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STC1676-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1676-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00305-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Marta Cecilia Gómez Navarro en representación de Laura Paulina Pisciotti Gómez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), extensiva a los intervinientes en el expediente No. 2014-0001-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la calidad reseñada, pidió revocar los proveídos de «29/01/2019 y 9/8/2019» y, en su lugar, se reconozca el derecho que tiene su representada a integrar el litisconsorcio en el trámite cuestionado.
En sustento, adujo que como representante legal de la Empresa Comerciar S.A.S, en el año 1994, suscribió contrato de suministro de productos con Bavaria S.A., quien le exigió garantizar el crédito con bienes de su propiedad y de los codeudores. Relató que tras el «asesinato» de su esposo (2003), le fue adjudicado en sucesión (2007) el 52.06% de uno de los lotes hipotecados, el No. 224-9186, y a su hija Laura Paulina Psiciotti Gómez el 47.94%. Indicó que luego fue demandada en juicio ejecutivo mixto por Bavaria S.A. (15 ene. 2014), trámite dentro del cual se decretaron cautelas sobre los bienes dejados en garantía, entre ellos, el señalado inmueble, por esa razón, asevera que su hija «debió ser llamada en juicio para conformar el litisconsorcio necesario» en calidad de copropietaria. Informó que fue nombrada curadora de Laura Pisciotti Gómez (4 jul. 2017), persona con discapacidad; por esa razón, formuló una nulidad para que se integrara en debida forma el contradictorio; empero, fue negada en ambas instancias (29 ene. 2019 y 9 ago. 2019), bajo el argumento que pese a haber sido notificada del compulsivo (4 feb. 2014), no puso de presente el soslayo mencionado sino hasta la ejecutoria de la sentencia de primer grado (23 oct. 2017), «aún a sabiendas» que el bien cautelado les fue adjudicado con su hija (2007), en la sucesión de su esposo y padre; por tanto, el vicio fue saneado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco defendió la legalidad de lo actuado y remitió copia digital del expediente.
CONSIDERACIONES
El ruego será negado porque desde las decisiones censuradas (29 ene. 2019 y 9 ago. 2019), hasta la formulación de este amparo (31 ene. 2021), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada (CSJ STC196-2021 entre otras).
Ahora, dicha tardanza no puede ser subsanada en razón a que la prohijada es una persona con discapacidad, comoquiera que precisamente por dicha razón Marta Cecilia ha venido desempeñando la calidad de curadora desde el año 2017, por lo que los derechos de aquella debieron ser reivindicados en tiempo por esta.
Tampoco son de recibo las explicaciones dadas por la promotora en relación con la demora para acudir a este resguardo cuando afirma que, si bien:
(…) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 29 de enero del 2019 y notificada el día 9 del mes de agosto del año 2019. Posterior a esa decisión se interpuso recusación el cual fue fallido en ambas instancias, se interpusieron los recursos de reposición y súplica, por lo que se surtió el trámite requerido. Posterior, fue interpuesto un incidente de nulidad, sumado al tiempo de la pandemia, así como (…) desafortunadamente a pesar de que el A Quo decretó la Nulidad (falta del litisconsorcio necesario), la misma Honorable Magistrada encartada la revocó. Contrariando sus mismos conceptos en esta decisión».
Lo anterior, porque, en relación con la recusación planteada contra los funcionarios que conocieron del compulsivo y los recursos interpuestos en torno a su negativa, sustentada con apoyo en la causal 8ª del artículo 1411 del Código General del Proceso, estas actuaciones resultan incompatibles con los reparos alegados en la presente salvaguarda.
De otro lado, refiere la actora que «fue interpuesto un incidente de nulidad»; en efecto, revisado el infolio se observa que lo formuló con apoyo en la causal 6ª del canon 1332 del Estatuto Adjetivo; empero, el Tribunal convocado lo negó, por cuanto no se pretermitió la etapa para sustentar la alzada, aspecto alejado de lo que aquí se discute.
En punto a las situaciones asociadas al cierre de los despachos judiciales con ocasión del inicio de la pandemia COVID-19, ello tampoco truncó la posibilidad de que Marta Cecilia, en representación de su hija, compareciera oportunamente a este sendero, pues la sentencia de seguir adelante la ejecución fue proferida el 23 de octubre 2017 y los proveídos objeto de reproche datan de 2019; con todo, las acciones de tutela han podido presentarse a través de canales digitales. Sobre el particular, en casos similares, la Sala ha precisado:
Ciertamente, a pesar de la situación propiciada por el Coronavirus COVID-19 y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de la administración de justicia, nada obstaba para que Bartolomé Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la “sentencia de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco”.
En efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que esa coyuntura inició en el país adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
Frente al reparo atinente a que «desafortunadamente a pesar de que el a quo decretó la nulidad (falta del litisconsorcio necesario), [y] la (…) Magistrada encartada la revocó contrariando sus mismos conceptos en esta decisión», se observa que, en efecto, en proveído de 19 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento decretó una invalidez y ordenó integrar el contradictorio, pero respecto de la allá solicitante, esto es, Rebeca Navarro de Gómez en calidad de «cónyuge supérstite de León Ángel Gómez Zuluaga (q.e.p.d.); sin embargo, el Tribunal en decisión de 20 de enero de 2021 revocó esa decisión «ya que no se demostró que al momento en que se presentó la acción ejecutiva, estuviera en curso el juicio ejecutivo de ese deudor«; en consecuencia, esa situación es ajena a lo que aquí se debate.
Atinente a que este «asunto ameritaba que su estudio incluyera también la aplicación de los conceptos propios (…) de la perspectiva de género, en particular aquellos referentes a la protección (…) de los derechos de la mujer », revisado el soporte fáctico adosado no se advierte que concurra o se estructure alguna circunstancia discriminatoria o de desequilibrio a la que se haya visto sometida una de las partes del proceso por razón de su género; tampoco se evidencia alguna situación de desigualdad que amerite la intervención del juez constitucional.
Bajo estas premisas, es claro que las circunstancias alegadas no reviven la oportunidad que tenía la impulsora y su representada para aspirar a la reivindicación de los atributos básicos que afirma le ha sido lesionados, pues como se evidencia, salvo la invalidez aquí rebatida, eran tópicos ajenos al debate que ahora suscita la atención de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Marta Cecilia Gómez Navarro en representación de Laura Paulina Pisciotti Gómez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal»
2 6. «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».