifrar su interés en el valor del inmueble que, en virtud de la anulación del contrato de promesa de compraventa, ya no saldrá del patrimonio del causante, determinación que le es a todas luces beneficiosa y que satisface el objeto mismo de su reclamación.
Adicionalmente, vista la demanda se encuentra que la restitución del inmueble no fue objeto de las pretensiones de la opugnante, sin embargo, al realizar el pronunciamiento ordenado en el artículo 1746 del Código Civil, los juzgadores de instancia se abstuvieron de ordenar dicha restitución por encontrar probado que el bien prometido en venta nunca fue entregado materialmente al promitente comprador.
Finalmente, era menester tener en cuenta que la sentencia de primera instancia en la que el a quo se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble objeto de la promesa por las razones antes expuestas, no fue atacada por la demandante, quien mostró su plena conformidad con la decisión al no interponer recurso alguno contra ella, siendo esa determinación íntegramente confirmada por el juzgador de segundo grado; circunstancia que inhabilita a la actora para recurrir en casación respecto de un asunto que no apeló en su oportunidad.
Estas consideraciones, que tienen que ver tanto con la legitimación como con la cuantía para acudir al remedio extraordinario, debieron ser tenidas en cuenta por la colegiatura a la hora de determinar el interés para recurrir en casación.
Ese interés, como ya se expuso, se deriva del agravio que el fallo impugnado causa a la demandante, por la desventaja patrimonial que le irroga; de modo que es labor del Tribunal constatar en dónde se encuentra la real afectación sufrida por la recurrente con ocasión de la sentencia de segunda instancia.
Visto el devenir procesal, es dable considerar que el agravio o perjuicio está determinado, en este caso, por el único punto novedoso de la sentencia de segunda instancia, esto es, la orden de restitución de la suma pagada -debidamente indexada-, siendo esa condena la resolución que le resultó desfavorable a la demandante en el proceso y la única variación respecto a la sentencia de primera instancia que, se insiste, no fue apelada por la recurrente.
En conclusión, no luce factible que se determine el interés para recurrir con base en el valor del inmueble cuando la pretensión de anulación elevada por la recurrente fue despachada en su favor, cuando no elevó pretensión alguna respecto a la restitución de bien en su libelo introductor y cuando se mostró plenamente conforme con la decisión de no ordenar la restitución del predio que nunca fue entregado a la contraparte, determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Así las cosas, el análisis integral del asunto exigía del Tribunal el estudio armónico del interés para recurrir, tanto por legitimación como por cuantía, para que su determinación respondiera de forma seria y fundada al agravio infringido.
3.2. Por otra parte, no se avizora disposición alguna tendiente a disponer sobre el cumplimiento del mandato ejecutable contenido en la sentencia de segunda instancia, siendo ello indispensable en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso, que en su inciso 3 establece: «En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.»
Conviene recordar que, en principio, el recurso extraordinario de casación no impide la realización de los mandatos contenidos en la sentencia contra la que se dirige (inc. 1º, art. 341 del C.G.P.); por ello, el legislador estableció una suerte de cargas y gestiones encaminadas a garantizar que el promotor de la impugnación extraordinaria provea lo necesario para la realización del fallo, sin perjuicio de la remisión del expediente original a la Corte para la tramitación a su cargo.
Se advierte que, en este caso, el auto que concede el recurso de casación no contiene disposición alguna sobre el reconocimiento del mandato ejecutable contenido en la sentencia impugnada. Si bien por autos posteriores se ordenó el pago de expensas y el envío de copias al juez de conocimiento, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de la sentencia, lo cual se tornaba procedente conforme a lo ordenado en el artículo 341 antes citado.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la demandante y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María del Socorro Millán Arango, en calidad de heredera y liquidadora de la sociedad María S. Millán Arango y Cía S. en C., frente a la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Valor indexado a la fecha de expedición de la sentencia de segundo grado.
2 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4 edición, Bogotá, 1996, pág 220.