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STC1904-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1904-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00017-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela formulada por Juan Pablo Osorio Villegas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y Segundo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2017-00874.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas en el juicio relacionado en precedencia, y solicitó i) «suspender la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la CALLE 45 A SUR NUMERO 39 B – 190 urbanización Parques de San Carlos, piso 4, apartamento 404, sótano 1, parqueadero 2, y útil 2, torre 4, subetapa 2. Envigado – Antioquia., fijada para el día 18 de enero de 2022 a las 9: a.m.» y, ii) «dejar sin efectos todas las actuaciones dentro del radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00, desde el 5 de diciembre de 2020».
El apoderado del accionante narró, en síntesis, que el 28 de agosto de 2019, radicó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado el poder que le había sido otorgado para contestar la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el Banco Colpatria en contra de Juan Pablo Osorio Villegas quien reside en los Estados Unidos de América, y posteriormente solicitó no llevar a cabo ninguna actuación en el proceso 2017-00874, hasta que le fuera reconocida personería, sin embargo, ésta actuación solo se realizó el 25 de noviembre de 2020, luego de formular una acción de tutela.
Afirmó que el 4 de diciembre de 2020, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y en respuesta el despacho le indicó que el demandado se encontraba debidamente notificado desde el 24 de marzo de 2018, según providencia de 4 de noviembre de 2020.
El 29 de abril de 2021, el Juzgado decretó el embargo sobre los inmuebles 001-926718, 001-926747 y 001-926777 de propiedad del demandado; determinación frente a la cual formuló recurso de apelación.
Manifestó que posteriormente el 21 de mayo de 2021 el Banco Colpatria realizó cesión de los créditos a Germán Augusto Ramírez Velázquez, y el Juzgado sin haber resuelto el recurso mencionado, entregó el 2 de junio siguiente el oficio de embargo a Ramírez Velázquez, razón por la cual «con fecha 3 de junio remito memoriales indicando violación al debido proceso, al haber un recurso jurídico pendiente de respuesta; me informa el despacho mediante auto que no se advierte vulneración al DEBIDO PROCESO».
Señaló que en razón de la mora en resolver el recurso, el 10 de junio de 2021 radicó otra acción de tutela, que declaró improcedente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, atendiendo a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado había resuelto el recurso el 18 de junio, pero como en tal providencia de no se resolvieron todas sus peticiones, presentó nuevo recurso de apelación y el 22 siguiente, radicó ante el Juzgado de conocimiento del ejecutivo «las razones de inconformidad con la sentencia apelada» (sic), y el despacho «guarda un silencio sepulcral y continuó con sus actuaciones».
Indicó que en razón a que el conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 12 de enero de 2022 le solicitó la suspensión de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la urbanización Parques de San Carlos Apartamento 404, parqueadero 2 y útil 2 de Envigado, fijada para el 18 de ese mes, toda vez que el Juzgado Municipal accionado de manera reiterada y sistemática le había vulnerado las garantías superiores a Juan Pablo Osorio Villegas, y el Juzgado del Circuito, también guardó silencio en relación con la suspensión solicitada.
Sostuvo que el 13 de enero de 2022, en aras que fueran garantizados sus derechos, solicitó el acompañamiento del Ministerio Público, a través de los procuradores Delegados para Asuntos Civiles.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, indicó que el 17 de agosto le fue repartido en segunda instancia, la apelación del auto de 29 de abril de 2021 por el cual se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles dejados a disposición de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado en el proceso para la efectividad de la garantía real de Colpatria S.A contra Juan Pablo Osorio Villegas, y en providencia de 17 de enero de 2022 lo confirmó, en razón a que si bien los inmuebles estaban embargados por cuenta del Municipio de Envigado en proceso coactivo, al comunicarse el desembargo, era procedente «el embargo y secuestro para el proceso ejecutivo con garantía real, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 468 del Código General del Proceso, con el propósito de salvaguardar los derechos no sólo del demandante sino de los acreedores acumulantes que llegaren a hacer valer sus créditos».
Frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro radicada por el actor el 12 de enero de 2022, precisó que, en la misma decisión se advirtió que ante la improsperidad del recurso el cual fue concedido en el efecto devolutivo, no se haría ningún pronunciamiento al respecto, máxime que ello desbordaría el ámbito de competencia funcional de esa judicatura. Por lo demás, solicitó negar el amparo.
La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, manifestó que la pretensión del quejoso de no llevar a cabo ninguna actuación más dentro del asunto cuestionado, es improcedente dado que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo.
Igualmente, destacó que todas las peticiones se encuentran resueltas y, contrario a lo señalado por el tutelante, «diáfano es que, el oficio que comunica la diligencia de secuestro que hoy ataca, por referirse a una medida cautelar y ser de inmediato cumplimiento, se debe llevar a cabo, todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 298 del Código General del Proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín luego de realizar inspección al expediente génesis de la acción, resaltó las actuaciones en torno a los reproches formulados por el actor, negó la protección, tras determinar que no se encontraban superados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto al primero, indicó que los motivos formulados por el reclamante en el amparo, debieron ser objeto de debate en el proceso a través de los mecanismos que el legislador tiene previstos, interpuestos en oportunidad y, frente al segundo, refirió que todas las etapas se han surtido de acuerdo a la normativa procesal vigente, cuyas decisiones han sido conocidas de tiempo atrás por el ejecutado, por lo cual consideró que la formulación de la acción de tutela hasta este momento, dejaba de lado el requisito temporal, y así se explicó:
«(…) 6. Mírese que el objeto de la petición de amparo no es otro que la suspensión de la diligencia de secuestro de los bienes tantas veces referidos anteladamente, propiedad del allí demandado -ejecutado- hoy quejoso constitucional, ordenada por la juez quien conoce y tramita el asunto; y se dice ello, por cuanto de tiempo atrás, ha sido insistente el actor (demandado), en que le sea acogida la respuesta que pretendió hacer ante el a quo, intentando ejercer su derecho de defensa y contradicción contra el auto que dispuso la admisión de la demanda de acumulación donde se persigue el cobro de obligaciones hipotecarias; pero memórese, que su defensa fue extemporánea y por tanto no fue acogida para la época en que concurrió al proceso.
Ahora, en torno a los múltiples reproches, traídos a colación por la Sala de Decisión en la extensa exposición de lo inspeccionado en el plenario digital es, que frente a las decisiones negativas por los recursos que han sido formulados contra ellas, baste con hacer remisión al desatado en alzada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado quien conoció del trámite de la apelación contra al referido auto, el cual, como ya también se dejó dicho en el decurso de esta providencia, su decisión fue acertada y cobra vigor para la decisión negativa con la que habrá de ser despachada esta acción tutelar; pues la misma fue argumentada bajo criterios legales, apoyada en las normas que prevén la materia, no observándose entonces, por parte de los funcionarios enrostrado y vinculado, vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
7. El amplio recuento para significar, que no es este el escenario judicial para debatir lo pretendido por el promotor en tutela, máxime si se tiene en cuenta que aquél tuvo y ha tenido a su alcance los mecanismos judiciales que las normas procesales vigentes le otorgan; no es este el mecanismo idóneo para lograr su cometido, pues siguiendo la directriz Constitucional en estos asuntos, el carácter residual de la acción de amparo, hace que esta solo opere en ausencia de otros medios judiciales de defensa.
Se insiste, no puede dejarse de lado, la importancia de la no superación del requisito de subsidiariedad e inmediatez, pues los motivos que formula el reclamante dentro del amparo, debieron ser objeto de debate al interior del proceso a través de los mecanismos que el legislador tiene previstos, interpuestos en oportunidad; a lo que se suma, que es un trámite que ha venido surtiendo todas sus etapas de acuerdo a la normatividad procesal vigente, cuyas decisiones han sido conocidas de tiempo atrás por el allí demandado, por lo que la interposición de la acción hasta este momento, deja de lado tal requisito (…)»
Ahora en el recuento efectuado en relación con las actuaciones adelantadas en la inspección al expediente digital, allí se dijo,
«(…) En auto V-901 de 15 de junio de 2021 (anexo 42) y en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso el 21 de mayo contra la providencia de 29 de abril, le advierte que, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P., denegaba el recurso de apelación respecto de los numerales 1 y 3 del auto, por cuanto aquel que resuelve sobre un recurso de reposición (art. 318, inc. 4°, ibidem) contra el auto que libró mandamiento de pago y, el que niega la solicitud de reversar pagos realizados, en ese caso al Municipio de Envigado, no se encontraban enlistados en el referido canon y por tanto no son susceptibles de apelación.
No obstante, en la decisión también consideró la funcionaria que, por disposición del numeral 8° del artículo 321 de la misma codificación, son susceptibles de apelación los autos sobre los cuales se resuelva sobre una medida cautelar, por tanto, el Despacho concedió la apelación, de cara al numeral 2° de la providencia de 29 de abril de 2021, en el efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en el último inciso del artículo 298 en concordancia con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 323 Ib. conforme la información brindada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, en dicha oportunidad se ordenó el decreto de la medida cautelar sobre los citados inmuebles. Por tanto, se ordenó la remisión del expediente ante los Jueces Civiles del Circuito de la localidad para desatar la alzada (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante en un extenso escrito, advirtiendo que la decisión emitida por el Tribunal constitucional, no se ajustaba a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado.
Expuso que se utilizaron en su debido tiempo los medios judiciales que tuvo a su alcance, pero fueron desconocidos en primera instancia por el juzgado municipal acusado. Además, reprochó que el 21 de enero de 2022, allegó memorial a esta tramitación donde «denunciaba» que al consultar información sobre Germán Augusto Ramírez Velásquez, se evidenció que era empleado público, por lo cual no estaba facultado para fungir como cesionario, situación que ya había comunicado al despacho municipal desde el 4 de noviembre de 2020 en el recurso de reposición.
Adujo que, si bien con la tutela se solicitó la medida cautelar de suspender la diligencia de secuestro, la finalidad de la acción era la denuncia por la sistemática vulneración al debido proceso. Igualmente, manifestó que echaba de menos el acompañamiento del Ministerio público solicitado el 13 de enero de 2022.
Informó que, por problemas de salud, requirió el aplazamiento de la diligencia de secuestro que se llevaría a cabo el 18 de enero de 2022, siendo reprogramada para el 26 de ese mes; no obstante, el día anterior comunicó que aún se encontraba enfermo; con todo, el Inspector de Policía llevó a cabo la diligencia.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional se extrae que la inconformidad del accionante radica en la reiterada y sistemática transgresión al debido proceso por parte de los juzgados accionados en el litigio objetado, por lo cual solicita a través de este mecanismo excepcional suspender la diligencia de secuestro ordenada y fijada por la autoridad comisionada para el 18 de enero de 2022, así como dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 2017-00874, desde el 5 de diciembre de 2020.
En lo que refiere a la suspensión de la diligencia de secuestro, la Corte que no efectuará pronunciamiento pues tal y como lo dejó plasmado el actor en su impugnación, la misma se llevó a cabo el 26 de enero de 2022.
De otra parte, y en relación con la segunda solicitud consistente en «dejar sin efectos todas las actuaciones dentro del radicado número 05266 40 03 002 2017 00874 00, desde el 5 de diciembre de 2020», debe tenerse presente que tal petición la realizó cuando concurrió al proceso y través de apoderado presentó el 4 de diciembre de 2020 recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de acumulación donde se persigue el cobro de obligaciones hipotecarias, pero su defensa fue extemporánea y por tanto no fue acogida.
Así mismo el interesado alega que su derecho fundamental al debido proceso fue lesionada al haberse entregado el oficio de embargo a German Augusto Ramírez Velásquez, sin haber dado respuesta al recurso de apelación formulado contra el auto que decretó las medidas cautelares; sin embargo, dicha reclamación fue zanjada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado a quien le correspondió conocer de la acción propuesta por el aquí interesado el 10 de junio de 2021, despacho que, en sentencia constitucional de 25 de ese mes año, expuso:
«[E]s pertinente indicar, que según lo señalado en el inciso 3 del artículo 298 del C. G. del Proceso, la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, por lo cual, no se presenta ninguna irregularidad con ocasión de la entrega del Oficio V 871, atendiendo a que la misma norma establece que todos los recursos frente a medidas cautelares se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».
Ahora bien, en lo atinente a lo manifestado en el escrito de impugnación sobre el memorial donde «denunciaba» que Germán Augusto Ramírez Velásquez era empleado público y no estaba facultado para ejercer como cesionario en el ejecutivo hipotecario, resulta ser un hecho nuevo en este trámite y frente al cual el implicado no tuvo oportunidad de ejercer contradicción, razón por la cual tal planteamiento es tardío en esta instancia y mal haría esta Sala en pronunciarse sobre dicho asunto, pues si bien, tal y como lo afirmó el accionante, es un reparo que puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado desde el 4 de noviembre de 2020, nada mencionó al respecto en el escrito tutelar.
En relación con la solicitud de acompañamiento por parte del Ministerio Público en el trámite del proceso, que sostuvo el querellante haber remitido a la juzgadora municipal el 13 de enero de 2022, una vez revisado el expediente digital, no se observó que el aquí interesado hubiese dirigido a esa sede reclamación con dichos propósitos y tampoco allegó prueba de la radicación; no obstante, se le pone de presente que nada le impide peticionar tal cometido ante el Juzgado cognoscente.
2. Finalmente téngase en cuenta, que el suplicante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
3. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS