STC1932 2022

FEBRERO

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STC1932-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1932-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00509-00  

(Aprobado  en sesión virtual del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Carlos  Enrique Hoyos Molina contra  la Sala  Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del juicio de radicado 2017-00466-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. El 28 de  marzo de 2015, suscribió contrato de obra civil con la Unidad  Residencial La Mota Núcleo 4º, cuyo objeto era el  «cerramiento  perimetral por la carrera 76 de la Unidad Residencial la Mota»,  por virtud del deslizamiento  del  10 de abril de 2014 «en  el costado norte del muro de cerramiento de la propiedad horizontal  (…) a causa de las fuertes lluvias, la acumulación de  basuras, y la deficiencia en el filtro de drenado».  

2.2. El 1º de  abril siguiente, la propiedad horizontal firmó contrato de  interventoría de la «obra  de cerramiento La Mota Núcleo 4º»  con la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S., de cuyas obligaciones  resaltó: «8.  Prestar apoyo al contratista de la obra orientándolo sobre la  mejor manera de cumplir sus obligaciones informando sobre los temas,  procedimientos y reglamentos que apliquen»  y  «5.  Analizar con el contratista de la obra las alternativas de orden  técnico y definir las más convenientes para el óptimo  desarrollo del objeto del contrato, dejando constancia de ello  mediante acta firmada por las partes».  

2.3. El 18 de  agosto posterior, habiendo el contratista entregado la obra sin que  se le hubiera hecho reparo alguno, la interventoría realizó  el «Informe  final»,  en el que se dijo que «se  conoció que el suelo que se encuentra en la parte exterior del  cerramiento es un material producto de descomposición de  residuos sólidos arrojados por los transeúntes de la  vía aledaña y el muro de cerramiento se convirtió  en un muro de contención de dicho material».  

2.4. El 19 de  septiembre ulterior, se produjo un nuevo deslizamiento a causa de las  basuras y escombros que los transeúntes arrojaban en una  sección del muro de cerramiento, ocasionando que este se  derrumbara.  

2.5. Como  consecuencia de lo anterior, la Unidad Residencial La Mora inició  el proceso de resolución contractual de radicado 2017-00466  contra el ahora tutelante, la sociedad interventora, María  Clara Luz Gaviria -antigua administradora del conjunto- y Seguros del  Estado S.A., que fue fallado en primera instancia, el 5 de marzo de  2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín,  negando las pretensiones de la demanda.  

2.6. El 19 de  agosto de ese mismo año, la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  resolvió la alzada interpuesta contra aquella determinación,  disponiendo:  

«PRIMERO:  Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de  los codemandados MARÍA CLARA LUZ GAVIRIA BOTERO y de la  sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.  

SEGUNDO: Negar  la pretensión principal de resolución contractual y sus  consecuenciales.  

TERCERO:  Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.  

CUARTO: Acoger  parcialmente la pretensión subsidiaria en el sentido de  declarar la responsabilidad del empresario constructor, señor  CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA.  

QUINTO: Se  reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en  favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4, la suma de  $55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagará la  suma de $49.811.003. El excedente lo pagará el codemandado el  codemandado CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA (…)»1.  

2.7. El actor  censura al colegiado convocado de incurrir en una «vía  de hecho bajo la modalidad de defecto factico en dimensión  negativa por valoración defectuosa del material probatorio».  

En sustento de lo  anterior, manifestó que  «no  existe prueba en el expediente que acredite que la obra por mi  realizada adoleciera de mala calidad de los materiales empleados (…)  o por técnicas de operación defectuosas».  En  este sentido, reseñó que la prueba pertinente para  demostrar una posible falencia era un peritaje,  «no  obstante, y como ya se mencionó, si bien se allegó un  peritaje, aquel no cumplió con los elementos básicos de  rigor a efectos de ser contradicho y valorado».  

De otro lado,  afirmó que  «el  argumento de aducir que por haber seguido las instrucciones de la  interventoría se configura ipso facto un incumplimiento por mi  parte, es fácilmente derrocado al observar lo dispuesto en el  contrato de interventoría – cláusula 9-»;  además, que debió tenerse en cuenta que  «la  Unidad Residencial al suscribir el contrato de interventoría,  en la cláusula décima, manifestó que conocía,  comprendía y aceptaba todas y cada una de las cláusulas  y apartes de dicho contrato»,  por lo que «era  su voluntad permitirle a la interventoría tomar decisiones  respecto a la ejecución de la obra (…) en otras  palabras, se configuró un auténtico mandato, donde el  mandante asume por cuenta y riesgo propio lo que le obligue a  consecuencia del actuar del mandatario».  

Tratándose  de la garantía decenal, adujo que, al no existir  incumplimiento alguno, no era dable la exigibilidad de esta,  «puesto  que el colapso del muro de cerramiento fue por causa exclusiva de la  víctima,  (…)  tal como se desprende de la interpretación del contrato de  interventoría, del informe final de interventoría,  especialmente el folio 43 y las pruebas recopiladas en el proceso-,  las modificaciones que realizó la interventoría como  mandataria de la unidad residencial, implicaron que todo  riesgo/responsabilidad fruto de aquellas modificaciones, corriera a  cargo del mandante en virtud de lo dispuesto por el artículo  2142 del Código Civil, siendo este ultimo la misma Unidad  Residencial».  

Finalmente,  resaltó que «aquellos  me contrataron para realizar un muro de cerramiento y no un muro de  contención, existiendo entre ambas sendas diferencias  técnicas, estructurales, funcionales y obviamente de costos».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo del derecho fundamental invocado, «Declarar  La ausencia de responsabilidad por mi parte frente a lo solicitado  por la demandante y conforme a las pruebas existentes en el proceso;  y en consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia  S.109 del 19-08-2021, emitida por el Tribunal Superior de Medellín  (…) en lo atinente a lo que tiene que ver con mi  responsabilidad y condena»  y  «Reconocer lo demás que llegue a ser probado dentro del  procedimiento y que beneficie mis intereses».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE  

LOS VINCULADOS  

1. El Tribunal  convocado aseveró que la decisión estuvo soportada en  el análisis de las pruebas allegadas y la normativa aplicable,  sin que se hubiera incurrido en una vía de hecho.  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó  que los hechos y pretensiones de la tutela se refieren a las  actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que se atendrá  a lo que se decida frente a aquellas.  

3. Johan Echeverri  Ocampo, quien dice actuar en nombre de la Unidad Residencial La Mota  Núcleo 4, se pronunció frente a los fundamentos  fácticos y jurídicos de la acción, solicitando  que fuera denegada como quiera que «la  decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o  subjetiva».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor censura la sentencia dictada en segunda instancia en el  proceso de radicado 2017-00466, pues considera, en síntesis,  que no se realizó una debida valoración probatoria, que  no existe prueba que acredite que la obra realizada por él  adoleciera de la calidad requerida y que no se tuvieron en cuenta las  facultades dadas por la parte contratante a la interventoría,  por lo cual solicita que se deje sin efectos el fallo proferido el 19  de agosto de 2021 por el Colegiado accionado y se declare la ausencia  de responsabilidad de su parte.  

2. Al respecto, en  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los  respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera  las reglas que regulan este mecanismo excepcional, se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma ostensiblemente alejada de lo  atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera  totalmente desconectada del ordenamiento aplicable2.  

3.  Pues bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de  resolver el recurso de apelación formulado contra la  providencia del 5 de marzo de 2021, el ad  quem  indicó que la pretensión principal de la demanda, esto  es, la resolución contractual, no era procedente, como quiera  que:  

«(…)  dicho mecanismo legal traería como inexorable consecuencia el  que las cosas necesariamente regresaran al estado precontractual,  esto es que, por quererlo así el legislador, las partes  interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en  que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el  contrato jamás se hubiera celebrado, circunstancia que aquí  se torna materialmente imposible.  

Lo anterior,  por cuanto el contrato de obra se ejecutó en su totalidad, así  se desprende del hecho octavo de la demanda, es decir, se realizaron  las excavaciones necesarias; se retiraron y se botaron la basuras que  bordeaban la unidad; se realizó la poda de vegetación;  se demolieron los muros existentes y se retiraron los escombros,  entre otros, como también se adhirió al suelo el muro  de cerramiento sobre el cual se instaló una malla que no hizo  parte del contrato de obra, además, probado quedó, que  el contrato fue objeto de modificaciones, en donde se suscribió  otrosí para realizar un muro de contención al lado de  la portería de la unidad, donde se había presentado un  deslizamiento a inicios del 2015, muro de contención que no  fue objeto de reclamo o inconformismo alguno o,  luego entonces, volver la mayoría de las actuaciones  realizadas por el contratista a su estatu quo al momento de  contratación, resulta materialmente imposible, amén que  ordenarse el retiro del referido muro de contención y el muro  de cerramiento acarrearía serias consecuencias para la  integridad fisca y la seguridad de los habitantes de la unidad  residencial, consecuencias que no fueron previstas por la parte  actora a la hora de optar por la resolución y sus consecuentes  restituciones mutuas, pues éstas últimas no solo  implican que deba ser devuelto lo pagado, sino también el  objeto de prestación».  

Ahora, frente a la  pretensión subsidiaria, relativa a la aplicación de la  garantía decenal de que trata el numeral 3º del artículo  2060 del Código Civil, precisó que:  

«(…)  cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción,  como es el caso de autos, tiene una obligación de garantía  de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro  de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la  construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus  empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por  vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera  de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el  contrato que se hubiere celebrado».  

En este sentido,  entró a determinar cada uno de los elementos configuradores de  este tipo de responsabilidad, así:  

3.1. En primer  lugar, de cara a la condición personal del contratista  constructor, señaló que  

3.2. De otra  parte, frente al daño ocurrido, afirmó que, conforme  con el informe suscrito el 28 de enero de 2016 por la empresa  Ingeniar Estructuras S.A.S. y el presentado por la Alcaldía de  Medellín el 29 de octubre de 2015, quedó «acreditada  la ocurrencia de un hecho de derribamiento del muro acaecido los días  19 y 20 de septiembre de 2015, además que así lo aceptó  el constructor en el interrogatorio de parte, hecho que ocurrió  dentro del término de la garantía decenal, si se tiene  en cuenta que según el informe de obra que milita a folios 45  del expediente, la obra –entiéndase muro de cerramiento-  se entregó el 15 de agosto de 2015».  

3.3. En seguidas  líneas, argumentó que el hecho aludido, esto es, el  derrumbe parcial del muro encajaba en el supuesto establecido en el  artículo 2060 ibidem,  dado que en el plenario estaba acreditado que éste «sufrió,  en parte, un colapso o desplome en vigencia de la garantía  decenal, razón por la cual debe prosperar la pretensión  subsidiaria, máxime que el vicio de la edificación es  atribuible al constructor, de ahí que no haya lugar a que el  mismo se libere de la responsabilidad enrostrada».  

Para fundamentar  lo anterior, esgrimió que, si bien el dictamen pericial  incorporado en la demanda para probar el incumplimiento en el proceso  constructivo no fue objeto de valoración en primera instancia,  ya que no se anexaron los documentos que referenciaba el perito en su  análisis,  «observa  la Sala que, en cuanto al incumplimiento del contratista, que era el  hecho que pretendía acreditarse con el dictamen pericial, en  el interrogatorio de parte agotado por dicho codemandado se obtuvo la  confesión de su incumplimiento, prueba suficiente para tenerse  como acreditado ese hecho».  

Aunado a esto,  vislumbró que  

«si  se analiza el contrato de obra, dentro de las obligaciones del  contratista se encontraba, entre otras: ‘4. A ejecutar la obra  de acuerdo con la descripción y cotización previamente  aprobada’, encontrándose que según lo dicho por  el señor Carlos Enrique Hoyos Molina en su interrogatorio  (Anexo 20; minuto 22:46) al final de la obra, en donde está el  parque infantil y donde se presentó el evento, se calificó  como parte crítica por lo cual estaba contemplado realizar un  muro en bolsacreto (costales en tierra armada), pero el mismo no se  hizo conforme a las indicaciones entregadas por el contratante, según  el contratista, porque la empresa interventora aludió de  manera verbal que no existía presupuesto.  

Así las  cosas, obsérvese que según lo dicho por el señor  Carlos Enrique, los estudios técnicos entregados por la Unidad  Residencial indicaban que en el sector del siniestro debía  realizarse un muro con características definidas por quien  encargó la obra, y las cuales no fueron acatadas por el  constructor.  

Significa lo  anterior, que el contratista deshonró sus obligaciones y no  puede excusarse en que cambió la ejecución de la obra  de acuerdo con la descripción entregada por el contratante,  bajo el pretexto de que así se lo ordenó la empresa  interventora, pues no sea otea dentro del contrato de obra que el  contratista debiera ceñirse a las indicaciones de la empresa  interventora, por el contrario, es claro el contrato a la hora de  establecer que el contratista ejecutaría la obra de  cerramiento perimetral de la unidad residencial ‘según  las condiciones y especificaciones técnicas entregadas por el  contratante’».  

Con base en lo  expuesto, concluyó que, «como  en efecto aquí se demostró que se activó la  garantía decenal debido al desplome de parte del muro, hecho  que ocurrió dentro de la década siguiente a la  construcción de obra, y además por vicio de la  construcción, habrá de revocarse la sentencia en ese  aspecto y como consecuencia se accederá a reconocer la  pretensión subsidiaria, razones suficientes para también  concluir que las excepciones propuestas por la aseguradora demandada  y que denominó: Ausencia de obligación de indemnizar,  hecho exclusivo de la víctima, genérica y, cobro de lo  no debido, están llamadas al fracaso por las razones ya  expuestas».  

4. De lo referido  se sigue que la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  dado que fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas  allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional, pues el Colegiado accionado sustentó su  decisión en las obligaciones contractuales pactadas entre las  partes, las especificaciones técnicas del contrato, el  conocimiento del contratista frente a aquellas y el daño  evidenciado, destacando que el vínculo contractual del  tutelante recaía únicamente con la Unidad Residencial  La Mota Núcleo 4º y, por ende, no podía excusarse  de su responsabilidad señalando que cambió la obra por  las instrucciones de la interventoría, dado que «no  sea otea dentro del contrato (…) que el contratista debiera  ceñirse a las indicaciones»  de aquella,  por el contrario, éste se obligó a ejecutar la obra  según las condiciones entregadas por el contratante.  

4.1. En este  orden, se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

4.2.  Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración  probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional  no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas  recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha  establecido que:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo  (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En el sub  examine,  no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un  nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime  teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión  cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las  pruebas consideradas.   

5. Hechas las  anteriores precisiones, se  debe negar el amparo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-42, archivo “05. Sentencia” del expediente          digital.  

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