STC1931 2022

FEBRERO

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STC1931-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1931-2022  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-00491-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la corte la acción de tutela promovida por Edgar  Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, al trámite se vinculó  al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  la Personería Municipal de Valledupar y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          interesado reclama la protección al derecho fundamental de          petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado          porque no ha dado respuesta a la solicitud radicada el «13          de abril de 2020»,          y solicitó se ordene a la Magistrada ponente hacer cumplir el          fallo de tutela.  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que desde el 13 de abril  de 2020, ha presentado infinidad de solicitudes en el   «recurso  de impugnación»,  porque no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el  Tribunal, pero le dijeron que esos fallos no pueden ser apelados, y  que el mismo se encuentra en firme.  

Por  ello pidió a dicha autoridad judicial, proferir una orden para  hacer cumplir la sentencia, así como sancionar a la Unidad  para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  porque desde el «30  de julio de este año»  (sic),  le manifestaron que entregarían la indemnización,  término que se encuentra vencido, sin que la haya consignado  ningún dinero.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Personero de Valledupar indicó que, no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Daza  Martínez y requirió la desvinculación al  presente trámite, porque se trata de un hecho que no está  dentro de las competencias asignadas al Ministerio Publico.  

La  Juez Segunda de Familia de Valledupar respondió que, ha  resuelto todas y cada una de las solicitudes realizadas por el  peticionario, exaltando que, una vez proferido el fallo en primera  instancia, fue impugnado por el interesado y lo confirmó el  Tribunal Superior de esa ciudad; agregó que posteriormente  adelantó el incidente de desacato propuesto por el actor, el  que luego de recibir las respuestas por la entidad tutelada, resolvió  abstenerse de continuar  con el trámite  ante el cumplimiento de la orden constitucional proferida.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas manifestó que el método  técnico de priorización para el caso del solicitante se  aplicó el 31 de julio de 2021, habiendo obtenido un puntaje  negativo, que no le permitió acceder a la entrega de la  indemnización administrativa, y precisó que este año  será visitado de nuevo a fin de aplicar nuevamente la  encuesta.  

El  Tribunal accionado, se limitó a remitir el link del expediente  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y  uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela,  no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo  mecanismo excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar1.  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)»2.  

2.   Con  todo, la jurisprudencia ha aceptado la  procedencia de la utilización de este mecanismo  constitucional,  cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tute-la, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Ahora  bien, advierte la Sala con las pruebas aportadas a este trámite,  que el accionante cuenta con una sentencia en su favor proferida el  13 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, en la que  revocó el fallo de primer grado, y concedió el amparo a  los derechos fundamentales del señor Edgar Enrique Daza  Martínez, para lo cual ordenó a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  a practicar el método de priorización al señor  Daza Martínez para establecer si se debía anticipar o  no el pago de la indemnización, no obstante, el solicitante  intenta con este mecanismo excepcional, cambiar la orden de amparo  para que se autorice el pago de la indemnización, y se conmine  al Tribunal Superior de Valledupar para que imponga sanciones a la  UARIV «por  no consignarle la indemnización»,  peticiones que se tornan improcedentes, como quiera que,  no puede  controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional,  con una acción del mismo linaje.  

Máxime,  cuando en el caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia emitida por los funcionarios accionados hubiera sido  producto de una situación de fraude.  

Sin  embargo, corresponde señalar a la Sala, que la solicitud para  imponer sanción por el incumplimiento a la orden de amparo, se  tramitó y resolvió en el incidente de desacato  adelantado en la acción de tutela No. 002-2021-00029-01  promovido por Daza  Martínez contra  la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  del que conoció el Juzgado Segundo  de Familia de Valledupar, quien en providencia de 12 de agosto de  2021, dispuso abstenerse de continuar con el trámite, porque  la accionada aplicó el  «Método  Técnico de Priorización»  al señor Daza Martínez el 30 de Julio de ese año,  y expidió la respectiva resolución que fue debidamente  notificada al interesado.  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por  Edgar  Enrique Daza Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

      

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