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STC1928-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1928-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Guillermo Roa Sarmiento contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la sentencia pronunciada del 12 de noviembre de 2022, que estimó parcialmente las pretensiones por él incoadas en el marco del proceso de protección al consumidor que promovió contra Cencosud Colombia S.A., identificado bajo el radicado No. 20-449748.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado indicó, en síntesis, que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró sus bienes jurídicos con lo determinado de fondo al interior del citado decurso, pues pese a estar demostrado que canceló en su totalidad el producto que compró el 15 de marzo de 2020 (nevecón), y que el mismo nunca le fue entregado, le negó el reconocimiento de los «intereses» que solicitó, «lo que es abiertamente injusto», así como la inaplicación de la sanción de que trata el numeral 10° del artículo de la Ley 1480 de 2011, «liberando» al demandado de la condena que «por su grave incumplimiento merecía», extremo de la litis que además, de «no allanarse a la demanda» desde el primer momento, indica, desconoció su condición de consumidor, razones que lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, además de remitir copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de examen, y de referirse a las diligencias adelantadas a la luz del juicio de protección al consumidor que se analiza, solicitó denegar la protección inquirida, en tanto que, «el no pronunciamiento por parte de es[a] [autoridad] frente a los perjuicios solicitados no obedece a un actuar caprichoso (…). Para el efecto, si bien desde el escrito de demanda se proponen pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios, se hace preciso traer a colación las facultades otorgadas conforme a la Ley 1480 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Mírese que, es[a] Superintendencia ha sostenido que su facultad para efectos del reconocimiento de perjuicios o daños se limita a 3 temas: i) daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011; ii) por información engañosa; y iii) por publicidad engañosa. Mírese para tales efectos el artículo 56 numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011.
Ahora, tanto el litigio planteado por la parte demandante como el decretado por esta Entidad se centró en la efectividad de la garantía, aspecto dentro del cual no se otorgó la facultad para definir la existencia de daños y perjuicios, circunstancia que resulta ser reiterada a través del decreto reglamentario 735 de 2013, hoy compilado en el decreto 1074 del 2015 que en su artículo 2.2.2.32.6.4 prevé “Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”. Así las cosas, las pretensiones respecto de las cuales insiste el consumidor su reconocimiento, dicha facultad se encuentra en cabeza de forma exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que le corresponde asistir ante el juez natural en pro de buscar se reconocimiento y orden. Finalmente, lo que respecta a la no imposición de la multa contenida en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, es de resaltar que la misma es una mera facultad del juez, y requiere del lleno de los requisitos contenidos en la misma disposición a fin de la aplicación de la sanción.
Así las cosas, muy a pesar del sentir del consumidor y del talante de la vulneración, lo cierto es que el juez no lo consideró de tal magnitud para efectos de la imposición de la sanción, sin que puede alegar la parte la existencia de contravención constitucional alguna».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «la decisión censurada no es irrazonable, ya que, al ordenar el reembolso del dinero pagado, debidamente indexado se mantiene su valor constante real, para evitar la pérdida del poder adquisitivo y, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el funcionario competente está facultado para decidir “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa”, siendo la determinación reprochada acorde y coherente con ese postulado.
Sumado a que la acción promovida y decidida fue la de protección al consumidor y no la de responsabilidad civil por producto defectuoso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria (numeral 2, artículo 56 Ley 1480 de 2011), como tampoco se encaminó a obtener “la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa” (numeral 3 de la regla citada).
En un asunto de similares contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró:
“2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la sentencia que desestimó las pretensiones de la acción invocada, pues consideró que: ‘…lo primero que debe advertir este despacho es que las pretensiones indemnizatorias no están llamadas a prosperar por una sencilla razón, al respecto, el Estatuto de Protección al consumidor en su artículo 56 restringe el reconocimiento de daños o perjuicios a tres eventos concretos, como lo son: la reparación de daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo [18] de la ley, la información o la publicidad engañosa. En ese sentido, lo primero que debe resaltar el despacho es que ninguno de estos tres eventos nos encontramos, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en este caso, pues no se configuró simplemente porque la sociedad demandada se abstuvo de recibir el automotor y en cuanto a información o publicidad engañosa tampoco nos encontramos dentro del referido marco.
Así las cosas, pues lo cierto es que resultaría entonces improcedente por parte de este despacho entrar a verificar la causación de perjuicios, lo anterior en todo caso, fue reiterado por el numeral 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 del año 2015… que dice lo siguiente: ‘indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria’. En ese estado de las cosas, lo primero que quiere hacer referencia el despacho es entonces la improcedencia del pronunciamiento respecto a los perjuicios que aquí se solicita”.
Frente al segundo aspecto en debate, atinente a que la Superintendencia querellada, se abstuvo de imponerle a Cencosud Colombia Ltda., la multa de que trata el numeral 10 de la disposición 58 del Estatuto del Consumidor, es de señalar que esa facultad está ligada a “circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias”, las cuales no encontró acreditadas, destacando que la demandada en el juicio verbal sumario, intentó llegar a un acuerdo con el hoy tutelante, quien se negó a recibir el producto o la devolución del dinero, como lo aceptó al absolver el interrogatorio al que fue sometido.
Así las cosas, no se advierte que la sentencia cuestionada pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de las normas citadas y de las pruebas recopiladas, sin que sea la tutela la vía indicada para anteponer el criterio del accionante sobre el de la entidad convocada, en ejercicio de facultades jurisdiccionales.
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, que no se efectuó un estudio acucioso de los defectos que señaló en la demanda de amparo, acerca de la indebida aplicación de las normas aplicables a la materia efectuada por el juzgador convocado al momento de fallar, y «que intentar llegar a un acuerdo luego de varios meses de incumplimiento no puede purgar el grave incumplimiento y la profunda burla a [sus] derechos de consumidor por parte de Cencosud, quien llegó al colmo del descaro en la contestación de la demanda de mentir y fal[tar] a la verdad, desconociendo [su] condición, diciendo que [él] no tenía la calidad de consumidor y, sin embargo y ante tal patraña, la SIC en un actuar arbitrario, irrazonable, contra ley y tozudo, lo liberó de la sanción que la tutela reclama para la debida y legítima protección de [sus] derechos».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el señor José Guillermo cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2021, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, donde se accedió parcialmente a lo por él reclamado dentro del proceso verbal de protección al consumidor que adelantó frente a Cencosud SA, ordenándole a ésta reembolsarle la totalidad del dinero que pagó por el nevecón marca Samsung, esto es, la suma de $3.999.015, debidamente indexada, pues en su criterio, la tutelada erró al no conceder «ningún tipo de interés» sobre la suma devuelta, y dejar de sancionar a la demandada con fundamento en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por las razones que a continuación se esbozan:
3.1. En un primer plano, y acerca de la queja del accionante relativa a que la Superintendencia convocada ha debido liquidar intereses frente a la suma que ordenó reembolsar, debe decirse que conforme al acápite de pretensiones que milita en la demanda de protección al consumidor obrante en el expediente digital remitido por tal entidad, se puede establecer, sin lugar a equívocos, que el gestor del amparo no solicitó el reconocimiento de ningún tipo redito, sino el pago de perjuicios materiales y morales, pedimentos que no pueden acompasarse; y de todos modos, aun haciendo abstracción de lo anterior, se advierte que lo que sí se ordenó fue la indexación del valor que debe devolvérsele, garantizándose así que se mantenga constante en el tiempo el valor de compra.
3.2. De otro lado, y acerca de la falta de aplicación de la plurimencionada sanción que contempla el artículo 58 del Estatuto del Consumidor1, se advierte que lo considerado en la sentencia del 12 de noviembre pasado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del aquí inconforme, pues el estrado accionado explicó con claridad, que por virtud de lo normado en tal disposición, es facultad del Juez, una vez verificados los presupuestos establecidos para su procedencia, estos son, i) la gravedad del hecho, ii) la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, iii) la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias, que los mismos en el caso concreto, no se hallaban materializados, en razón a que «una vez estudiado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, (…) se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa; esto ¿por qué?, porque en el Despacho se acreditó que antes de la presentación de la demanda, la sociedad accionada, trató de tener acercamientos con el demandante y procedió a ofrecerle, fuera la entrega del producto o la devolución del dinero, situación que no fue aceptada por el demandante, y así lo reconoció éste en la diligencia, por ende entonces pues para el despacho no se configuran los presupuestos para imponer alguna multa o sanción a la parte demandada».
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria».