Asistente Jurídico Inteligente
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AC382-2022 (2022-00138-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC382-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00138-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ibagué y Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Sandra Patricia Buritaca González contra José Orlando Henao Echeverri, presentada ante el «Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la jurisdicción, «libre mandamiento ejecutivo a favor de Sandra Patricia Buritaca González y en contra del señor José Orlando Henao Echeverri (…) por la suma de CUARENTA MILLONES PESOS M/TCE $40.000.000 por concepto de capital contenido en una Letra de Cambio (…)» junto a los interés corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución (Folios 1- 2, archivo 04. Demanda y anexos 360.pdf. Expediente digital).
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Ibagué-Tolima» (folio 2, ibidem).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, el cual, a través de proveído del 9 de septiembre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
«Revisada la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía promovida por Sandra Patricia Barítica González contra José Orlando Henao Echeverri, se advierte que la misma no es competencia de este Juzgado, debido a que, revisados los anexos de la demanda, se encuentra que, el domicilio del demandado José Orlando Henao Echeverri es en la ciudad de Armenia, según manifestación expresa realizada por la demandante en el escrito introductor.
Así las cosas, al determinarse la competencia territorial, de conformidad con el numeral 1º y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, así: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y tener en este caso, el demandado José Orlando Henao Echeverri su domicilio en la ciudad de Armenia, se rechaza la presente demanda por falta de competencia en razón del factor territorial y se ordena remitir con sus anexos, a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia (Reparto)» (Folio1, 06. Auto Rechaza Demanda.pdf. Expediente digital).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío. Sin embargo, el antelado en providencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«(…) Examinada la demanda, se observa que, en el acápite de competencia, el demandante se la atribuye al Juez Civil Municipal de Ibagué (Tolima) en virtud al lugar del cumplimiento de la obligación, conforme quedó consignado en el documento base para el recaudo ejecutivo (véase letra de cambio).
Al respecto, vale la pena destacar que, ningún aparte del líbelo introductor señala de manera expresa que Armenia fuera el lugar del domicilio del demandado, sí en cambio, en el capítulo de competencia expresamente el demandante adujo que Ibagué (Tolima) era el lugar de su domicilio y además el del cumplimiento de la obligación porque así se consignó expresamente en el título ejecutivo; luego, resulta equivocado el razonamiento indicado en el auto de rechazo al confundir la noción del lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio» (Folio1, 10RechazaYProponeConflictoDeCompetencia.pdf. Expediente digital).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Ibagué y Armenia, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3 del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita decisional de su arbitrio y, posteriormente, la torna inmodificable frente al juez que conoce el libelo incoativo. Al respecto la Sala ha manifestado que:
«(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
En ese orden, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Ibagué- Tolima». Asimismo, visto el título valor objeto de cobro1, se evidencia que en ellos se estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones en la ciudad de Ibagué.
En resultas, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su libelo ante los falladores del municipio donde deben cumplirse las obligaciones que aquí procura recaudar, el primer funcionario implicado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Asimismo, si bien es cierto que en el escrito inicial no se anotó el domicilio demandado, y solo se consignó la dirección de notificaciones de éste, y por ese motivo el juez primigenio remitió el sumario a Armenia; lo cierto es que lo hizo sin percatarse que tal municipalidad no fue estipulada como domicilio de la parte procesal pasiva, sino anunciado como sitio de notificación.
«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
4. Así las cosas surge, como acaba de indicarse, que la competencia radica en cabeza del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 (Folio 5, archivo 04. Demanda y anexos 360.pdf. Expediente digital).