STC1928 2022

FEBRERO

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STC1928-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1928-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Guillermo Roa Sarmiento contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por  la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la  sentencia pronunciada del 12 de noviembre de 2022, que estimó  parcialmente las pretensiones por él incoadas en el marco del  proceso de protección al consumidor que promovió contra  Cencosud Colombia S.A.,  identificado bajo el radicado No. 20-449748.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado indicó, en síntesis,  que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró sus  bienes jurídicos con lo determinado de fondo al interior del  citado decurso, pues pese a estar demostrado que canceló en su  totalidad el producto que compró el 15 de marzo de 2020  (nevecón), y que el mismo nunca le fue entregado, le negó  el reconocimiento de los «intereses»  que solicitó, «lo  que es abiertamente injusto»,  así como la inaplicación de la sanción de que  trata el numeral 10° del artículo  de  la Ley 1480 de 2011, «liberando»  al demandado de la condena que «por  su grave incumplimiento merecía»,  extremo de la litis que además, de «no  allanarse a la demanda»  desde el primer momento, indica, desconoció su condición  de consumidor,  razones que lo habilitan para acudir a la presente vía  excepcional.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, además de remitir  copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de  examen, y de referirse a las diligencias adelantadas a la luz del  juicio de protección al consumidor que se analiza, solicitó  denegar la protección inquirida, en tanto que, «el  no pronunciamiento por parte de es[a]  [autoridad]  frente  a los perjuicios solicitados no obedece a un actuar caprichoso (…).  Para el efecto, si bien desde el escrito de demanda se proponen  pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios, se hace  preciso traer a colación las facultades otorgadas conforme a  la Ley 1480 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Mírese que,  es[a]  Superintendencia ha sostenido que su facultad para efectos del  reconocimiento de perjuicios o daños se limita a 3 temas: i)  daños causados a los bienes en la prestación de  servicios contemplados en el artículo 19 de la Ley 1480 de  2011; ii) por información engañosa; y iii) por  publicidad engañosa. Mírese para tales efectos el  artículo 56 numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011.  

Ahora,  tanto el litigio planteado por la parte demandante como el decretado  por esta Entidad se centró en la efectividad de la garantía,  aspecto dentro del cual no se otorgó la facultad para definir  la existencia de daños y perjuicios, circunstancia que resulta  ser reiterada a través del decreto reglamentario 735 de 2013,  hoy compilado en el decreto 1074 del 2015 que en su artículo  2.2.2.32.6.4 prevé “Indemnización de perjuicios.  El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o  por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la  indemnización por los daños y perjuicios que haya  sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción  ordinaria”. Así las cosas, las pretensiones respecto de  las cuales insiste el consumidor su reconocimiento, dicha facultad se  encuentra en cabeza de forma exclusiva de la jurisdicción  ordinaria, por lo que le corresponde asistir ante el juez natural en  pro de buscar se reconocimiento y orden. Finalmente, lo que respecta  a la no imposición de la multa contenida en el numeral 9 del  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, es de resaltar que la  misma es una mera facultad del juez, y requiere del lleno de los  requisitos contenidos en la misma disposición a fin de la  aplicación de la sanción.  

Así  las cosas, muy a pesar del sentir del consumidor y del talante de la  vulneración, lo cierto es que el juez no lo consideró  de tal magnitud para efectos de la imposición de la sanción,  sin que puede alegar la parte la existencia de contravención  constitucional alguna».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, desestimó  la salvaguarda suplicada, tras advertir que «la  decisión censurada no es irrazonable, ya que, al ordenar el  reembolso del dinero pagado, debidamente indexado se mantiene su  valor constante real, para evitar la pérdida del poder  adquisitivo y, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9  del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el funcionario  competente está facultado para decidir “sobre las  pretensiones de la forma que considere más justa”,  siendo la determinación reprochada acorde y coherente con ese  postulado.  

Sumado  a que la acción promovida y decidida fue la de protección  al consumidor y no la de responsabilidad civil por producto  defectuoso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria  (numeral 2, artículo 56 Ley 1480 de 2011), como tampoco se  encaminó a obtener “la reparación de los daños  causados a los bienes en la prestación de servicios  contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información  o publicidad engañosa” (numeral 3 de la regla citada).  

En  un asunto de similares contornos, la Honorable Corte Suprema de  Justicia, consideró:  

“2.  Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye  la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la sentencia que desestimó las  pretensiones de la acción invocada, pues consideró que:  ‘…lo primero que debe advertir este despacho es que las  pretensiones indemnizatorias no están llamadas a prosperar por  una sencilla razón, al respecto, el Estatuto de Protección  al consumidor en su artículo 56 restringe el reconocimiento de  daños o perjuicios a tres eventos concretos, como lo son: la  reparación de daños causados a los bienes en la  prestación de servicios contemplados en el artículo  [18] de la ley, la información o la publicidad engañosa.  En ese sentido, lo primero que debe resaltar el despacho es que  ninguno de estos tres eventos nos encontramos, prestación de  servicios que suponen la entrega de un bien, en este caso, pues no se  configuró simplemente porque la sociedad demandada se abstuvo  de recibir el automotor y en cuanto a información o publicidad  engañosa tampoco nos encontramos dentro del referido marco.  

Así  las cosas, pues lo cierto es que resultaría entonces  improcedente por parte de este despacho entrar a verificar la  causación de perjuicios, lo anterior en todo caso, fue  reiterado por el numeral 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 del año  2015… que dice lo siguiente: ‘indemnización de  perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los  obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor  persiga la indemnización por los daños y perjuicios que  haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción  ordinaria’. En ese estado de las cosas, lo primero que quiere  hacer referencia el despacho es entonces la improcedencia del  pronunciamiento respecto a los perjuicios que aquí se  solicita”.  

Frente  al segundo aspecto en debate, atinente a que la Superintendencia  querellada, se abstuvo de imponerle a Cencosud Colombia Ltda., la  multa de que trata el numeral 10 de la disposición 58 del  Estatuto del Consumidor, es de señalar que esa facultad está  ligada a “circunstancias de agravación debidamente  probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en  el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a  cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la  factura y las demás circunstancias”, las cuales no  encontró acreditadas, destacando que la demandada en el juicio  verbal sumario, intentó llegar a un acuerdo con el hoy  tutelante, quien se negó a recibir el producto o la devolución  del dinero, como lo aceptó al absolver el interrogatorio al  que fue sometido.  

Así  las cosas, no se advierte que la sentencia cuestionada pueda ser  calificada de arbitraria o irrazonable, pues corresponde a una  legítima interpretación de las normas citadas y de las  pruebas recopiladas, sin que sea la tutela la vía indicada  para anteponer el criterio del accionante sobre el de la entidad  convocada, en ejercicio de facultades jurisdiccionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad, que no se efectuó un estudio acucioso de los  defectos que señaló en la demanda de amparo, acerca de  la indebida aplicación de las normas aplicables a la materia  efectuada por el juzgador convocado al momento de fallar, y «que  intentar llegar a un acuerdo luego de varios meses de incumplimiento  no puede purgar el grave incumplimiento y la profunda burla a [sus]  derechos de consumidor por parte de Cencosud, quien llegó al  colmo del descaro en la contestación de la demanda de mentir y  fal[tar]  a  la verdad, desconociendo [su]  condición,  diciendo que [él]  no tenía la calidad de consumidor y, sin embargo y ante tal  patraña, la SIC en un actuar arbitrario, irrazonable, contra  ley y tozudo, lo liberó de la sanción que la tutela  reclama para la debida y legítima protección de [sus]  derechos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente caso, el señor José Guillermo cuestiona a  través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia  emitida el 12 de noviembre de 2021, por la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, donde se accedió parcialmente a lo por él  reclamado dentro del proceso verbal de protección al  consumidor que adelantó frente a Cencosud SA, ordenándole  a ésta reembolsarle la totalidad del dinero que pagó  por el nevecón marca Samsung, esto es, la suma de $3.999.015,  debidamente indexada, pues en su criterio, la tutelada erró al  no conceder «ningún  tipo de interés»  sobre  la suma devuelta, y dejar de sancionar a la demandada con fundamento  en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por las razones que a continuación se esbozan:  

3.1.        En  un primer plano, y acerca de la queja del accionante relativa a que  la Superintendencia convocada ha debido liquidar intereses frente a  la suma que ordenó reembolsar, debe decirse que conforme al  acápite de pretensiones que milita en la demanda de protección  al consumidor obrante en el expediente digital remitido por tal  entidad, se puede establecer, sin lugar a equívocos, que el  gestor del amparo no solicitó el reconocimiento de ningún  tipo redito, sino el pago de perjuicios materiales y morales,  pedimentos que no pueden acompasarse; y de todos modos, aun haciendo  abstracción de lo anterior, se advierte que lo que sí  se ordenó fue la indexación del valor que debe  devolvérsele, garantizándose así que se mantenga  constante  en el tiempo el valor de compra.  

3.2.        De  otro lado, y acerca de la falta de aplicación de la  plurimencionada sanción que contempla el artículo 58  del Estatuto del Consumidor1,  se advierte que lo considerado en la sentencia del 12 de noviembre  pasado no  es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías esenciales del aquí  inconforme, pues el estrado accionado explicó con claridad,  que por virtud de lo normado en tal disposición, es  facultad del Juez, una vez verificados los presupuestos establecidos  para su procedencia, estos son, i)  la  gravedad del hecho, ii)  la  reiteración en el incumplimiento de garantías o del  contrato, iii)  la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de  expedir la factura y las demás circunstancias, que los mismos  en el caso concreto, no se hallaban materializados, en razón a  que «una  vez estudiado el material probatorio y la conducta del extremo  pasivo, (…)  se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en  cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que  justifiquen la imposición de una multa; esto ¿por qué?,  porque en el Despacho se acreditó que antes de la presentación  de la demanda, la sociedad accionada, trató de tener  acercamientos con el demandante y procedió a ofrecerle, fuera  la entrega del producto o la devolución del dinero, situación  que no fue aceptada por el demandante, y así lo reconoció  éste en la diligencia, por ende entonces pues para el despacho  no se configuran los presupuestos para imponer alguna multa o sanción  a la parte demandada».  

4.  En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por   actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple  discrepancia con lo decidido no es una razón para que se  admita la intervención del juez de tutela, con independencia  de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039- 2021).  

5.        Por otra parte, no se  avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «10.          Si la decisión final es favorable al consumidor, la          Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán          imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus          obligaciones contractuales o legales, además de la condena          que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios          mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la          Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará          teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente          probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en          el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a          cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la          factura y las demás circunstancias. No procederá esta          multa si el proceso termina por conciliación, transacción,          desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la          contestación de la demanda. La misma multa podrá          imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria».      

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