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AC319-2022 (2022-00145-00)
AC319-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00145-00
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la procedencia del recurso de queja formulado por el demandado, Marco Aurelio Martínez Serna, frente al auto de 21 de octubre de 2021, que rechazó por extemporáneos los recursos –de reposición y en subsidio apelación– interpuestos por aquél contra la decisión que el 13 de marzo de 2020 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 13 de marzo de 2020, la colegiatura de segunda instancia desestimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Martínez Serna contra el auto de 13 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés. Por tal razón, el ad quem condenó al impugnante a cubrir las costas de la alzada.
2. Más de 18 meses después de que se dictara la referida providencia de segundo grado, el convocado presentó un «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra la condena en costas que se le impuso, remedio que fue rechazado por extemporáneo mediante proveído de 21 de octubre de 2021.
3. Inconforme con esa decisión, el señor Martínez Serna formuló «reposición y en subsidio queja», para lo cual insistió en que la decisión de 13 de marzo de 2020 no se le había notificado en legal forma.
4. Al desatar la reposición, el tribunal mantuvo el auto impugnado, por lo que dispuso remitir copias de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja interpuesta subsidiariamente.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de queja.
Acorde con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede únicamente «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación», o «cuando se deniegue el [recurso extraordinario] de casación», regla de procedencia restringida que se explica porque
«(…) solo pueden ser materia de apelación los autos que señale expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre y cuando se hayan dictado en primera instancia (artículo 321, Código General del Proceso), lo que excluye del control ordinario vertical a todas las providencias que son emitidas en el decurso de la única o de la segunda instancia» (CSJ AC3679-2019).
Ciertamente, permitir a las partes debatir en sede ordinaria, y ante un hipotético superior funcional, las decisiones adoptadas por el juez o la colegiatura que tramita la causa en única o en segunda instancia, contrariaría las reglas y principios que informan el procedimiento civil, en tanto que esa especie de control jerárquico supondría la existencia de una instancia adicional a la (o las) que previó el legislador para adelantar cada juicio en específico.
2. Caso concreto.
Es evidente que, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés rechazó la apelación formulada contra el auto de 13 de marzo de 2020, lo hizo obrando como juez de la segunda instancia del proceso en el que el impugnante funge como demandado. Por consiguiente, el recurso de queja que ahora ocupa la atención del Despacho resulta improcedente, en los términos del artículo 352 previamente indicado.
Cabe insistir en que ninguna de las decisiones que profiera un tribunal en la referida condición de fallador de segunda instancia es susceptible de ser apelada, porque la alzada solo procede contra providencias emitidas por el funcionario de primer grado. Entender lo contrario, significaría habilitar una suerte de “tercera instancia”, en contravía de la arquitectura de los juicios civiles y de las reglas que integran el derecho al debido proceso.
Lo anterior explica que el legislador hubiera diseñado medios de control alternativos para ciertas decisiones judiciales relevantes adoptadas en segunda instancia –el recurso de súplica, por ejemplo–, o que dispusiera que esta Corporación solo tiene competencia –funcional– para conocer del recurso de queja contra el auto que niega la concesión del recurso extraordinario de casación (artículo 30-3, Código General del Proceso), hipótesis ajena por completo a la controversia planteada por el señor Martínez Serna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja formulado por Marco Aurelio Martínez Serna.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado