AC 513 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC513-2022 (2022-00387-00)

        

AC513-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00387-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo  Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar dentro del proceso  declarativo especial de expropiación judicial promovido por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos  determinados e indeterminados de José Luis Zapateiro Yépez  y Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó,  entre otras cosas: (i)  la expropiación por vía judicial y, por consiguiente,  la transferencia forzosa de dos zonas de terreno de doscientos  diecisiete coma catorce metros cuadrados (217,14 M2), identificado  con la cédula catastral No. 1365700020000000010385000000000 y  folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13825 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar,  y (ii)  que se ordene la entrega anticipada del inmueble de las  características anotadas.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  La demanda se presentó para su trámite ante el juez  promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar (Reparto),  indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo  siguiente:  

«Es  Usted, señor(a) Juez, competente para conocer en primera  instancia del proceso, por su naturaleza y el territorio o  jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de  expropiación (…)».  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 26 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito del Carmen de Bolívar, rechazó la demanda  y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles  del circuito de Bogotá, D.C. (Reparto), argumentando que el  conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa  contenida en el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso, la cual establece que la competencia atañe  al juez del domicilio de la entidad del Estado.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., mediante proveído adiado el  25 de octubre de 2021, inadmitió la demanda, con el fin de que  acreditara los siguientes requisitos: i) poder dirigido al juez de  conocimiento; ii) los documentos que fueron relacionados en el  acápite de pruebas; iii)  demuestre  haber consignado a órdenes del juzgado el valor establecido en  el avalúo aportado y iv) acreditar que el poder conferido a la  abogada fue remitido desde la dirección de correo electrónico  inscrita para recibir notificaciones judiciales.  

Sin  embargo, antes de proceder al estudio de la subsanación de la  demanda con auto del 18 de noviembre de 2021 declaró su falta  de competencia al indicar que «[s]e  tiene entonces, que la parte demandante al radicar la demanda en el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar,  renunció a este fuero particular, para darle paso a la  aplicación al artículo 28 numeral 7 del C.G.P., por ser  el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de expropiación,  por lo que es necesario darle prevalecía a la elección  del demandante reiterando, que el citado juzgado bajo ninguna óptica  puede alegar su falta de competencia bajo los argumentos del auto AC  140 de 2020, el cual, como ya se dijo,la misma Corte Suprema de  Justica estableció que no es aplicable a las expropiaciones».  

5.        Esta  última autoridad, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los  diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado),  real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social  (establece la competencia en los procesos relacionados con  sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del  causante) y de administración (lugar en donde se verificó  la administración o gestión objeto del proceso).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos de expropiación, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10, Ib.,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serián competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  esta decisión la Sala indico lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

3.  Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia  antes anotada no le es posible despojarse a su fuero subjetivo,  puesto que, es una norma de orden público e irrenunciable para  la parte que tenga la calidad de entidad estatal.  

Con  ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de su demanda,  necesariamente corresponde al de su domicilio y verificada  la información allegada con la demanda y la publicada en  internet1,  se advierte, que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  cuyo domicilio o asiento principal se establece en Bogotá,  D.C.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el  sector descentralizado por servicios,  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o  abdicar a la misma, como pretendió establecerlo el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse  del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de  obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.  

Desde  esa óptica, no asiste razón al Juzgado de esta ciudad  al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto,  existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso, que la fija  en el lugar de ubicación del bien inmueble, no lo es menos que  esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del  domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública;  por lo tanto, no queda otra vía diferente a la de ceñirse  a la regla imperativa, que para este caso específico, es la  ciudad de Bogotá, D.C., pues así se desprende de la  información adosada al plenario.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de  este asunto, se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida, así como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el  competente para conocer la expropiación instaurada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos  determinados e indeterminados de José Luis Zapateiro Yépez  y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante.  

TERCERO:  Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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