STC1904 2022

FEBRERO

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STC1904-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1904-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00017-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela formulada por Juan  Pablo Osorio Villegas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Oralidad de Envigado y Segundo Civil Municipal de Oralidad de la  misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario con radicado  2017-00874.  

ANTECEDENTES  

1.   Por conducto de apoderado judicial, el actor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas en  el juicio relacionado en precedencia, y solicitó i)  «suspender  la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la CALLE 45 A SUR  NUMERO 39 B – 190 urbanización Parques de San Carlos,  piso 4, apartamento 404, sótano 1, parqueadero 2, y útil  2, torre 4, subetapa 2. Envigado – Antioquia., fijada para el  día 18 de enero de 2022 a las 9: a.m.»  y, ii)  «dejar  sin efectos todas las actuaciones dentro del radicado número  05266 40 03 002 2017 00874 00, desde el 5 de diciembre de 2020».  

El  apoderado del accionante narró, en síntesis, que el 28  de agosto de 2019, radicó en el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Envigado el poder que le había sido otorgado para  contestar la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el Banco  Colpatria en contra de Juan Pablo Osorio Villegas quien reside en los  Estados Unidos de América, y posteriormente solicitó no  llevar a cabo ninguna actuación en el proceso 2017-00874,  hasta  que le fuera reconocida personería, sin embargo, ésta  actuación solo se realizó el 25 de noviembre de 2020,  luego de formular una acción de tutela.  

Afirmó  que el 4 de diciembre de 2020, presentó recurso de reposición  contra el auto admisorio de la demanda, y en respuesta el despacho le  indicó que el demandado se encontraba debidamente notificado  desde el 24 de marzo de 2018, según providencia de 4 de  noviembre de 2020.  

El 29  de abril de 2021, el Juzgado decretó el embargo sobre los  inmuebles 001-926718, 001-926747 y 001-926777 de propiedad del  demandado; determinación frente a la cual formuló  recurso de apelación.  

Manifestó  que posteriormente el 21 de mayo de 2021 el Banco Colpatria realizó  cesión de los créditos a Germán Augusto Ramírez  Velázquez, y el Juzgado sin haber resuelto el recurso  mencionado, entregó el 2 de junio siguiente el oficio  de embargo  a Ramírez  Velázquez,  razón por la cual «con  fecha 3 de junio remito memoriales  indicando  violación al debido proceso, al haber un recurso jurídico  pendiente de respuesta;  me  informa el despacho mediante auto que no se advierte vulneración  al DEBIDO PROCESO».  

Señaló  que en razón de la mora en resolver el recurso,  el 10 de  junio de 2021 radicó otra acción de tutela, que declaró  improcedente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado,  atendiendo a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado había  resuelto el recurso el 18 de junio, pero como en tal providencia de  no se resolvieron todas sus peticiones, presentó nuevo recurso  de apelación y el 22 siguiente, radicó ante el Juzgado  de conocimiento del ejecutivo «las  razones de inconformidad con la sentencia apelada»  (sic),  y el despacho «guarda  un silencio sepulcral y continuó con sus actuaciones».  

Indicó  que en razón a que el conocimiento de la alzada correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 12  de enero de 2022 le solicitó la suspensión de la  diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la urbanización  Parques de San Carlos Apartamento 404, parqueadero 2 y útil 2  de Envigado, fijada para el 18 de ese mes, toda vez que el Juzgado  Municipal accionado de manera reiterada y sistemática le había  vulnerado las garantías superiores a Juan Pablo Osorio  Villegas, y el Juzgado del Circuito, también guardó  silencio en relación con la suspensión solicitada.  

Sostuvo  que el 13 de enero de 2022, en aras que fueran garantizados sus  derechos, solicitó el acompañamiento del Ministerio  Público, a través de los procuradores Delegados para  Asuntos Civiles.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, indicó que  el 17 de agosto le fue repartido en segunda instancia, la apelación  del auto de 29 de abril de 2021 por el cual se decretó el  embargo y secuestro de los inmuebles dejados a disposición de  la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado en el proceso  para la efectividad de la garantía real de Colpatria S.A  contra Juan  Pablo Osorio Villegas, y en providencia de  17 de enero de 2022 lo confirmó, en razón a que si bien  los inmuebles estaban embargados por cuenta del Municipio de Envigado  en proceso coactivo, al comunicarse el desembargo, era procedente «el  embargo y secuestro para el proceso ejecutivo con garantía  real, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 468  del Código General del Proceso, con el propósito de  salvaguardar los derechos no sólo del demandante sino de los  acreedores acumulantes que llegaren a hacer valer sus créditos».  

Frente  a la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro  radicada por el actor el 12 de enero de 2022, precisó que, en  la misma decisión se advirtió que ante la improsperidad  del recurso el cual fue concedido en el efecto devolutivo, no se  haría ningún pronunciamiento al respecto, máxime  que ello desbordaría el ámbito de competencia funcional  de esa judicatura.  Por lo demás, solicitó negar el  amparo.  

La  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado,  manifestó que la pretensión del quejoso de no llevar a  cabo ninguna actuación más dentro del asunto  cuestionado, es improcedente dado que el recurso de apelación  fue concedido en el efecto devolutivo.  

Igualmente,  destacó que todas las peticiones se encuentran resueltas y,  contrario a lo señalado por el tutelante, «diáfano  es que, el oficio que comunica la diligencia de secuestro que hoy  ataca, por referirse a una medida cautelar y ser de inmediato  cumplimiento, se debe llevar a cabo, todo en cumplimiento de lo  ordenado en el artículo 298 del Código General del  Proceso».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín luego de realizar inspección  al expediente génesis de la acción, resaltó las  actuaciones en torno a los reproches formulados por el actor, negó  la protección, tras determinar que no se encontraban superados  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

Respecto  al primero, indicó que los motivos formulados por el  reclamante en el amparo, debieron ser objeto de debate en el proceso  a través de los mecanismos que el legislador tiene previstos,  interpuestos en oportunidad y, frente al segundo, refirió que  todas las etapas se han surtido de acuerdo a la normativa procesal  vigente, cuyas decisiones han sido conocidas de tiempo atrás  por el ejecutado, por lo cual consideró que la formulación  de la acción de tutela hasta este momento, dejaba de lado el  requisito temporal, y así se explicó:  

«(…)  6. Mírese que el objeto de la petición de amparo no es  otro que la suspensión de la diligencia de secuestro de los  bienes tantas veces referidos anteladamente, propiedad del allí  demandado -ejecutado- hoy quejoso constitucional, ordenada por la  juez quien conoce y tramita el asunto; y se dice ello, por cuanto de  tiempo atrás, ha sido insistente el actor (demandado), en que  le sea acogida la respuesta que pretendió hacer ante el a  quo, intentando  ejercer su derecho de defensa y contradicción contra el auto  que dispuso la admisión de la demanda de acumulación  donde se persigue el cobro de obligaciones hipotecarias; pero  memórese, que su defensa fue extemporánea y por tanto  no fue acogida para la época en que concurrió al  proceso.  

Ahora,  en torno a los múltiples reproches, traídos a colación  por la Sala de Decisión en la extensa exposición de lo  inspeccionado en el plenario digital es, que frente a las decisiones  negativas por los recursos que han sido formulados contra ellas,  baste con hacer remisión al desatado en alzada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado quien conoció  del trámite de la apelación contra al referido auto, el  cual, como ya también se dejó dicho en el decurso de  esta providencia, su decisión fue acertada y cobra vigor para  la decisión negativa con la que habrá de ser despachada  esta acción tutelar; pues la misma fue argumentada bajo  criterios legales, apoyada en las normas que prevén la  materia, no observándose entonces, por parte de los  funcionarios enrostrado y vinculado, vulneración alguna al  derecho fundamental al debido proceso del actor que hagan necesaria  la intervención del juez constitucional.  

7.  El amplio recuento para significar, que no es este el escenario  judicial para debatir lo pretendido por el promotor en tutela, máxime  si se tiene en cuenta que aquél tuvo y ha tenido a su alcance  los mecanismos judiciales que las normas procesales vigentes le  otorgan; no es este el mecanismo idóneo para lograr su  cometido, pues siguiendo la directriz Constitucional en estos  asuntos, el carácter residual de la acción de amparo,  hace que esta solo opere en ausencia de otros medios judiciales de  defensa.  

Se  insiste, no puede dejarse de lado, la importancia de la no superación  del requisito de subsidiariedad e inmediatez, pues los motivos que  formula el reclamante dentro del amparo, debieron ser objeto de  debate al interior del proceso a través de los mecanismos que  el legislador tiene previstos, interpuestos en oportunidad; a lo que  se suma, que es un trámite que ha venido surtiendo todas sus  etapas de acuerdo a la normatividad procesal vigente, cuyas  decisiones han sido conocidas de tiempo atrás por el allí  demandado, por lo que la interposición de la acción  hasta este momento, deja de lado tal requisito (…)»  

Ahora  en el recuento efectuado en relación con las actuaciones  adelantadas en la inspección al expediente digital, allí  se dijo,  

«(…)  En auto V-901 de 15 de junio de 2021 (anexo 42) y en torno al recurso  de apelación presentado por el quejoso el 21 de mayo contra la  providencia de 29 de abril, le advierte que, de conformidad con el  artículo 321 del C.G.P., denegaba el recurso de apelación  respecto de los numerales 1 y 3 del auto, por cuanto aquel que  resuelve sobre un recurso de reposición (art. 318, inc. 4°,  ibidem)  contra el auto que libró mandamiento de pago y, el que niega  la solicitud de reversar pagos realizados, en ese caso al Municipio  de Envigado, no se encontraban enlistados en el referido canon y por  tanto no son susceptibles de apelación.  

No  obstante, en la decisión también consideró la  funcionaria que, por disposición del numeral 8° del  artículo 321 de la misma codificación, son susceptibles  de apelación los autos sobre los cuales se resuelva sobre una  medida cautelar, por tanto, el Despacho concedió la apelación,  de cara al numeral 2° de la providencia de 29 de abril de 2021,  en el efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en el último  inciso del artículo 298 en concordancia con el inciso 4°  del numeral 3° del artículo 323 Ib.  conforme la información brindada por la Secretaría de  Hacienda del Municipio de Envigado, en dicha oportunidad se ordenó  el decreto de la medida cautelar sobre los citados inmuebles. Por  tanto, se ordenó la remisión del expediente ante los  Jueces Civiles del Circuito de la localidad para desatar la alzada  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante en un extenso escrito, advirtiendo que  la decisión emitida por el Tribunal constitucional, no se  ajustaba a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado.  

Expuso  que se utilizaron en su debido tiempo los medios judiciales que tuvo  a su alcance, pero fueron desconocidos en primera instancia por el  juzgado municipal acusado. Además, reprochó que el 21  de enero de 2022, allegó memorial a esta tramitación  donde «denunciaba»  que al consultar información sobre Germán Augusto  Ramírez Velásquez, se evidenció que era empleado  público, por lo cual no estaba facultado para fungir como  cesionario, situación que ya había comunicado al  despacho municipal desde el 4 de noviembre de 2020 en el recurso de  reposición.  

Adujo  que, si bien con la tutela se solicitó la medida cautelar de  suspender la diligencia de secuestro, la finalidad de la acción  era la denuncia por la sistemática vulneración al  debido proceso. Igualmente, manifestó que echaba de menos el  acompañamiento del Ministerio público solicitado el 13  de enero de 2022.  

Informó  que, por problemas de salud, requirió el aplazamiento de la  diligencia de secuestro que se llevaría a cabo el 18 de enero  de 2022, siendo reprogramada para el 26 de ese mes; no obstante, el  día anterior comunicó que aún se encontraba  enfermo; con todo, el Inspector de Policía llevó a cabo  la diligencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional se extrae que la inconformidad del  accionante radica en la reiterada y sistemática transgresión  al debido proceso por parte de los juzgados accionados en el litigio  objetado, por lo cual solicita a través de este mecanismo  excepcional suspender la diligencia de secuestro ordenada y fijada  por la autoridad comisionada para el 18 de enero de 2022, así  como dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el  proceso ejecutivo 2017-00874, desde el 5 de diciembre de 2020.  

En lo  que refiere a la suspensión de la diligencia de secuestro, la  Corte que no efectuará pronunciamiento pues tal y como lo dejó  plasmado el actor en su impugnación, la misma se llevó  a cabo el 26 de enero de 2022.  

De  otra parte, y en relación con la segunda solicitud consistente  en «dejar  sin efectos todas las actuaciones dentro del radicado número  05266 40 03 002 2017 00874 00, desde el 5 de diciembre de 2020»,  debe  tenerse presente que tal petición la realizó cuando  concurrió al proceso y través de apoderado presentó  el 4 de diciembre de 2020 recurso de reposición contra el auto  admisorio de la demanda de acumulación donde se persigue el  cobro de obligaciones hipotecarias, pero su defensa fue extemporánea  y por tanto no fue acogida.  

Así  mismo el interesado alega que su derecho fundamental al debido  proceso fue lesionada al haberse entregado el oficio de embargo a  German Augusto Ramírez Velásquez, sin haber dado  respuesta al recurso de apelación formulado contra el auto que  decretó las medidas cautelares; sin embargo, dicha reclamación  fue zanjada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado a  quien le correspondió conocer de la acción propuesta  por el aquí interesado  el 10 de junio de 2021,  despacho que, en sentencia constitucional de 25 de ese mes  año,  expuso:  

«[E]s  pertinente indicar, que según lo señalado en el inciso  3 del artículo 298 del C. G. del Proceso, la interposición  de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida  cautelar decretada, por lo cual, no se presenta ninguna irregularidad  con ocasión de la entrega del Oficio V 871, atendiendo a que  la misma norma establece que todos los recursos frente a medidas  cautelares se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».  

Ahora  bien, en lo atinente a lo manifestado en el  escrito de impugnación  sobre el memorial  donde «denunciaba»  que Germán Augusto Ramírez Velásquez era  empleado público y no estaba facultado para ejercer como  cesionario en el ejecutivo hipotecario, resulta  ser un hecho nuevo en este trámite y frente  al cual el implicado no tuvo oportunidad de ejercer contradicción,  razón por  la cual tal planteamiento es tardío en esta instancia y mal  haría esta Sala en pronunciarse sobre dicho asunto, pues si  bien, tal y como lo afirmó el accionante, es un reparo que  puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado  desde el 4 de noviembre de 2020, nada mencionó al respecto en  el escrito tutelar.  

En  relación con la solicitud de acompañamiento  por parte del Ministerio Público en el trámite del  proceso, que sostuvo el querellante haber remitido a la juzgadora  municipal el 13 de enero de 2022, una vez revisado el expediente  digital, no se observó que el aquí  interesado hubiese dirigido a esa sede reclamación con dichos  propósitos y tampoco allegó prueba de la radicación;  no obstante, se  le pone de presente que nada le impide peticionar  tal cometido ante el Juzgado cognoscente.  

2.  Finalmente  téngase en cuenta, que el suplicante no  acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ,  STC5535-2021).  

3.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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