STC1675 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1675-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1675-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 25 de enero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta en la acción de tutela promovida por  Socorro Rivera Herrera contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cúcuta de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado bajo la modalidad de leasing n° 2020-00114-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora solicitó ordenar al juzgado convocado: i)          decretar la nulidad de la actuación, puesto que «nunca          hubo pronunciamiento alguno sobre que (…) [su] defensa (…)          debía ser por medio de apoderado judicial»; ii)          suspender las medidas que fueron adoptadas en la sentencia          condenatoria hasta que se resuelva este amparo y, iii)          brindar          la oportunidad procesal para que pueda «nombrar          apoderado judicial»          y así controvertir las pretensiones del banco Davivienda          S.A., «ya          que tiene en [su] poder soportes de pagos de la obligación»,          los cuales no se tuvieron en cuenta en el decurso.  

            

2. El juzgado          informó que la          accionante solicitó por correo la notificación de la          demanda, de ahí que le remitió el enlace del          expediente (24 nov. 2020); no obstante, durante el término de          traslado otorgado, aquella guardó silencio, por tanto,          profirió sentencia estimatoria (21 abr. 2021). Así          mismo, refirió que la gestora pidió la invalidez de la          actuación por indebida notificación (8 nov.), pero se          abstuvo de resolver su petición y, en su lugar, la conminó          para que concediera poder a un abogado (19 nov.). El Banco          Davivienda S.A. pidió denegar el resguardo.  

            

3. El a          quo desestimó          el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad porque la          gestora, por un lado, no recurrió el proveído de 19 de          noviembre de 2021 mediante el cual el estrado judicial decidió          no atender sus pedimentos por carecer del derecho de postulación          y, por otro, no ha atendido el requerimiento de designar un          profesional del derecho para que represente sus intereses.  

            

4. La tutelante          impugnó con similares argumentos expuestos en el escrito          inaugural, además de precisar que «si          concedi[ó] poder a un abogado para que contestara la demanda          (…) lo que en efecto se hizo1,          pero finalmente no presentó el mandato concedido»          y tan solo tuvo conocimiento de la falta de representación          «cuando ya          estaba ejecutoriada la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte la convalidación del proveído apelado porque  el amparo infringe el requisito de subsidiariedad, puesto que la  actora no recurrió en reposición, a través de  abogado, la decisión que se abstuvo de dar trámite a la  petición de invalidez por indebida notificación (19  nov. 2021), o procedió con dicho procurador judicial a  formular nuevamente la solicitud de nulidad, de suerte que se  irrespetó la subsidiariedad que impera en esta materia.  

Además,  de ser oportuno, tampoco formuló recurso de revisión  contra la sentencia que zanjó el asunto conforme al artículo  355, numeral 7°, ibidem2.  De ahí que la recurrente no puede servirse válidamente  de esta vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda ha contado con otros mecanismos judiciales de defensa que no ha  utilizado.  

Ahora  bien, en relación con la presunta contestación de la  demanda en el decurso, escrito que fue aportado por la gestora en la  impugnación, cabe observar que, por un lado, no se pudo  corroborar que dicho documento haya sido remitido al juzgado por uno  de los canales digitales que existen para el efecto, como tampoco la  fecha de su supuesta remisión; y, por otro, que haya provocado  un pronunciamiento por parte de la juez de conocimiento sobre ese  tópico, autoridad a quien debe acudir para que dirima lo que  ahora critica. Máxime cuando éste hecho es posterior a  la interposición de este ruego, por  ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su  análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de  defensa que le asiste a la agencia judicial convocada. (CSJ  STC7682-2021).  

Por  último, respecto de la orden de suspensión de las  medidas que fueron adoptadas en la sentencia condenatoria, esto es,  la entrega del inmueble al Banco Davivienda S.A., se reitera que no  es viable acudir a este auxilio como medio para interrumpir,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya  que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido  por el juez competente (CSJ STC11176-2020).  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aportó          escrito donde su presunta apoderada judicial contestó la          demanda.  

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