AC 405 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC405-2022 (2020-03040-00)

        

AC405-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03040-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez para intervenir en el trámite  y decisión del recurso de queja que formuló la Junta de  Acción Comunal Barrio Gibraltar II Sector contra el auto de 8  de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá -Sala Civil- denegó la concesión del  recurso de casación que esta asociación formuló  frente a la sentencia de 8 de julio de esa anualidad, en el proceso  de pertenencia que incoó contra Jaime Narváez Prieto y  personas indeterminadas (rad. 2013-00038).  

ANTECEDENTES  

La  funcionaria citada se declaró impedida para intervenir en este  asunto, mediante auto de 8 de febrero del año en curso, con  fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código  General del Proceso, tras advertir que integró la Sala de  decisión que profirió la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y  armonía social, debe ser ejercida a través de  servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del  litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y  apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1  (Negrilla fuera de texto).  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, el cual prescribe que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»3.  

2.  Con el propósito de materializar esta garantía, los  jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos  en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas  causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan  «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad.  n.° 2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo,… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris».  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).  

El  Código General del Proceso consagró, en el numeral 2  del artículo 141, como causal de recusación, y por  extensión de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».  

La  jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución.  

3. Pues bien, en  el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez actuó como juez de segundo grado al participar  en la sala de decisión que profirió la providencia que  ahora se critica en casación, de allí que con auto de 8  de febrero de 2022 manifestara encontrarse impedida  de la presente queja.  

En consecuencia,  se aceptará el alejamiento propuesto, siendo el suscrito  magistrado quien asuma el conocimiento del asunto de la radicación.  

4. Aunque lo que  obra en el plenario constituye mérito suficiente para aceptar  el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán,  este despacho observa que no están presentes los elementos  necesarios para resolver la queja propuesta, esto porque el  expediente allegado por el Tribunal ingresó incompleto en  tanto se echa de menos el recurso de reposición y en subsidio  queja que formuló la Junta de Acción Comunal Barrio  Gibraltar II Sector contra el auto de 8 de septiembre de 2020.  

En efecto, en las  copias enviadas por el Tribunal, correspondientes a 8 archivos Pdf6  no se encuentra adjunto el memorial contentivo del remedio propuesto,  documento imprescindible para resolver la litis  pendiente.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Aceptar  el impedimento formulado por la honorable magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez para apartarse el conocimiento del  presente proceso.  

Segundo.  Ordenar a la Secretaría de la Sala oficiar al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- para  que, en el término de cinco (5) días contados a partir  del recibo de la comunicación, remita el memorial contentivo  recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales están  ausentes del expediente remitido para desatar el remedio propuesto.  

Tercero.  Por Secretaría, una vez allegado el escrito de reposición  y en subsidio queja désele cumplimiento a lo dispuesto en el  inciso 3° de artículo 353 del Código General del  Proceso.  

Cuarto.  Por Secretaría hágase el abono del proceso al  magistrado que sigue por orden alfabético, con la respectiva  compensación en el reparto.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

2          Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de          noviembre de 1969.  

3          Artículo          2 del Código de Ética Iberoamericano.  

4          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

5          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.  

6          Archivos remitidos mediante link          https://etbcsj.sharepoint.com/sites/MARTHAISABELGARCIASERRANO/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FMARTHAISABELGARCIASERRANO%2FDocumentos%20compartidos%2FGeneral%2FCIVIL%2F001%202013%20038%2001&p=true                            

Pdf          01-2013-038 JAC GIBRALTAR VS. JAIME NARVAEZ: PROPOSICIÓN          DE RECURSO DE CASACIÓN.          

Pdf          001-2013-00038-01 JAC GBRALTAR II SECTOR          no concede recurso: decide La viabilidad del recurso extraordinario          de casación interpuesto por la parte demandante contra la          sentencia de 9 de julio de 2020.          

Pdf          001-2013-00038 JAC GIBRALTAR II SECTOR NO REPONE Y CONCEDE          Resolver el recurso de reposición formulado por el extremo          actor, contra la decisión que negó conceder el recurso          extraordinario de casación.          

Pdf          01-2013-038 JAC GIBRALTAR VS. JAIME NARVAEZ PAGO COPIAS: APORTA          RECIBO DE CONSIGNACIÓN, DANDO CUMPLIMIENTO AL AUTO NOTIFICADO          POR ESTADO DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020          

Pdf          01-2013-038 RECIBO DE PAGO COPIAS 14 SEPTIEMBRE          

Pdf          CUADERNO 1          

Pdf          CUADERNO 2          

Pdf          CUADERNO 3      

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