AC 319 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC319-2022 (2022-00145-00)

        

AC319-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00145-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la procedencia del recurso de queja formulado por el  demandado, Marco Aurelio Martínez Serna, frente al auto de 21  de octubre de 2021, que rechazó por extemporáneos los  recursos –de reposición y en subsidio apelación–  interpuestos por aquél contra la decisión que el 13 de  marzo de 2020 profirió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto de 13 de marzo de 2020, la colegiatura de segunda instancia  desestimó parcialmente el recurso de apelación  interpuesto por el señor Martínez Serna contra el auto  de 13 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia  de San Andrés. Por tal razón, el ad  quem condenó  al impugnante a cubrir las costas de la alzada.  

2.        Más  de 18 meses después de que se dictara la referida providencia  de segundo grado, el convocado presentó un «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  contra la condena en costas que se le impuso, remedio que fue  rechazado por extemporáneo mediante proveído de 21 de  octubre de 2021.  

3.        Inconforme  con esa decisión, el señor Martínez Serna  formuló «reposición  y en subsidio queja»,  para lo cual insistió en que la decisión de 13 de marzo  de 2020 no se le había notificado en legal forma.  

4.        Al  desatar la reposición, el tribunal mantuvo el auto impugnado,  por lo que dispuso remitir copias de la actuación a esta  Corporación, para que se surtiera la queja interpuesta  subsidiariamente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del recurso de queja.  

Acorde con el  artículo 352 del Código General del Proceso, la queja  procede únicamente «[c]uando  el  juez de primera instancia  deniegue  el recurso de apelación»,  o «cuando  se deniegue el [recurso  extraordinario] de  casación»,  regla de procedencia restringida que se explica porque  

«(…)  solo pueden ser materia de apelación los autos que señale  expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre  y cuando se hayan dictado en primera instancia (artículo 321,  Código General del Proceso), lo  que excluye del control ordinario vertical a todas las providencias  que son emitidas en el decurso de la única o de la segunda  instancia»  (CSJ AC3679-2019).  

Ciertamente,  permitir a las partes debatir en sede ordinaria, y ante un hipotético  superior funcional, las decisiones adoptadas por el juez o la  colegiatura que tramita la causa en única o en segunda  instancia, contrariaría las reglas y principios que informan  el procedimiento civil, en tanto que esa especie de control  jerárquico supondría la existencia de una instancia  adicional a la (o las) que previó el legislador para adelantar  cada juicio en específico.  

2.        Caso  concreto.  

Es  evidente que, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Andrés rechazó la apelación formulada contra  el auto de 13 de marzo de 2020, lo hizo obrando como juez de la  segunda instancia del proceso en el que el impugnante funge como  demandado. Por consiguiente, el recurso de queja que ahora ocupa la  atención del Despacho resulta improcedente, en los términos  del artículo 352 previamente indicado.  

Cabe insistir en  que ninguna de las decisiones que profiera un tribunal en la referida  condición de fallador de segunda instancia es susceptible de  ser apelada, porque la alzada solo procede contra providencias  emitidas por el funcionario de primer grado. Entender lo contrario,  significaría habilitar una suerte de “tercera  instancia”, en contravía de la arquitectura de los  juicios civiles y de las reglas que integran el derecho al debido  proceso.  

Lo anterior  explica que el legislador hubiera diseñado medios de control  alternativos para ciertas decisiones judiciales relevantes adoptadas  en segunda instancia –el recurso de súplica, por  ejemplo–, o que dispusiera que esta Corporación solo  tiene competencia –funcional– para conocer del recurso de  queja contra el auto que niega la concesión del recurso  extraordinario de casación (artículo 30-3, Código  General del Proceso), hipótesis ajena por completo a la  controversia planteada por el señor Martínez Serna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el recurso de queja formulado por Marco Aurelio Martínez  Serna.  

SEGUNDO.  Sin  costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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