AC 382 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC382-2022 (2022-00138-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC382-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00138-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil Municipal de Ibagué y Segundo Civil Municipal de  Armenia, Quindío.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda iniciada por Sandra Patricia Buritaca González  contra José Orlando Henao Echeverri, presentada ante el «Juez  Civil  Municipal de Ibagué (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la  jurisdicción, «libre  mandamiento ejecutivo a favor de Sandra Patricia Buritaca González  y en contra del señor José Orlando Henao Echeverri (…)  por la suma de CUARENTA MILLONES PESOS M/TCE $40.000.000 por concepto  de capital contenido en una Letra de Cambio (…)» junto  a los interés corrientes y moratorios causados respecto del  título base de ejecución (Folios 1- 2, archivo 04.  Demanda y anexos 360.pdf. Expediente digital).  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «en  virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de  Ibagué-Tolima»  (folio  2, ibidem).  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ibagué,  el cual, a  través de proveído del 9 de septiembre de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que:  

«Revisada  la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía promovida por  Sandra Patricia Barítica González contra José  Orlando Henao Echeverri, se advierte que la misma no es competencia  de este Juzgado, debido a que, revisados los anexos de la demanda, se  encuentra que, el domicilio del demandado José Orlando Henao  Echeverri es en la ciudad de Armenia, según manifestación  expresa realizada por la demandante en el escrito introductor.  

Así  las cosas, al determinarse la competencia territorial, de conformidad  con el numeral 1º y 5 del artículo 28 del Código  General del Proceso, así: “1. En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado”, y tener en  este caso, el demandado José Orlando Henao Echeverri su  domicilio en la ciudad de Armenia, se rechaza la presente demanda por  falta de competencia en razón del factor territorial y se  ordena remitir con sus anexos, a los Juzgados Civiles Municipales de  Armenia (Reparto)»  (Folio1,  06. Auto Rechaza Demanda.pdf. Expediente digital).  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Armenia, Quindío.  Sin embargo, el  antelado en providencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió  no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para lo cual,  expuso las siguientes consideraciones:  

«(…)  Examinada la demanda, se observa que, en el acápite de  competencia, el demandante se la atribuye al Juez Civil Municipal de  Ibagué (Tolima) en virtud al lugar del cumplimiento de la  obligación, conforme quedó consignado en el documento  base para el recaudo ejecutivo (véase letra de cambio).  

Al  respecto, vale la pena destacar que, ningún aparte del líbelo  introductor señala de manera expresa que Armenia fuera el  lugar del domicilio del demandado, sí en cambio, en el  capítulo de competencia expresamente el demandante adujo que  Ibagué (Tolima) era el lugar de su domicilio y además  el del cumplimiento de la obligación porque así se  consignó expresamente en el título ejecutivo; luego,  resulta equivocado el razonamiento indicado en el auto de rechazo al  confundir la noción del lugar para recibir notificaciones con  el concepto de domicilio» (Folio1,  10RechazaYProponeConflictoDeCompetencia.pdf. Expediente digital).  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Ibagué y Armenia, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3 del precepto en comento, es también  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita decisional de su  arbitrio y, posteriormente, la torna inmodificable frente al juez que  conoce el libelo incoativo. Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

En  ese orden, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3. En  el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el  gestor acudió al «Juez  Civil Municipal de Ibagué (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «domicilio  del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación es la ciudad de Ibagué- Tolima».  Asimismo, visto el título valor objeto de cobro1,  se evidencia que en ellos se estableció el lugar de  cumplimiento de las obligaciones en la ciudad de Ibagué.  

En  resultas, como la parte actora optó, válidamente, por  presentar su libelo ante los falladores del municipio donde deben  cumplirse las obligaciones que aquí procura recaudar, el  primer funcionario implicado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas.  

Asimismo,  si bien es cierto que en el escrito inicial no se anotó el  domicilio demandado, y solo se consignó la dirección de  notificaciones de éste, y por ese motivo el juez primigenio  remitió el sumario a Armenia; lo cierto es que lo hizo sin  percatarse que tal municipalidad no fue estipulada como domicilio de  la parte procesal pasiva, sino anunciado como sitio de notificación.  

«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20  de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

4. Así las  cosas surge, como acaba de indicarse, que la competencia radica en  cabeza del Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ibagué, por lo cual, es el encargado de  conocer y tramitar la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Décimo  Civil Municipal de Ibagué,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          (Folio          5, archivo 04. Demanda y anexos 360.pdf. Expediente digital).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *