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STC1283-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1283-2022
Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00252-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo promovido por Gran Colombia Gold Segovia contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, la Procuraduría General de la Nación -Oficina Provincial de Puerto Berrío-, Antioquia, la Alcaldía y la Inspección de Policía Municipal de Segovia. Al trámite se dispuso vincular a la Asociación Mutual de Mineros El Cogote, a la abogada Ana María Espinoza Pujol y a los intervinientes e interesados en el proceso 2013-00190.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de restitución de inmueble de radicado 05736318900120130019000.
2. En sustento de su queja narró que, ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso referido, en la que se ordenó a su favor la restitución de la «Mina Cogote», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia emitió el despacho comisorio 010 del 18 de agosto de 2021, para el cumplimiento del fallo, dirigido a la alcaldía de ese municipio, el cual fue radicado en la entidad territorial el 25 de agosto de 2021. El 30 de agosto siguiente, el alcalde de Segovia delegó la comisión en el Inspector de Policía.
El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado requirió el acatamiento de su orden a la alcaldía y, el 25 de octubre siguiente, a la Inspección.
Ante la falta de gestión, el 20 de octubre de 2021, la actora solicitó a la Procuraduría General de La Nación –Oficina Provincial de Puerto Berrío-, que investigara disciplinariamente a las autoridades respectivas.
El 9 de noviembre de 2021, la mencionada Inspección informó al Juzgado «acerca del incumplimiento de la orden judicial comisionada en virtud de que la misma hace parte de una lista de comisiones ‘donde también se encuentran otros despachos comisorios emitidos por diferentes instancias judicial’» y agregó que Ana María Espinosa Pujol, apoderada de la parte demandada, había solicitado la suspensión de la ejecución del despacho comisorio, mientras se decidía un requerimiento elevado ante el Juzgado de conocimiento.
Sostuvo que la Procuraduría convocada, «pese a tener conocimiento del comportamiento omisivo» de la alcaldía y la inspección, «no ha informado sobre la apertura de una investigación preliminar u oficial de las conductas reprochadas y llamadas a vigilancia disciplinaria» y que Gran Colombia Gold Segovia «ha promovido todas las medidas que el ordenamiento jurídico dispone para ejecutar y materializar la sentencia proferida», pues ha requerido a las accionadas; sin embargo, «transcurridos más de cuatro meses desde que se libraron los oficios de ejecución, pervive la incertidumbre en cuanto al desarrollo serio y puntual de la orden judicial, vulnerando así su derecho fundamental a la administración de justicia».
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene a la Alcaldía e Inspección de Segovia fijar fecha y hora para la ejecución del despacho comisorio y que se ordene a la Procuraduría la apertura de la investigación disciplinaria solicitada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Inspector de Policía del municipio de Segovia manifestó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, se dispuso que, el 7 de junio de 2022, se practicaría la diligencia de restitución del inmueble, de lo cual remitió comunicación a las partes el 30 de noviembre posterior.
2. La Procuraduría Provincial de Puerto Berrio -Antioquia- afirmó que la queja instaurada por el apoderado de la accionante se radicó en esa entidad el 21 de octubre de 2021 y fue sometida a reparto el 19 de noviembre siguiente, la cual «está para ser evaluada por el único Profesional Universitario que tiene esta Provincial y atiende 14 municipios y como es lógico estará en turno para su evaluación de acuerdo a la carga laboral que atiende este funcionario».
3. La abogada Ana María Espinosa Pujol, apoderada especial de la Asociación Mutual de Mineros «El Cogote», pidió negar el amparo, por hecho superado, en consideración al auto que fijó fecha para la diligencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir que «la inspección comisionada y aquí tutelada, decidió por auto del 29 de noviembre de 2021, programar y agendar la ejecución de tal comisión, para el martes 7 de junio de 2022 a las 9:00 a.m.»; además, que la queja instaurada ante la Procuraduría convocada «fue sometida a reparto desde el 19 de noviembre de 2021, la que está para ser evaluada por el único profesional universitarios que tiene dicha dependencia (…) y por ello, definitivamente desaparece la vulneración alegada y se hace inocua cualquier intervención del Juez Constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la omisión de los accionados en fijar fecha para adelantar la diligencia de restitución de la «Mina Cogote».
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «hecho superado».
2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Inspector Municipal de Policía de Segovia, por auto del 29 de noviembre de 2021, resolvió, entre otros aspectos, «CALENDAR para la fecha del MARTES SIETE (7) DE JUNIO DE 2022 A LAS 9:00AM, la ejecución de la diligencia mandada en el despacho comisorio N° 010».
2.2. Tal actuación evidencia que la Inspección accionada ya se pronunció sobre el agendamiento de la diligencia comisionada, por lo que la alegada omisión fue superada; al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. De otro lado, frente a la pretensión elevada en contra de la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, encuentra la Sala, de conformidad con la respuesta y los anexos allegados por esa entidad, que la queja disciplinaria fue radicada el 21 de octubre de 2021 y, el 19 de noviembre siguiente, se sometió a reparto, encontrándose pendiente de evaluación, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de este amparo1 y las condiciones de carga laboral aducidas por la accionada, no se advierte la dilación injustificada que alega la gestora.
En relación con la mora, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, al resolver asuntos con alguna similitud, que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»2, circunstancia que no se acreditó en el asunto estudiado.
Adicional a ello, debe resaltarse que no es el juez de tutela el llamado a ordenar o a resolver lo relativo a la posible apertura de una actuación disciplinaria, pues este mecanismo extraordinario no está establecido para reemplazar las competencias otorgadas a otras autoridades.
4. Por último, en cuanto al cuestionamiento del actor en el escrito de impugnación sobre la fecha prolongada para adelantar la diligencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tal alegación configura un hecho nuevo, que no hizo parte del líbelo introductor, de manera que no pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad demandada3 y de las partes del proceso; máxime que los reproches respectivos deben presentarse ante la autoridad de conocimiento.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 25 de noviembre de 2021.
2 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado en CSJ STC6772-2019, STC5633-2021).
3 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.