AC 416 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC416-2022 (2009-00572-01)

        

AC416-2022   

Radicación n° 11001-31-03-009-2009-00572-01  

   

Se  decide lo pertinente frente al recurso de casación interpuesto  por GRACIELA  ALONSO ANDRADE,  BLANCA AURORA DELGADO ANDRADE  y JORGE  ALONSO ANDRADE  (herederos  de GRACIELA ANDRADE),  frente  a la  sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  juicio declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho  adelantado en contra de PEDRO  ANTONIO MORENO VARGAS.  

.     

ANTECEDENTES   

   

1.  Por auto de 23 de noviembre de  2021,  se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose  a la parte recurrente el término de treinta (30) días  para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad  con el artículo 343 del Código General del Proceso.   

   

2. La  oportunidad para presentar la demanda venció  el 31 de enero de  2022,  sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto  es, aportando el correspondiente libelo, según señala  la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que  precede a esta providencia.   

   

CONSIDERACIONES   

   

1.  De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del  Código General del Proceso, “Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso”, disposición  que reitera y complementa el inciso 1° del artículo  345 ídem, al  señalar que “Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.   

   

2.  La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para  disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de  fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad,  exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su  censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el  de casación. Por  lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de  contradicción que precisa sustentación, se deja  huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a  quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por  el legislador. Ahora,  tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales  dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de  la demanda de casación, el Código General del Proceso  dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el  recurso.    

   

3.  Como en el presente caso se desatendió el deber de formular  los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en  las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará  aplicación a los preceptos transcritos.   

   

4. No  se condenará en costas en este trámite, por no aparecer  causadas, máxime cuando el asunto no pasó de su fase  inicial.  

   

DECISIÓN   

   

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE   

   

PRIMERO.- Declarar  desierto el recurso de casación interpuesto dentro del  presente asunto por la parte demandante, Graciela  Alonso Andrade, Blanca Aurora Delgado Andrade y Jorge Alonso Andrade  (herederos de Graciela Andrade).    

SEGUNDO.-  Sin  costas por no haberse causado.  

   

TERCERO.- Ejecutoriada  esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

   

Notifíquese,       

           

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

      

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