STC1283 2022

FEBRERO

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STC1283-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1283-2022  

Radicación n°.   05000-22-13-000-2021-00252-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo promovido  por Gran Colombia Gold Segovia contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Segovia, la Procuraduría General de la Nación  -Oficina Provincial de Puerto Berrío-, Antioquia, la Alcaldía  y la Inspección de Policía Municipal de Segovia. Al  trámite se dispuso vincular a la Asociación Mutual de  Mineros El Cogote, a la abogada Ana María Espinoza Pujol y a  los intervinientes e interesados en el proceso 2013-00190.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada en  el juicio de restitución de inmueble de radicado  05736318900120130019000.  

2.  En sustento de su queja narró que, ejecutoriada la sentencia  de segunda instancia proferida en el proceso referido, en la que se  ordenó a su favor la restitución de la «Mina  Cogote»,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia emitió el  despacho comisorio 010 del 18 de agosto de 2021, para el cumplimiento  del fallo, dirigido a la alcaldía de ese municipio, el cual  fue radicado en la entidad territorial el 25 de agosto de 2021. El 30  de agosto siguiente, el alcalde de Segovia delegó la comisión  en el Inspector de Policía.  

El  15 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado requirió el  acatamiento de su orden a la alcaldía y, el 25 de octubre  siguiente, a la Inspección.  

Ante  la falta de gestión, el 20 de octubre de 2021, la actora  solicitó a la Procuraduría General de La Nación  –Oficina Provincial de Puerto Berrío-, que investigara  disciplinariamente a las autoridades respectivas.  

El  9 de noviembre de 2021, la mencionada Inspección informó  al Juzgado «acerca  del incumplimiento de la orden judicial  comisionada  en virtud de que la misma hace parte de una lista de comisiones  ‘donde también se encuentran otros despachos comisorios  emitidos por diferentes instancias judicial’»  y agregó que Ana María Espinosa Pujol, apoderada de la  parte demandada, había solicitado la suspensión de la  ejecución del despacho comisorio, mientras se decidía  un requerimiento elevado ante el Juzgado de conocimiento.  

Sostuvo  que la Procuraduría convocada, «pese  a tener conocimiento del comportamiento omisivo»  de  la alcaldía y la inspección, «no  ha informado sobre la apertura de  una  investigación preliminar u oficial de las conductas  reprochadas y llamadas a vigilancia disciplinaria»  y que Gran Colombia Gold Segovia «ha  promovido todas las  medidas  que el ordenamiento jurídico dispone para ejecutar y  materializar la sentencia proferida»,  pues ha requerido a las accionadas; sin embargo, «transcurridos  más de cuatro meses desde que se libraron los oficios de  ejecución,  pervive  la incertidumbre en cuanto al desarrollo serio y puntual de la orden  judicial, vulnerando así su  derecho  fundamental a la administración de justicia».  

3.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene a la Alcaldía  e Inspección de Segovia fijar fecha y hora para la ejecución  del despacho comisorio y que se ordene a la Procuraduría la  apertura de la investigación disciplinaria solicitada.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Inspector          de Policía del municipio de Segovia manifestó que,          mediante auto del 29 de noviembre de 2021, se dispuso que, el 7 de          junio de 2022, se practicaría la diligencia de restitución          del inmueble, de lo cual remitió comunicación a las          partes el 30 de noviembre posterior.  

            

2. La          Procuraduría Provincial de Puerto Berrio -Antioquia- afirmó          que la queja instaurada por el apoderado de la accionante se radicó          en esa entidad el 21 de octubre de 2021 y fue sometida a reparto el          19 de noviembre siguiente, la cual «está          para ser evaluada por el único Profesional Universitario que          tiene esta Provincial y atiende 14 municipios y como es lógico          estará en turno para su evaluación de acuerdo a la          carga laboral que atiende este funcionario».  

            

3. La          abogada Ana María Espinosa Pujol, apoderada especial de la          Asociación          Mutual de Mineros «El          Cogote»,          pidió negar el amparo, por hecho superado, en consideración          al auto que fijó fecha para la diligencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir que «la  inspección comisionada y aquí tutelada, decidió  por auto del 29 de noviembre de 2021, programar y agendar la  ejecución de tal comisión, para el martes 7 de junio de  2022 a las 9:00 a.m.»;  además, que la queja instaurada ante la Procuraduría  convocada «fue  sometida a reparto desde el 19 de noviembre de 2021, la que está  para ser evaluada por el único profesional universitarios que  tiene dicha  dependencia  (…) y  por ello, definitivamente desaparece la vulneración alegada y  se hace inocua cualquier intervención del Juez  Constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados con ocasión de la omisión de  los accionados en fijar fecha para adelantar la diligencia de  restitución de la «Mina  Cogote».  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Inspector Municipal de Policía de Segovia, por auto del 29  de noviembre de 2021, resolvió, entre otros aspectos,  «CALENDAR  para la fecha del MARTES SIETE (7) DE JUNIO DE 2022 A LAS 9:00AM, la  ejecución de la diligencia mandada en el despacho comisorio N°  010».  

2.2.  Tal actuación evidencia que la Inspección accionada ya  se pronunció sobre el agendamiento de la diligencia  comisionada, por lo que la alegada omisión fue superada; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  De otro lado, frente a la pretensión elevada en contra de la  Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, encuentra la Sala,  de conformidad con la respuesta y los anexos  allegados por esa  entidad, que la queja disciplinaria fue radicada el 21 de octubre de  2021 y, el 19 de noviembre siguiente, se sometió a reparto,  encontrándose pendiente de evaluación, por lo que,  teniendo en cuenta la fecha de presentación de este amparo1  y las condiciones de carga laboral aducidas por la accionada, no se  advierte la dilación injustificada que alega la gestora.  

En  relación con la mora, la jurisprudencia de esta Corporación  ha considerado, al resolver asuntos con alguna similitud, que los  escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»2,  circunstancia que no se acreditó en el asunto estudiado.  

Adicional  a ello, debe resaltarse que no  es el juez de tutela el llamado a ordenar o a resolver lo relativo a  la posible apertura de una actuación disciplinaria, pues este  mecanismo extraordinario no está establecido para reemplazar  las competencias otorgadas a otras autoridades.  

4.  Por último, en cuanto al cuestionamiento del  actor  en el escrito de impugnación sobre la fecha prolongada para  adelantar la diligencia, la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tal  alegación configura un hecho nuevo, que no hizo parte del  líbelo introductor, de manera que no  pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un  estudio en esta sede implicaría la vulneración al  debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad demandada3  y de las partes del proceso; máxime que los reproches  respectivos deben presentarse ante la autoridad de conocimiento.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          25 de noviembre de 2021.  

2          CSJ STC          abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado en CSJ STC6772-2019,          STC5633-2021).  

3          En ese          sentido ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

      

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