STC1678 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1678-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1678-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00380-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Miguel Antonio Diaz Palacio  le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo  n°150013103003-2011-00279-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió (i) revocar los proveídos de 20 de mayo y  11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, declarar la invalidez de lo  actuado; subsidiariamente, (ii) se le permita el acceso digital del  expediente cuestionado. En sustento, adujo que solicitó  al estrado de conocimiento  el levantamiento del embargo de su pensión; en respuesta, le  comunicaron que debía estarse a lo resuelto en autos  anteriores «y  a los fallos de tutela [por  él] interpuestos».  Frente  a esa decisión  propuso reposición y, en subsidio, apelación. El  juzgador convocado resolvió el primer remedio ratificando la  tesis inicial y desestimó la concesión de la alzada por  improcedente. Contra esa última actuación, formuló  queja, mecanismo denegado por «extemporáneo».  Posteriormente formuló una nulidad insistiendo (i) en que el  recurso de queja fue propuesto en término «el  5 de noviembre de 2020 y no el 6 de enero de 2020, (sic)  puesto  que (…)  como se indicó (…)  fue un error de manejo del correo electrónico»  y, (ii) «que  no ha tenido acceso al expediente judicial y tampoco existe auto que  interrumpió los términos procesales»;  empero, fue rechazada de plano (20 may. 2021). Impugnada esa  determinación el Tribunal la confirmó (11 nov. 2021). A  juicio del actor, en los proveídos que desataron la invalidez  «nunca  se valoraron las pruebas allegadas».  

2.  El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el link del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque las decisiones cuestionadas  desconocieron el precedente de esta Corporación en torno a la  interrupción procesal y la consecuente nulidad provocada por  deficiencias tecnológicas, carencia de destrezas en el manejo  de herramientas digitales y/o falta de acceso a los expedientes  electrónicos que actualmente revisten una importancia medular  en el almacenamiento de las actuaciones judiciales.  

Fíjese  que el tutelante, como demandado en el ejecutivo que se revisa, alegó  la nulidad con fundamento en que «no  ha tenido acceso al expediente y por lo que hasta que no se  digitalice, deben suspenderse los términos».  El Tribunal accionado ratificó el rechazo de plano de la  invalidez tras cavilar que la situación no se amoldaba al  artículo 159 y siguientes del Código General del  Proceso. En efecto, indicó que esos  preceptos:  

(…)  dan cuenta de los eventos claros y precisos dispuestos por el  legislador a efectos de que se produzca la interrupción,  inclusive de actuación posterior a la sentencia, como  ocurriría en este asunto y para lo cual, el funcionario  judicial, debe agotar un procedimiento especial previo a su  declaración, y por lo que las diligencias posteriores a ello,  son de las que puede predicarse la presunta nulidad.  

Luego  descendió al caso concreto y concluyó:  

Que  el señor Miguel Antonio Díaz Palacio, pretende la  declaratoria de la nulidad traída en el numeral 3 del artículo  133 del C.G.P, con fundamento en que, para efectos de digitalización  del proceso, debía surtirse la interrupción del  trámite. No obstante, es claro, que el artículo 4 del  Decreto Legislativo 806 al hacer alusión a los expedientes,  propende es por la colaboración de las partes y el despacho  para la conformación del expediente digitalizado y que permita  continuar con las actuaciones subsiguientes, pero de modo alguno,  contempla allí, alguna causal de interrupción, como  tampoco, de las acabadas de transcribir, se adecúa a la  situación fáctica narrada y por lo que claramente, no  surgía en cabeza del juez, la obligación de adelantar  las diligencias para declarar mediante auto, tal figura jurídica,  lo que en efecto no sucedió, y por lo que no pueda ahora  predicarse ello, conforme a la causal 3 precitada, máxime aún  que el momento para que ésta sea causada, devienen con  posterioridad a dicha declaratoria y no de cara al reparo traído,  pues de ser así, en primer lugar, debió acudirse ante  el juzgado a peticionar tal situación, bajo las causales  enumeradas en el acápite legal que se estudió. Sin  embargo, memora el despacho que si el expediente no está  digitalizado a las partes y sus apoderados les asiste el derecho de  acudir a consultar el expediente físico y si es del caso  solicitar copias, con arreglo a la normatividad y al reglaje que rige  tales prerrogativas.  

Al  confrontar ese razonamiento con lo discurrido en el coactivo  estudiado, pronto sobresale que el despacho del Circuito se equivocó  al desechar de manera directa la solicitud anulatoria igual a como lo  hizo su superior a ratificarlo mediante proveído de 11 de  noviembre de 2021. El error trascendental de la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Tunja consistió en dar un  alcance bastante restrictivo a las causales de interrupción  enlistadas en el canon 159 de la Ley 1564 de 2012, con cuya  hermenéutica dejó de lado, sin exponer argumentos en  aras de cumplir la carga de transparencia, la doctrina de la Corte  que incluso había sido invocada por el recurrente.  

Con  estribo en el marco de implicaciones que genera la implementación  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en el desarrollo de los procesos judiciales, esta Sala  ha reconocido el internet como derecho esencial y, a partir de ese  postulado, ha dotado la referida disposición adjetiva de  fuerza vinculante en escenarios que visibilizan insuficiencias en el  manejo de la virtualidad.  

Fue  así como en STC11279-2020 recordó que «(…)  hoy  el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es  fundamental, digno de protección para el acceso masivo;  también, como herramienta esencial es un servicio público,  que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el  desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la  justicia y en progreso tecnológico».  En sentido compatible con esa corriente,  en STC7284-2020 se precisó que «(…) en  estos momentos en los que a raíz de la pandemia generada por  el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla  general, de manera «virtual», la «falta de acceso y  conocimiento tecnológicos» puede constituir «causal  de interrupción del proceso», lo que dependerá de  las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto».  

En  fecha más reciente y particularmente sobre el acceso efectivo  al expediente electrónico, físico, digital o hibrido,  en STC8109-2021 se acotó que:  

(…)  sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe  resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones  administrativas que aluden a él, establecen como premisa el  respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el  expediente, en cualquiera de sus formas –físico,  digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido-  es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos  producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite  o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad  administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se  conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados,  desde su inicio hasta su resolución definitiva»,1  que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados  en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces,  como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste  de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de  que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la  medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que  las razones descritas líneas atrás para consultar el  expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de  ahí que la Judicatura tenga la obligación de  garantizarles el acceso físico o electrónico al  expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas  procesales, pues como se vio, es  apartir del estudio del mismo que  pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las  estrategias de defensa y contradicción.  

Todo  esto para significar que el artículo 103 del Código  General del Proceso, las demás normas concordantes con el  axioma de virtualidad que allí se condensa y las pautas  jurisprudenciales reseñadas, apuntan a que en el contexto  digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos  de las partes de cara al acceso efectivo del plenario. Al punto que  reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden  configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la  interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en  la causal tercera del artículo 133 ibídem.  

Bajo  esa perspectiva, los juzgadores de instancia lesionaron el debido  proceso del tutelante al pasar inadvertidas las referidas premisas.  Haberlas observado los hubiera conllevado a tramitar la nulidad  conforme a los derroteros del inciso 4° del precepto 134 ejusdem,  según  el cual, el «juez  resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y  práctica de las pruebas que fueran necesarias».  Contrario a ese rito, la rechazaron de plano al no percatarse que el  vicio implorado por Díaz Palacio sí se enmarcaba, según  la jurisprudencia, en una circunstancia excepcional que ameritaba  estudio de fondo para establecer o descartar la anulación  pretendida. Pues, el solo hecho de haber aludido a que «no  tuvo acceso al expediente»  y ello incidió en la extemporaneidad de su recurso de queja,  ya era una situación que imponía análisis  reflexivo con asidero en la prueba aportada.  

En  suma, la Magistratura encartada actuó con precipitación  al prohijar el rechazo de plano de una nulidad que sí venía  con el sustento necesario para ventilarse y decidirse de fondo. No  estaban, por ende, dadas las condiciones para impedir de entrada su  análisis, que debió reservarse para un momento  posterior, esto es, después del recaudo probatorio que allí  se acompañó.  

Esto  no quiere decir que la invalidez por sí misma debía o  debe prosperar, sino que fue desacertado desestimarla de plano cuando  ha tenido que tramitarse y, agotado esos pasos, ahora sí  dirimirla con la mirada puesta en la evidencia que respalde o  descarte las críticas específicas del impulsor. La  equivocación tuvo efecto nocivo en las prerrogativas del  censor en tanto desembocó en “desconocimiento  del precedente judicial”.  

Por  consiguiente, se otorgará la protección constitucional  y, como la vulneración cobija a ambos estrados acusados, la  orden de restablecimiento se dirigirá a dejar sin valor los  dos interlocutorios reprendidos. En su reemplazo, el Juzgado  implicado procederá a dar cumplimiento al inciso 4° del  artículo 134 citado arriba. Eso sí, esto no demarca de  modo alguno el sentido en que habrá proveerse al final sobre  la nulidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  el  amparo invocado por Miguel  Antonio Díaz Palacio. En consecuencia, DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO los  autos fechados 11 de mayo y 20 de noviembre de 2021 en el asunto bajo  estudio.  

ORDENAR  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba comunicación  de esta sentencia, proceda a tramitar la solicitud de nulidad  presentada por el demandado-tutelante conforme a los parámetros  del artículo 134 del Código General del Proceso, según  lo indicado en las motivaciones.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. «Por          medio del cual se establecen los criterios básicos para          creación, conformación, organización, control y          consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras          disposiciones»      

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