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STC1932-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1932-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00509-00
(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Enrique Hoyos Molina contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio de radicado 2017-00466-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 28 de marzo de 2015, suscribió contrato de obra civil con la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4º, cuyo objeto era el «cerramiento perimetral por la carrera 76 de la Unidad Residencial la Mota», por virtud del deslizamiento del 10 de abril de 2014 «en el costado norte del muro de cerramiento de la propiedad horizontal (…) a causa de las fuertes lluvias, la acumulación de basuras, y la deficiencia en el filtro de drenado».
2.2. El 1º de abril siguiente, la propiedad horizontal firmó contrato de interventoría de la «obra de cerramiento La Mota Núcleo 4º» con la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S., de cuyas obligaciones resaltó: «8. Prestar apoyo al contratista de la obra orientándolo sobre la mejor manera de cumplir sus obligaciones informando sobre los temas, procedimientos y reglamentos que apliquen» y «5. Analizar con el contratista de la obra las alternativas de orden técnico y definir las más convenientes para el óptimo desarrollo del objeto del contrato, dejando constancia de ello mediante acta firmada por las partes».
2.3. El 18 de agosto posterior, habiendo el contratista entregado la obra sin que se le hubiera hecho reparo alguno, la interventoría realizó el «Informe final», en el que se dijo que «se conoció que el suelo que se encuentra en la parte exterior del cerramiento es un material producto de descomposición de residuos sólidos arrojados por los transeúntes de la vía aledaña y el muro de cerramiento se convirtió en un muro de contención de dicho material».
2.4. El 19 de septiembre ulterior, se produjo un nuevo deslizamiento a causa de las basuras y escombros que los transeúntes arrojaban en una sección del muro de cerramiento, ocasionando que este se derrumbara.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Residencial La Mora inició el proceso de resolución contractual de radicado 2017-00466 contra el ahora tutelante, la sociedad interventora, María Clara Luz Gaviria -antigua administradora del conjunto- y Seguros del Estado S.A., que fue fallado en primera instancia, el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, negando las pretensiones de la demanda.
2.6. El 19 de agosto de ese mismo año, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada interpuesta contra aquella determinación, disponiendo:
«PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados MARÍA CLARA LUZ GAVIRIA BOTERO y de la sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.
SEGUNDO: Negar la pretensión principal de resolución contractual y sus consecuenciales.
TERCERO: Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.
CUARTO: Acoger parcialmente la pretensión subsidiaria en el sentido de declarar la responsabilidad del empresario constructor, señor CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA.
QUINTO: Se reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4, la suma de $55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagará la suma de $49.811.003. El excedente lo pagará el codemandado el codemandado CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA (…)»1.
2.7. El actor censura al colegiado convocado de incurrir en una «vía de hecho bajo la modalidad de defecto factico en dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio».
En sustento de lo anterior, manifestó que «no existe prueba en el expediente que acredite que la obra por mi realizada adoleciera de mala calidad de los materiales empleados (…) o por técnicas de operación defectuosas». En este sentido, reseñó que la prueba pertinente para demostrar una posible falencia era un peritaje, «no obstante, y como ya se mencionó, si bien se allegó un peritaje, aquel no cumplió con los elementos básicos de rigor a efectos de ser contradicho y valorado».
De otro lado, afirmó que «el argumento de aducir que por haber seguido las instrucciones de la interventoría se configura ipso facto un incumplimiento por mi parte, es fácilmente derrocado al observar lo dispuesto en el contrato de interventoría – cláusula 9-»; además, que debió tenerse en cuenta que «la Unidad Residencial al suscribir el contrato de interventoría, en la cláusula décima, manifestó que conocía, comprendía y aceptaba todas y cada una de las cláusulas y apartes de dicho contrato», por lo que «era su voluntad permitirle a la interventoría tomar decisiones respecto a la ejecución de la obra (…) en otras palabras, se configuró un auténtico mandato, donde el mandante asume por cuenta y riesgo propio lo que le obligue a consecuencia del actuar del mandatario».
Tratándose de la garantía decenal, adujo que, al no existir incumplimiento alguno, no era dable la exigibilidad de esta, «puesto que el colapso del muro de cerramiento fue por causa exclusiva de la víctima, (…) tal como se desprende de la interpretación del contrato de interventoría, del informe final de interventoría, especialmente el folio 43 y las pruebas recopiladas en el proceso-, las modificaciones que realizó la interventoría como mandataria de la unidad residencial, implicaron que todo riesgo/responsabilidad fruto de aquellas modificaciones, corriera a cargo del mandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 2142 del Código Civil, siendo este ultimo la misma Unidad Residencial».
Finalmente, resaltó que «aquellos me contrataron para realizar un muro de cerramiento y no un muro de contención, existiendo entre ambas sendas diferencias técnicas, estructurales, funcionales y obviamente de costos».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, «Declarar La ausencia de responsabilidad por mi parte frente a lo solicitado por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso; y en consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia S.109 del 19-08-2021, emitida por el Tribunal Superior de Medellín (…) en lo atinente a lo que tiene que ver con mi responsabilidad y condena» y «Reconocer lo demás que llegue a ser probado dentro del procedimiento y que beneficie mis intereses».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE
LOS VINCULADOS
1. El Tribunal convocado aseveró que la decisión estuvo soportada en el análisis de las pruebas allegadas y la normativa aplicable, sin que se hubiera incurrido en una vía de hecho.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que los hechos y pretensiones de la tutela se refieren a las actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que se atendrá a lo que se decida frente a aquellas.
3. Johan Echeverri Ocampo, quien dice actuar en nombre de la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, se pronunció frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción, solicitando que fuera denegada como quiera que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor censura la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de radicado 2017-00466, pues considera, en síntesis, que no se realizó una debida valoración probatoria, que no existe prueba que acredite que la obra realizada por él adoleciera de la calidad requerida y que no se tuvieron en cuenta las facultades dadas por la parte contratante a la interventoría, por lo cual solicita que se deje sin efectos el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por el Colegiado accionado y se declare la ausencia de responsabilidad de su parte.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable2.
3. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia del 5 de marzo de 2021, el ad quem indicó que la pretensión principal de la demanda, esto es, la resolución contractual, no era procedente, como quiera que:
«(…) dicho mecanismo legal traería como inexorable consecuencia el que las cosas necesariamente regresaran al estado precontractual, esto es que, por quererlo así el legislador, las partes interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el contrato jamás se hubiera celebrado, circunstancia que aquí se torna materialmente imposible.
Lo anterior, por cuanto el contrato de obra se ejecutó en su totalidad, así se desprende del hecho octavo de la demanda, es decir, se realizaron las excavaciones necesarias; se retiraron y se botaron la basuras que bordeaban la unidad; se realizó la poda de vegetación; se demolieron los muros existentes y se retiraron los escombros, entre otros, como también se adhirió al suelo el muro de cerramiento sobre el cual se instaló una malla que no hizo parte del contrato de obra, además, probado quedó, que el contrato fue objeto de modificaciones, en donde se suscribió otrosí para realizar un muro de contención al lado de la portería de la unidad, donde se había presentado un deslizamiento a inicios del 2015, muro de contención que no fue objeto de reclamo o inconformismo alguno o, luego entonces, volver la mayoría de las actuaciones realizadas por el contratista a su estatu quo al momento de contratación, resulta materialmente imposible, amén que ordenarse el retiro del referido muro de contención y el muro de cerramiento acarrearía serias consecuencias para la integridad fisca y la seguridad de los habitantes de la unidad residencial, consecuencias que no fueron previstas por la parte actora a la hora de optar por la resolución y sus consecuentes restituciones mutuas, pues éstas últimas no solo implican que deba ser devuelto lo pagado, sino también el objeto de prestación».
Ahora, frente a la pretensión subsidiaria, relativa a la aplicación de la garantía decenal de que trata el numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil, precisó que:
«(…) cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, como es el caso de autos, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado».
En este sentido, entró a determinar cada uno de los elementos configuradores de este tipo de responsabilidad, así:
3.1. En primer lugar, de cara a la condición personal del contratista constructor, señaló que
3.2. De otra parte, frente al daño ocurrido, afirmó que, conforme con el informe suscrito el 28 de enero de 2016 por la empresa Ingeniar Estructuras S.A.S. y el presentado por la Alcaldía de Medellín el 29 de octubre de 2015, quedó «acreditada la ocurrencia de un hecho de derribamiento del muro acaecido los días 19 y 20 de septiembre de 2015, además que así lo aceptó el constructor en el interrogatorio de parte, hecho que ocurrió dentro del término de la garantía decenal, si se tiene en cuenta que según el informe de obra que milita a folios 45 del expediente, la obra –entiéndase muro de cerramiento- se entregó el 15 de agosto de 2015».
3.3. En seguidas líneas, argumentó que el hecho aludido, esto es, el derrumbe parcial del muro encajaba en el supuesto establecido en el artículo 2060 ibidem, dado que en el plenario estaba acreditado que éste «sufrió, en parte, un colapso o desplome en vigencia de la garantía decenal, razón por la cual debe prosperar la pretensión subsidiaria, máxime que el vicio de la edificación es atribuible al constructor, de ahí que no haya lugar a que el mismo se libere de la responsabilidad enrostrada».
Para fundamentar lo anterior, esgrimió que, si bien el dictamen pericial incorporado en la demanda para probar el incumplimiento en el proceso constructivo no fue objeto de valoración en primera instancia, ya que no se anexaron los documentos que referenciaba el perito en su análisis, «observa la Sala que, en cuanto al incumplimiento del contratista, que era el hecho que pretendía acreditarse con el dictamen pericial, en el interrogatorio de parte agotado por dicho codemandado se obtuvo la confesión de su incumplimiento, prueba suficiente para tenerse como acreditado ese hecho».
Aunado a esto, vislumbró que
«si se analiza el contrato de obra, dentro de las obligaciones del contratista se encontraba, entre otras: ‘4. A ejecutar la obra de acuerdo con la descripción y cotización previamente aprobada’, encontrándose que según lo dicho por el señor Carlos Enrique Hoyos Molina en su interrogatorio (Anexo 20; minuto 22:46) al final de la obra, en donde está el parque infantil y donde se presentó el evento, se calificó como parte crítica por lo cual estaba contemplado realizar un muro en bolsacreto (costales en tierra armada), pero el mismo no se hizo conforme a las indicaciones entregadas por el contratante, según el contratista, porque la empresa interventora aludió de manera verbal que no existía presupuesto.
Así las cosas, obsérvese que según lo dicho por el señor Carlos Enrique, los estudios técnicos entregados por la Unidad Residencial indicaban que en el sector del siniestro debía realizarse un muro con características definidas por quien encargó la obra, y las cuales no fueron acatadas por el constructor.
Significa lo anterior, que el contratista deshonró sus obligaciones y no puede excusarse en que cambió la ejecución de la obra de acuerdo con la descripción entregada por el contratante, bajo el pretexto de que así se lo ordenó la empresa interventora, pues no sea otea dentro del contrato de obra que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones de la empresa interventora, por el contrario, es claro el contrato a la hora de establecer que el contratista ejecutaría la obra de cerramiento perimetral de la unidad residencial ‘según las condiciones y especificaciones técnicas entregadas por el contratante’».
Con base en lo expuesto, concluyó que, «como en efecto aquí se demostró que se activó la garantía decenal debido al desplome de parte del muro, hecho que ocurrió dentro de la década siguiente a la construcción de obra, y además por vicio de la construcción, habrá de revocarse la sentencia en ese aspecto y como consecuencia se accederá a reconocer la pretensión subsidiaria, razones suficientes para también concluir que las excepciones propuestas por la aseguradora demandada y que denominó: Ausencia de obligación de indemnizar, hecho exclusivo de la víctima, genérica y, cobro de lo no debido, están llamadas al fracaso por las razones ya expuestas».
4. De lo referido se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional, pues el Colegiado accionado sustentó su decisión en las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, las especificaciones técnicas del contrato, el conocimiento del contratista frente a aquellas y el daño evidenciado, destacando que el vínculo contractual del tutelante recaía únicamente con la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4º y, por ende, no podía excusarse de su responsabilidad señalando que cambió la obra por las instrucciones de la interventoría, dado que «no sea otea dentro del contrato (…) que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones» de aquella, por el contrario, éste se obligó a ejecutar la obra según las condiciones entregadas por el contratante.
4.1. En este orden, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
4.2. Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
5. Hechas las anteriores precisiones, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-42, archivo “05. Sentencia” del expediente digital.