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STC1678-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1678-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00380-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Miguel Antonio Diaz Palacio le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n°150013103003-2011-00279-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió (i) revocar los proveídos de 20 de mayo y 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, declarar la invalidez de lo actuado; subsidiariamente, (ii) se le permita el acceso digital del expediente cuestionado. En sustento, adujo que solicitó al estrado de conocimiento el levantamiento del embargo de su pensión; en respuesta, le comunicaron que debía estarse a lo resuelto en autos anteriores «y a los fallos de tutela [por él] interpuestos». Frente a esa decisión propuso reposición y, en subsidio, apelación. El juzgador convocado resolvió el primer remedio ratificando la tesis inicial y desestimó la concesión de la alzada por improcedente. Contra esa última actuación, formuló queja, mecanismo denegado por «extemporáneo». Posteriormente formuló una nulidad insistiendo (i) en que el recurso de queja fue propuesto en término «el 5 de noviembre de 2020 y no el 6 de enero de 2020, (sic) puesto que (…) como se indicó (…) fue un error de manejo del correo electrónico» y, (ii) «que no ha tenido acceso al expediente judicial y tampoco existe auto que interrumpió los términos procesales»; empero, fue rechazada de plano (20 may. 2021). Impugnada esa determinación el Tribunal la confirmó (11 nov. 2021). A juicio del actor, en los proveídos que desataron la invalidez «nunca se valoraron las pruebas allegadas».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el link del expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente de esta Corporación en torno a la interrupción procesal y la consecuente nulidad provocada por deficiencias tecnológicas, carencia de destrezas en el manejo de herramientas digitales y/o falta de acceso a los expedientes electrónicos que actualmente revisten una importancia medular en el almacenamiento de las actuaciones judiciales.
Fíjese que el tutelante, como demandado en el ejecutivo que se revisa, alegó la nulidad con fundamento en que «no ha tenido acceso al expediente y por lo que hasta que no se digitalice, deben suspenderse los términos». El Tribunal accionado ratificó el rechazo de plano de la invalidez tras cavilar que la situación no se amoldaba al artículo 159 y siguientes del Código General del Proceso. En efecto, indicó que esos preceptos:
(…) dan cuenta de los eventos claros y precisos dispuestos por el legislador a efectos de que se produzca la interrupción, inclusive de actuación posterior a la sentencia, como ocurriría en este asunto y para lo cual, el funcionario judicial, debe agotar un procedimiento especial previo a su declaración, y por lo que las diligencias posteriores a ello, son de las que puede predicarse la presunta nulidad.
Luego descendió al caso concreto y concluyó:
Que el señor Miguel Antonio Díaz Palacio, pretende la declaratoria de la nulidad traída en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P, con fundamento en que, para efectos de digitalización del proceso, debía surtirse la interrupción del trámite. No obstante, es claro, que el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 al hacer alusión a los expedientes, propende es por la colaboración de las partes y el despacho para la conformación del expediente digitalizado y que permita continuar con las actuaciones subsiguientes, pero de modo alguno, contempla allí, alguna causal de interrupción, como tampoco, de las acabadas de transcribir, se adecúa a la situación fáctica narrada y por lo que claramente, no surgía en cabeza del juez, la obligación de adelantar las diligencias para declarar mediante auto, tal figura jurídica, lo que en efecto no sucedió, y por lo que no pueda ahora predicarse ello, conforme a la causal 3 precitada, máxime aún que el momento para que ésta sea causada, devienen con posterioridad a dicha declaratoria y no de cara al reparo traído, pues de ser así, en primer lugar, debió acudirse ante el juzgado a peticionar tal situación, bajo las causales enumeradas en el acápite legal que se estudió. Sin embargo, memora el despacho que si el expediente no está digitalizado a las partes y sus apoderados les asiste el derecho de acudir a consultar el expediente físico y si es del caso solicitar copias, con arreglo a la normatividad y al reglaje que rige tales prerrogativas.
Al confrontar ese razonamiento con lo discurrido en el coactivo estudiado, pronto sobresale que el despacho del Circuito se equivocó al desechar de manera directa la solicitud anulatoria igual a como lo hizo su superior a ratificarlo mediante proveído de 11 de noviembre de 2021. El error trascendental de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja consistió en dar un alcance bastante restrictivo a las causales de interrupción enlistadas en el canon 159 de la Ley 1564 de 2012, con cuya hermenéutica dejó de lado, sin exponer argumentos en aras de cumplir la carga de transparencia, la doctrina de la Corte que incluso había sido invocada por el recurrente.
Con estribo en el marco de implicaciones que genera la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de los procesos judiciales, esta Sala ha reconocido el internet como derecho esencial y, a partir de ese postulado, ha dotado la referida disposición adjetiva de fuerza vinculante en escenarios que visibilizan insuficiencias en el manejo de la virtualidad.
Fue así como en STC11279-2020 recordó que «(…) hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico». En sentido compatible con esa corriente, en STC7284-2020 se precisó que «(…) en estos momentos en los que a raíz de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla general, de manera «virtual», la «falta de acceso y conocimiento tecnológicos» puede constituir «causal de interrupción del proceso», lo que dependerá de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto».
En fecha más reciente y particularmente sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o hibrido, en STC8109-2021 se acotó que:
(…) sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,1 que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es apartir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción.
Todo esto para significar que el artículo 103 del Código General del Proceso, las demás normas concordantes con el axioma de virtualidad que allí se condensa y las pautas jurisprudenciales reseñadas, apuntan a que en el contexto digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo del plenario. Al punto que reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en la causal tercera del artículo 133 ibídem.
Bajo esa perspectiva, los juzgadores de instancia lesionaron el debido proceso del tutelante al pasar inadvertidas las referidas premisas. Haberlas observado los hubiera conllevado a tramitar la nulidad conforme a los derroteros del inciso 4° del precepto 134 ejusdem, según el cual, el «juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueran necesarias». Contrario a ese rito, la rechazaron de plano al no percatarse que el vicio implorado por Díaz Palacio sí se enmarcaba, según la jurisprudencia, en una circunstancia excepcional que ameritaba estudio de fondo para establecer o descartar la anulación pretendida. Pues, el solo hecho de haber aludido a que «no tuvo acceso al expediente» y ello incidió en la extemporaneidad de su recurso de queja, ya era una situación que imponía análisis reflexivo con asidero en la prueba aportada.
En suma, la Magistratura encartada actuó con precipitación al prohijar el rechazo de plano de una nulidad que sí venía con el sustento necesario para ventilarse y decidirse de fondo. No estaban, por ende, dadas las condiciones para impedir de entrada su análisis, que debió reservarse para un momento posterior, esto es, después del recaudo probatorio que allí se acompañó.
Esto no quiere decir que la invalidez por sí misma debía o debe prosperar, sino que fue desacertado desestimarla de plano cuando ha tenido que tramitarse y, agotado esos pasos, ahora sí dirimirla con la mirada puesta en la evidencia que respalde o descarte las críticas específicas del impulsor. La equivocación tuvo efecto nocivo en las prerrogativas del censor en tanto desembocó en “desconocimiento del precedente judicial”.
Por consiguiente, se otorgará la protección constitucional y, como la vulneración cobija a ambos estrados acusados, la orden de restablecimiento se dirigirá a dejar sin valor los dos interlocutorios reprendidos. En su reemplazo, el Juzgado implicado procederá a dar cumplimiento al inciso 4° del artículo 134 citado arriba. Eso sí, esto no demarca de modo alguno el sentido en que habrá proveerse al final sobre la nulidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER el amparo invocado por Miguel Antonio Díaz Palacio. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos fechados 11 de mayo y 20 de noviembre de 2021 en el asunto bajo estudio.
ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba comunicación de esta sentencia, proceda a tramitar la solicitud de nulidad presentada por el demandado-tutelante conforme a los parámetros del artículo 134 del Código General del Proceso, según lo indicado en las motivaciones.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. «Por medio del cual se establecen los criterios básicos para creación, conformación, organización, control y consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras disposiciones»