Asistente Jurídico Inteligente
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AC381-2022 (2022-00092-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC381-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00092-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Riohacha (Guajira).
I. ANTECEDENTES
1. Augusto Becerra Largo incoó acción popular contra Bancolombia S.A. ante la presunta vulneración y amenaza de los intereses colectivos de la comunidad, en la sede situada en la «CALLE 2 Nº 4-23 DIBULLA LA GUAJIRA»; procurando que se le ordene la instalación de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC».
2. El libelo introductorio se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, quien mediante proveído del 18 de marzo de 2021 admitió la acción constitucional.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Riohacha, tras manifestar que: «(…) Aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares».
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición, censura que se resolvió desfavorablemente el 22 de septiembre de 2021.
3. El diligenciamiento se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, quien se rehusó a conocer del asunto y planteó conflicto negativo, en los siguientes términos: «Habiéndose identificado en qué consisten los factores de competencia subjetivo y funcional, es claro para el despacho que no estamos frente aquellos que hacen improcedente la regla general de la prorrogabilidad de la competencia, en tanto las partes no fungen como agentes diplomáticos, ni se trata de estado extranjero, así como tampoco los Juzgados son de diferente categoría, pues ambos son de circuito. La declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de plano por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, obedece al factor territorial de competencia por cuanto considera que los hechos que dan lugar a la presunta vulneración ocurren en el municipio de Dibulla, La Guajira; sin embargo, ello le estaba vedado por cuanto al tenor del citado artículo 16 de Código General del Proceso, operó la prorrogabilidad de la competencia, luego debió continuar conociendo del proceso (…) En consecuencia, atendiendo los precedentes jurisprudenciales anotados y la normatividad en cita, fuerza es concluir que este despacho es incompetente para conocer de este asunto, en cuanto operó el principio perpetuatio jurisdictionis en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, de ahí que se planteará el conflicto negativo de competencia y en consecuencia se remitirá este asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, para que lo desate (…)».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso se resolverá el conflicto del epígrafe.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y Riohacha, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Refiriéndose a las disquisiciones que regulan las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subrayado intencional).
La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en certidumbre «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
En ese orden, el actor popular tiene la facultad de definir ante qué autoridad jurisdiccional presenta el libelo. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado (a prevención del gestor). Una vez materializada dicha elección, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
3. Aunque el asunto sub lite se radicó ante el juez del circuito de La Virginia, resulta evidente que, de un lado, ese no es lugar de domicilio principal del extremo pasivo, y del otro, tampoco del de ocurrencia de los hechos endilgados como vulneradores; sin embargo, a pesar de ello, el funcionario de esa municipalidad no se percató ab initio de tales circunstancias, a tal punto que procedió a calificar la acción constitucional e inclusive a admitirla a trámite.
4. Entonces, al haber tramitado el juicio, por lo menos en su etapa primigenia, automáticamente se configuró la prorrogabilidad de la competencia. En este punto, esta Corte con abundante jurisprudencia ha dicho:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).
Las anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», impiden que el funcionario se desprenda de la competencia después de admitir la acción.
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones militantes en el plenario, se evidencia que el Juzgado de La Virginia avocó el trámite y asumió la competencia; por lo tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, lo que en efecto no sucedió.
Aunado a lo anterior, la Sala indicó que: «Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente” (CSJ AC1836-2019).
6. En consecuencia, en aplicación del postulado de la prorrogabilidad de la competencia, corresponde a la Juzgador con sede en la Virginia continuar con el adelantamiento del juicio y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada