STC1282 2022

FEBRERO

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STC1282-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1282-2022  

Radicación n°.  15001-22-13-000-2021-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el  amparo reclamado por Yugles Viviana Gil Leal contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos  2019-00561, 2018-01473, 2019-00619 y 2020-0152.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado en el proceso  de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00619.  

El  22 de octubre siguiente, el expediente ingresó al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual ordenó devolverlo  a la oficina judicial. El 3 de noviembre de 2021, el proceso regresó  al referido Juzgado.  

El  8 de noviembre de 2021 presentó una solicitud de terminación  del proceso ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por  desistimiento tácito, frente a lo cual la actora censura que  «NO  fue resuelta por el señor Juez, en lo que considero una grave  violación a mi derecho al debido proceso».  

El  11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tunja declaró improcedente la causal de recusación  propuesta contra la Juez Tercera de Pequeñas Causas y ordenó  devolver el expediente al Despacho de origen1.  

En  criterio de la accionante, la solicitud para que se declarara el  desistimiento tácito se interpuso antes de que el Juzgado  accionado profiriera el auto del 11 de noviembre de 2021 y, en  consecuencia, esa actuación es «nula  de pleno derecho»,  por la pérdida de competencia consagrada en el artículo  121 del C.G. del P.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «Se  declare el desistimiento tácito debido a que se cumplen las  causales objetivas del artículo 317 del CGP»  y «Se  declare la nulidad de pleno derecho por parte del Juez de segunda  instancia, porque sus decisiones superan el límite del  artículo 121 del CGP».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja informó que, el  22 de octubre de 2020, se le asignó el asunto «equivocadamente  como un proceso  de conocimiento en primera instancia, cuando se trataba era de una  recusación formulada por la aquí accionante»  contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Tunja, razón por la cual lo devolvió  el 19 de noviembre de 2020. La oficina de reparto realizó la  asignación corregida el 2 de noviembre de 2021 y, el 11 de  noviembre siguiente, el Juzgado declaró la improcedencia de la  recusación.  

De  otra parte, resaltó que, el 25 de noviembre del mismo año,  se pronunció sobre la petición de terminación,  por desistimiento tácito.  

2.  Quien adujo actuar como apoderado de Área Social S.A.S. y de  su representante legal señaló que el proceso no se  encontraba inactivo y que, el 29 de enero y el 31 de mayo de 2021, la  accionante presentó memoriales, de modo que solicitó  denegar el ruego, por omisión de los recursos ordinarios y  extraordinarios.  

3.  La señora Andrea Marcela Vanegas Mojica, «obrando  en calidad propietaria»,  se opuso a las pretensiones, en atención a que se le causaría  un perjuicio irremediable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el resguardo, tras advertir que lo pretendido por la  actora correspondía a aspectos que deben ventilarse y  decidirse ante el juez natural y, por ende, «carecen  del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como corresponde  a las solicitudes de nulidad, pérdida de competencia, así  como la de desistimiento tácito, que por demás se  instauró hasta en el mes de noviembre, debiéndose  surtir de cara a este, las etapas previas y su estudio para la  definición, donde actualmente se entendería por  superada esa última situación, que fuera la única  invocada previamente ante el despacho competente y frente a la cual,  puede ejercer su derecho de defensa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien argumentó que en este caso  se cumplen los requisitos para decretar el desistimiento tácito,  dado que la última notificación se produjo el 5 de  octubre de 2020 y la solicitud de pruebas de la demandada no  interrumpió el término. Además, reiteró  que el fallador perdió competencia para continuar con el  trámite, debido a la mora judicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la  omisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en  resolver lo relativo a la terminación del proceso, por  desistimiento tácito, que solicitó el 8 de noviembre de  2021; además, reprocha que la providencia del 11 de noviembre  de 2021, que decidió lo relativo a la recusación, se  emitió cuando el Despacho accionado había perdido  competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121  del C.G. del P y, por ende, aquella era nula.  

2.  Revisado  el expediente allegado, se observa que frente a la petición de  desistimiento tácito presentada por la actora ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito convocado y que, según lo indicado  por ella, «NO  fue resuelta por el señor Juez, en lo que considero una grave  violación a mi derecho al debido proceso»,  no es posible aludir vulneración alguna, como quiera que, el  accionado sí se pronunció al respecto el 25 de  noviembre de 2021, esto es, 12 días hábiles después  de radicada la solicitud, indicado que la competencia de ese Juzgado  era exclusivamente para resolver de fondo sobre la recusación  y, por tanto, el asunto requerido era del resorte del Juez de  conocimiento.  

En  ese orden, la vulneración por la posible demora y/o falta de  respuesta a la solicitud del 8 de noviembre por parte del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja es inexistente, lo cual torna  inviable el amparo constitucional invocado.  

3.  Ahora bien, en  cuanto a la presunta nulidad de las actuaciones posteriores a la  radicación de la petición de terminación del  proceso, en concreto sobre el auto del 11 de noviembre de 2021, en  tanto, en criterio de la actora, se profirió con falta de  competencia en aplicación del artículo 121 del CGP,  encuentra la Sala que tal inconformidad no había sido puesta  de presente ante el accionado al momento de presentación del  ruego, razón por la cual resulta improcedente cualquier  pronunciamiento del juez constitucional, ante la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad que reviste esta especialísima  acción.  

4.  Por otro lado, advierte la Sala que, el  26 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Tunja emitió varios  proveídos, entre ellos, el que dispuso «no  accede(r) a la solicitud de desistimiento tácito pretendida  por la demandada por no reunirse las previsiones del artículo  317 CGP.»,  decisión que fue recurrida por la accionante y confirmada el  16 de diciembre de 2021.  

Frente  a ello, debe ponerse de presente que, al ser hechos posteriores,  dichos proveídos no  hicieron parte del líbelo introductor, de manera que no  pudieron ser objeto de examen en la primera instancia y, en  consecuencia, un estudio en esta sede implicaría la  vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del  Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas2  y de las partes e intervinientes del proceso, de manera que la Sala  debe abstenerse de pronunciarse al respecto; máxime que  aquellos fueron proferidos por el referido operador judicial,  autoridad contra la cual no se dirigió la solicitud de amparo  constitucional, que fue clara en indicar que el accionado era el  «JUZGADO  3 CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA».  

5.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  cuanto negó la salvaguarda impetrada, por las razones  esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 115 del archivo          45JuzgadoTerceroCivilResuelveRecusacion.  

2          En ese          sentido ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

      

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