AC 686 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC686-2022 (2022-00415-00)

        

AC686-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00415-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los  Juzgados Tercero Administrativo de Cúcuta y Tercero Civil  Municipal de Cúcuta, dentro del proceso incoado por el Banco  Agrario de Colombia S.A. en contra de la Caja de Compensación  Familiar de Norte de Santander – Comfanorte-, ante el “control  de Controversias Contractuales consagradas en el artículo 141  de la Ley 1437 de 2011”.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó,  entre otras cosas: «(1)  Que se declare responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR  DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE” por el incumplimiento  de las obligaciones suscritas en el contrato de Gerencia Integral en  el Marco del Subsidio de VISR para el departamento de Norte de  Santander, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y  COMFANORTE (CONTRATO C-GV2013-005 –Gerencia Integral 69) de  conformidad con lo establecido en   el artículo 6 de la Ley 3ª  de 1991, modificado por el artículo 1, Ley 1432 de 2011 y por  el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y (…) (2) Se  ordene la liquidación del contrato de Gerencia Integral 69  –C-GV2013-005 en el marco del Subsidio de VISR para el  Departamento de Norte de Santander, suscrito entre el BANCO AGRARIO  DE COLOMBIA S.A., y COMFANORTE».  

2.        Lugar  de radiación de la demanda:  Se presentó para su trámite ante los jueces de lo  contencioso administrativo de Cúcuta (Reparto), tras indicar  en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente:  «Es  suya en razón a que los hechos sucedieron en el Departamento  de Norte de Santander, la naturaleza del medio de control  –Controversias Contractuales, conforme está estipulado  en el artículo 152 numeral 5 y Artículo 156 numeral 4  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo».  

3.        El  conflicto:        En  auto calendado el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero  Administrativo de Cúcuta declaró su falta de  jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el  diligenciamiento a los juzgados municipales de Cúcuta  (Reparto), argumentando que  «(…)  como quiera que  la parte demandante es una entidad pública que tiene el  carácter de institución financiera y la controversia  versa sobre la responsabilidad contractual relacionada con el giro  ordinario de los negocios de dicha   entidad, palmario resulta que el  asunto escapa del conocimiento de la [j]urisdicción  de lo contencioso administrativo, por corresponder a la  [j]urisdicción  [o]rdinaria».  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Cúcuta, mediante proveído adiado el 9 de diciembre  siguiente, declaró su falta de competencia al indicar que  «[d]e  conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 104 numeral  2 del CPACA, la [j]urisdicción  de lo Contencioso Administrativo está instituido para conocer,  además de lo dispuesto en la Constitución Política  y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en  actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto al derecho  administrativo en los que estén involucradas las entidades  públicas, o los particulares cuando ejerzan función  administrativa. Numeral 2 del artículo 104. los relativos a  los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea  parte una entidad pública o un particular en ejercicio de  funciones propias del Estado»;  por ende,  como el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, con un capital de participación del  Estado superior al 50%, la controversia suscitada debe ventilarse  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Por  lo anterior, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo  Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de  dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las  jurisdicciones (num. 6, art. 256).  

Dicho  canon se reglamentó en el numeral  2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que reza:  «Corresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo  Seccional».  

No  obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  se alteró dicha regla y, en su lugar, la mencionada facultad  de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza  de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al  numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.  

Por  su parte, la Corte Constitucional mediante auto No. 278 de 20151,  indicó que, con el propósito de garantizar la  continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo  previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,  «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones,  hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de  las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos  a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.  (subrayado  intencional).  

Ahora  bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente  de la República los magistrados que integran la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y por, lo tanto, cesaron las  funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que  lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la  competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.  

2.          En el caso concreto, la demandante radicó el libelo inicial  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  pretendiendo: «(1)  Que se declare responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR  DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE” por el incumplimiento  de las obligaciones suscritas en el contrato de Gerencia Integral en  el Marco del Subsidio de VISR para el departamento de Norte de  Santander, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y  COMFANORTE (CONTRATO C-GV2013-005 –Gerencia Integral 69) de  conformidad con lo establecido en   el artículo 6 de la Ley 3ª  de 1991, modificado por el artículo 1, Ley 1432 de 2011 y por  el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y (…) (2) Se  ordene la liquidación del contrato de Gerencia Integral 69  –C-GV2013-005 en el marco del Subsidio de VISR para el  Departamento de Norte de Santander, suscrito entre el BANCO AGRARIO  DE COLOMBIA S.A., y COMFANORTE».  

El  Juzgado  Tercero Administrativo de Cúcuta,  quien recibió el encuadernamiento, optó por declarar su  falta de jurisdicción [refiriéndose a la de lo  contencioso administrativo], teniendo en cuenta que, en su sentir, el  trámite debe asumirlo la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil.  

Sin  embargo, cuando el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Cúcuta recibió el plenario rehusó  asumir su conocimiento y, por contera, planteó el conflicto de  competencia que ocupa la atención de esta Corporación.  

Con  ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto  entre dos jurisdicciones distintas, la de lo contencioso  administrativo y la ordinaria.  

3.        En  ese orden de ideas, conforme se expuso en el marco normativo  precedente, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada  de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en  la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo  02 de 2015.  

No  sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 18  de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación”, situación  que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un  conflicto suscitado entre dos jurisdicciones disímiles.  

4.          Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte  Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la  situación planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Remitir  el presente conflicto  de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

SEGUNDO:        Enviar  el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación,  por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los  juzgados involucrados.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.      

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