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AC685-2022 (2022-00405-00)
AC685-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00405-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Cucunubá, Cundinamarca, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Margarita Garzón Castro e indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Por intermedio de la presente acción, la parte demandante solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-67947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, en contra de Margarita Garzón Castro e indeterminados.
2. Lugar de radicación de la demanda. El libelo introductorio se presentó para su trámite ante los jueces de la capital indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente: «Es usted competente por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26, numeral 7 del art 28 del C.G.P., y por ser un proceso de mínima cuantía».
3. El conflicto. En auto calendado el 5 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., rechazó la demanda del epígrafe y, en consecuencia, ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cucunubá, Cundinamarca1, argumentando que el conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que la competencia atañe al juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y en auto de 19 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento resuelve mantener incólume su decisión.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, mediante proveído adiado el 26 de enero de 2022, colisionó la competencia al indicar que: «Siendo así entonces la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P- TGI. S.A E.S.P una sociedad descentralizada que presta un servicio público domiciliario como es el de gas natural pertenece al sector descentralizado por servicios al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Y en consecuencia al ser una de las entidades a que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso le es aplicable la regla de competencia contenida en dicha norma de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en líneas que anteceden y en tal sentido es competente para tramitar y decidir el presente proceso el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, por encontrarse allí el domicilio principal de la empresa demandante Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P- TGI. S.A E.S.P».
5. Esta última autoridad planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio podría afirmarse que el numeral 7 del artículo 28 ibídem fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Así las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en el juez del lugar de domicilio de dicha autoridad.
Ante esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros privativos, en auto No. AC140-2020 la Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018)» (Se resalta).
4. Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, se observa que la convocante es una empresa de servicios públicos, cuya naturaleza ha sido señalada por esta Corporación de la siguiente manera:
«(…) quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional S.A., empresa de servicios públicos ‘constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), tiene el 99.995568% de las acciones, lo cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (CSJ AC103-2021, 25 Ene.), y comoquiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%’ no cabe duda de que su naturaleza es pública; por lo que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente» (AC5346-2021)
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto AC140-2020 y los demás casos aquí reseñados, el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad estatal, que para este caso específico, es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto, se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la promotora del trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., es el competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Margarita Garzón Castro e indeterminados.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar al otro despacho judicial involucrado y a la promotora del trámite.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En el auto del 28 de abril de 2021, se ordenó remitir el asunto a los «jueces de pequeñas causas y competencia múltiple del municipio de Albania (Santander)»; sin embargo, en proveído del 10 de noviembre de 2021, se corrigió la providencia judicial para indicar que el expediente debía enviarse al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cucunubá.