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AC405-2022 (2020-03040-00)
AC405-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03040-00
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para intervenir en el trámite y decisión del recurso de queja que formuló la Junta de Acción Comunal Barrio Gibraltar II Sector contra el auto de 8 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- denegó la concesión del recurso de casación que esta asociación formuló frente a la sentencia de 8 de julio de esa anualidad, en el proceso de pertenencia que incoó contra Jaime Narváez Prieto y personas indeterminadas (rad. 2013-00038).
ANTECEDENTES
La funcionaria citada se declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto de 8 de febrero del año en curso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que integró la Sala de decisión que profirió la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1 (Negrilla fuera de texto).
Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3.
2. Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).
El Código General del Proceso consagró, en el numeral 2 del artículo 141, como causal de recusación, y por extensión de impedimento, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».
La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.
3. Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez actuó como juez de segundo grado al participar en la sala de decisión que profirió la providencia que ahora se critica en casación, de allí que con auto de 8 de febrero de 2022 manifestara encontrarse impedida de la presente queja.
En consecuencia, se aceptará el alejamiento propuesto, siendo el suscrito magistrado quien asuma el conocimiento del asunto de la radicación.
4. Aunque lo que obra en el plenario constituye mérito suficiente para aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán, este despacho observa que no están presentes los elementos necesarios para resolver la queja propuesta, esto porque el expediente allegado por el Tribunal ingresó incompleto en tanto se echa de menos el recurso de reposición y en subsidio queja que formuló la Junta de Acción Comunal Barrio Gibraltar II Sector contra el auto de 8 de septiembre de 2020.
En efecto, en las copias enviadas por el Tribunal, correspondientes a 8 archivos Pdf6 no se encuentra adjunto el memorial contentivo del remedio propuesto, documento imprescindible para resolver la litis pendiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Aceptar el impedimento formulado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para apartarse el conocimiento del presente proceso.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita el memorial contentivo recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales están ausentes del expediente remitido para desatar el remedio propuesto.
Tercero. Por Secretaría, una vez allegado el escrito de reposición y en subsidio queja désele cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° de artículo 353 del Código General del Proceso.
Cuarto. Por Secretaría hágase el abono del proceso al magistrado que sigue por orden alfabético, con la respectiva compensación en el reparto.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.
4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
5 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras.
6 Archivos remitidos mediante link https://etbcsj.sharepoint.com/sites/MARTHAISABELGARCIASERRANO/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FMARTHAISABELGARCIASERRANO%2FDocumentos%20compartidos%2FGeneral%2FCIVIL%2F001%202013%20038%2001&p=true
Pdf 01-2013-038 JAC GIBRALTAR VS. JAIME NARVAEZ: PROPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN.
Pdf 001-2013-00038-01 JAC GBRALTAR II SECTOR no concede recurso: decide La viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2020.
Pdf 001-2013-00038 JAC GIBRALTAR II SECTOR NO REPONE Y CONCEDE Resolver el recurso de reposición formulado por el extremo actor, contra la decisión que negó conceder el recurso extraordinario de casación.
Pdf 01-2013-038 JAC GIBRALTAR VS. JAIME NARVAEZ PAGO COPIAS: APORTA RECIBO DE CONSIGNACIÓN, DANDO CUMPLIMIENTO AL AUTO NOTIFICADO POR ESTADO DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020
Pdf 01-2013-038 RECIBO DE PAGO COPIAS 14 SEPTIEMBRE
Pdf CUADERNO 1
Pdf CUADERNO 2
Pdf CUADERNO 3