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STC1675-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1675-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela promovida por Socorro Rivera Herrera contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo la modalidad de leasing n° 2020-00114-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al juzgado convocado: i) decretar la nulidad de la actuación, puesto que «nunca hubo pronunciamiento alguno sobre que (…) [su] defensa (…) debía ser por medio de apoderado judicial»; ii) suspender las medidas que fueron adoptadas en la sentencia condenatoria hasta que se resuelva este amparo y, iii) brindar la oportunidad procesal para que pueda «nombrar apoderado judicial» y así controvertir las pretensiones del banco Davivienda S.A., «ya que tiene en [su] poder soportes de pagos de la obligación», los cuales no se tuvieron en cuenta en el decurso.
2. El juzgado informó que la accionante solicitó por correo la notificación de la demanda, de ahí que le remitió el enlace del expediente (24 nov. 2020); no obstante, durante el término de traslado otorgado, aquella guardó silencio, por tanto, profirió sentencia estimatoria (21 abr. 2021). Así mismo, refirió que la gestora pidió la invalidez de la actuación por indebida notificación (8 nov.), pero se abstuvo de resolver su petición y, en su lugar, la conminó para que concediera poder a un abogado (19 nov.). El Banco Davivienda S.A. pidió denegar el resguardo.
3. El a quo desestimó el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad porque la gestora, por un lado, no recurrió el proveído de 19 de noviembre de 2021 mediante el cual el estrado judicial decidió no atender sus pedimentos por carecer del derecho de postulación y, por otro, no ha atendido el requerimiento de designar un profesional del derecho para que represente sus intereses.
4. La tutelante impugnó con similares argumentos expuestos en el escrito inaugural, además de precisar que «si concedi[ó] poder a un abogado para que contestara la demanda (…) lo que en efecto se hizo1, pero finalmente no presentó el mandato concedido» y tan solo tuvo conocimiento de la falta de representación «cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia».
CONSIDERACIONES
Se advierte la convalidación del proveído apelado porque el amparo infringe el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora no recurrió en reposición, a través de abogado, la decisión que se abstuvo de dar trámite a la petición de invalidez por indebida notificación (19 nov. 2021), o procedió con dicho procurador judicial a formular nuevamente la solicitud de nulidad, de suerte que se irrespetó la subsidiariedad que impera en esta materia.
Además, de ser oportuno, tampoco formuló recurso de revisión contra la sentencia que zanjó el asunto conforme al artículo 355, numeral 7°, ibidem2. De ahí que la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda ha contado con otros mecanismos judiciales de defensa que no ha utilizado.
Ahora bien, en relación con la presunta contestación de la demanda en el decurso, escrito que fue aportado por la gestora en la impugnación, cabe observar que, por un lado, no se pudo corroborar que dicho documento haya sido remitido al juzgado por uno de los canales digitales que existen para el efecto, como tampoco la fecha de su supuesta remisión; y, por otro, que haya provocado un pronunciamiento por parte de la juez de conocimiento sobre ese tópico, autoridad a quien debe acudir para que dirima lo que ahora critica. Máxime cuando éste hecho es posterior a la interposición de este ruego, por ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada. (CSJ STC7682-2021).
Por último, respecto de la orden de suspensión de las medidas que fueron adoptadas en la sentencia condenatoria, esto es, la entrega del inmueble al Banco Davivienda S.A., se reitera que no es viable acudir a este auxilio como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC11176-2020).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aportó escrito donde su presunta apoderada judicial contestó la demanda.