Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1282-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1282-2022
Radicación n°. 15001-22-13-000-2021-00145-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Yugles Viviana Gil Leal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos 2019-00561, 2018-01473, 2019-00619 y 2020-0152.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00619.
El 22 de octubre siguiente, el expediente ingresó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual ordenó devolverlo a la oficina judicial. El 3 de noviembre de 2021, el proceso regresó al referido Juzgado.
El 8 de noviembre de 2021 presentó una solicitud de terminación del proceso ante Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por desistimiento tácito, frente a lo cual la actora censura que «NO fue resuelta por el señor Juez, en lo que considero una grave violación a mi derecho al debido proceso».
El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja declaró improcedente la causal de recusación propuesta contra la Juez Tercera de Pequeñas Causas y ordenó devolver el expediente al Despacho de origen1.
En criterio de la accionante, la solicitud para que se declarara el desistimiento tácito se interpuso antes de que el Juzgado accionado profiriera el auto del 11 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, esa actuación es «nula de pleno derecho», por la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del C.G. del P.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «Se declare el desistimiento tácito debido a que se cumplen las causales objetivas del artículo 317 del CGP» y «Se declare la nulidad de pleno derecho por parte del Juez de segunda instancia, porque sus decisiones superan el límite del artículo 121 del CGP».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja informó que, el 22 de octubre de 2020, se le asignó el asunto «equivocadamente como un proceso de conocimiento en primera instancia, cuando se trataba era de una recusación formulada por la aquí accionante» contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, razón por la cual lo devolvió el 19 de noviembre de 2020. La oficina de reparto realizó la asignación corregida el 2 de noviembre de 2021 y, el 11 de noviembre siguiente, el Juzgado declaró la improcedencia de la recusación.
De otra parte, resaltó que, el 25 de noviembre del mismo año, se pronunció sobre la petición de terminación, por desistimiento tácito.
2. Quien adujo actuar como apoderado de Área Social S.A.S. y de su representante legal señaló que el proceso no se encontraba inactivo y que, el 29 de enero y el 31 de mayo de 2021, la accionante presentó memoriales, de modo que solicitó denegar el ruego, por omisión de los recursos ordinarios y extraordinarios.
3. La señora Andrea Marcela Vanegas Mojica, «obrando en calidad propietaria», se opuso a las pretensiones, en atención a que se le causaría un perjuicio irremediable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, tras advertir que lo pretendido por la actora correspondía a aspectos que deben ventilarse y decidirse ante el juez natural y, por ende, «carecen del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como corresponde a las solicitudes de nulidad, pérdida de competencia, así como la de desistimiento tácito, que por demás se instauró hasta en el mes de noviembre, debiéndose surtir de cara a este, las etapas previas y su estudio para la definición, donde actualmente se entendería por superada esa última situación, que fuera la única invocada previamente ante el despacho competente y frente a la cual, puede ejercer su derecho de defensa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien argumentó que en este caso se cumplen los requisitos para decretar el desistimiento tácito, dado que la última notificación se produjo el 5 de octubre de 2020 y la solicitud de pruebas de la demandada no interrumpió el término. Además, reiteró que el fallador perdió competencia para continuar con el trámite, debido a la mora judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en resolver lo relativo a la terminación del proceso, por desistimiento tácito, que solicitó el 8 de noviembre de 2021; además, reprocha que la providencia del 11 de noviembre de 2021, que decidió lo relativo a la recusación, se emitió cuando el Despacho accionado había perdido competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.G. del P y, por ende, aquella era nula.
2. Revisado el expediente allegado, se observa que frente a la petición de desistimiento tácito presentada por la actora ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito convocado y que, según lo indicado por ella, «NO fue resuelta por el señor Juez, en lo que considero una grave violación a mi derecho al debido proceso», no es posible aludir vulneración alguna, como quiera que, el accionado sí se pronunció al respecto el 25 de noviembre de 2021, esto es, 12 días hábiles después de radicada la solicitud, indicado que la competencia de ese Juzgado era exclusivamente para resolver de fondo sobre la recusación y, por tanto, el asunto requerido era del resorte del Juez de conocimiento.
En ese orden, la vulneración por la posible demora y/o falta de respuesta a la solicitud del 8 de noviembre por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja es inexistente, lo cual torna inviable el amparo constitucional invocado.
3. Ahora bien, en cuanto a la presunta nulidad de las actuaciones posteriores a la radicación de la petición de terminación del proceso, en concreto sobre el auto del 11 de noviembre de 2021, en tanto, en criterio de la actora, se profirió con falta de competencia en aplicación del artículo 121 del CGP, encuentra la Sala que tal inconformidad no había sido puesta de presente ante el accionado al momento de presentación del ruego, razón por la cual resulta improcedente cualquier pronunciamiento del juez constitucional, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad que reviste esta especialísima acción.
4. Por otro lado, advierte la Sala que, el 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja emitió varios proveídos, entre ellos, el que dispuso «no accede(r) a la solicitud de desistimiento tácito pretendida por la demandada por no reunirse las previsiones del artículo 317 CGP.», decisión que fue recurrida por la accionante y confirmada el 16 de diciembre de 2021.
Frente a ello, debe ponerse de presente que, al ser hechos posteriores, dichos proveídos no hicieron parte del líbelo introductor, de manera que no pudieron ser objeto de examen en la primera instancia y, en consecuencia, un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas2 y de las partes e intervinientes del proceso, de manera que la Sala debe abstenerse de pronunciarse al respecto; máxime que aquellos fueron proferidos por el referido operador judicial, autoridad contra la cual no se dirigió la solicitud de amparo constitucional, que fue clara en indicar que el accionado era el «JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA».
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 115 del archivo 45JuzgadoTerceroCivilResuelveRecusacion.
2 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.