AC 381 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC381-2022 (2022-00092-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC381-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00092-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de  Riohacha (Guajira).  

I.          ANTECEDENTES  

1.        Augusto Becerra  Largo incoó acción popular contra Bancolombia S.A. ante  la presunta vulneración y amenaza de los intereses colectivos  de la comunidad, en la sede situada en la «CALLE  2 Nº 4-23 DIBULLA LA GUAJIRA»;  procurando que se le ordene la instalación de una «unidad  sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida  que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas  ICONTEC».  

2.         El libelo  introductorio se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Virginia, quien mediante proveído del 18 de marzo de  2021 admitió la acción constitucional.  

Posteriormente, el  3 de mayo de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y la  rechazó por falta de competencia.  En  consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los  juzgados civiles del circuito de Riohacha, tras manifestar que: «(…)  Aunque  el actor popular decidió presentar estas acciones populares  ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal  proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador  del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del  domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este  municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera  accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el  conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares».  

Inconforme, la  parte actora interpuso recurso de reposición, censura que se  resolvió desfavorablemente el 22 de septiembre de 2021.  

3.         El  diligenciamiento se remitió al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Riohacha,  quien se rehusó a conocer del asunto y planteó  conflicto negativo, en los siguientes términos: «Habiéndose  identificado en qué consisten los factores de competencia  subjetivo y funcional, es claro para el despacho que no estamos  frente aquellos que hacen improcedente la regla general de la  prorrogabilidad de la competencia, en tanto las partes no fungen como  agentes diplomáticos, ni se trata de estado extranjero, así  como tampoco los Juzgados son de diferente categoría, pues  ambos son de circuito. La declaratoria de nulidad de lo actuado y el  rechazo de plano por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, Risaralda, obedece al factor territorial de competencia por  cuanto considera que los hechos que dan lugar a la presunta  vulneración ocurren en el municipio de Dibulla, La Guajira;  sin embargo, ello le estaba vedado por cuanto al tenor del citado  artículo 16 de Código General del Proceso, operó  la prorrogabilidad de la competencia, luego debió continuar  conociendo del proceso (…) En  consecuencia, atendiendo los precedentes jurisprudenciales anotados y  la normatividad en cita, fuerza es concluir que este despacho es  incompetente para conocer de este asunto, en cuanto operó el  principio perpetuatio jurisdictionis en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda, de ahí que se planteará  el conflicto negativo de competencia y en consecuencia se remitirá  este asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo  18 de la Ley 270 de 1996, para que lo desate (…)».  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso se resolverá el conflicto del epígrafe.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Pereira y Riohacha, el superior funcional común a  ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Refiriéndose  a las disquisiciones que regulan las acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subrayado intencional).  

La anterior  disposición, según lo ha sostenido esta Corporación,  pone en certidumbre «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

En ese orden, el  actor popular tiene la facultad de definir ante qué autoridad  jurisdiccional presenta el libelo. Por supuesto, teniendo como  derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado (a  prevención del gestor).  Una vez materializada dicha elección, resulta vinculante para  el funcionario ante el cual se efectúa.  

3.         Aunque  el asunto sub  lite se  radicó ante el juez del circuito de La Virginia, resulta  evidente que, de un lado, ese no es lugar de domicilio principal del  extremo pasivo, y del otro, tampoco del de ocurrencia de los hechos  endilgados como vulneradores;  sin embargo, a pesar de ello, el funcionario de esa municipalidad no  se percató  ab initio de  tales circunstancias, a tal punto que procedió a calificar la  acción constitucional e inclusive a admitirla a trámite.  

4.        Entonces, al  haber tramitado el juicio, por lo menos en su etapa primigenia,  automáticamente se configuró la prorrogabilidad de la  competencia. En  este punto, esta Corte con abundante jurisprudencia ha dicho:  

«(…) el  juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (CSJ  AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en  CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8  mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad.  2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ  AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).  

Las  anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  impiden que el funcionario se desprenda de la competencia después  de admitir la acción.  

5.          Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  militantes en el plenario, se evidencia que el Juzgado de La Virginia  avocó el trámite y asumió la competencia; por lo  tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del  asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder,  lo que en efecto no sucedió.  

Aunado  a lo anterior, la Sala indicó que: «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”  (CSJ  AC1836-2019).  

6.     En  consecuencia, en aplicación del postulado de la  prorrogabilidad de la competencia, corresponde a la Juzgador con sede  en la Virginia continuar con el adelantamiento del juicio y así  se declarará.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar  que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Riohacha, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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