AC 512 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC512-2022 (2022-00010-00)

        

AC512-2022  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de  Mosquera (Cundinamarca).  

I.          ANTECEDENTES  

1.          Pretensiones:  La compañía Moviaval S.A.S. elevó solicitud de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria en contra  de Diego Alejandro Malpica Malpica, con el propósito de que se  pusiera a su disposición la motocicleta BAJAJ PULSAR 200 NS  PULSARMANIA MT 200CC- Modelo 2018, placas WXR01E, objeto de la  garantía prendaria que constituyó el convocado a su  favor (01. DEMANDA, Folio 10-13, expediente digital).  

2.          Lugar  de radicación de la demanda:  A pesar de que en el libelo introductorio se plasmó que el  demandado se encuentra domiciliado “en  la CARRERA 10 B 9 B 13 Santa Ana de la ciudad de Mosquera”, la  acción se impetró en esta capital.  

3.          El  conflicto:        El  Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante  proveído del 1° de junio de 2021, rehusó el  conocimiento de libelo alegando que el competente para conocer es el  juez del lugar de ubicación del vehículo ya que, “en  los casos en los que no se puede determinar el lugar de donde se  encuentra el bien con el cual se constituyó el gravamen, es  menester acudir a la regla general de los requerimientos y  diligencias varias, esto es, según lo señalado en el  numeral 14 del Art. 28 del C.G. del P.(…), y en el sub  examine, el domicilio del deudor garante, según formulario de  ejecución (…)”,  por tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de  Mosquera  (Cundinamarca).  (Folios 64-66, ídem).  

Cumplidos  los trámites pertinentes, el sumario se asignó al  Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el que mediante auto de 29 de  septiembre de 2021, se abstuvo de conocer el asunto, argumentando que  “no  observa que se configure alguno los supuestos de alteración de  la competencia antes referidos. Por consiguiente, al margen de que la  atribución inicial hubiera sido (o no) correcta, al no reparar  en ello el juez CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ,  al proceder a la inadmisión de la demanda mediante proveído  de fecha 18 de  mayo de 2021, la competencia quedó fijada, en la referida  ciudad. (…)”  (03. Colisión de competencia, folio 2, expediente digital).  

En  consecuencia, suscitó la colisión negativa de  competencia y envió las diligencias a esta Corporación.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellas, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas  autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin,  la legislación acude a los factores territorial, objetivo,  subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para  las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo se subdivide a su vez en: i) la naturaleza, que  consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y,  ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario  del primero conforme a los artículos 15 y 25  ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla; sin embargo, aunque  puedan presentarse varios factores de competencia, lo primero que  debe observarse es si son “a  prevención”  o si, en determinado evento, alguno tiene prelación al ser  “privativo”.  

Es  lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega  de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten  derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,  expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante”  (subrayado intencional).  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de “reales”,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  “privativo”.  

Sobre  el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado  en AC1651-2019),  en asuntos de similares contornos, acotó qué:  

«[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral  7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en  tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el  cual la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó:  

«Ahora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es  claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al  juzgador del sitio donde se halla el rodante»  (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.          Para el caso concreto nótese que, independientemente de cuál  es el domicilio del señor Diego Alejandro Malpica Malpica, lo  que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de  ubicación del automotor, al ser la “privativa”  para  dirimir el conflicto.  

Siendo  así, al margen de que el señor Malpica tenga su  domicilio actual en la carrera 10 B No. 9B – 13 de Mosquera,  tal como se indicó en el acápite de notificaciones de  la demanda y en el “Formulario  de Registro de Ejecución”, lo  que realmente importa en este caso es que, según lo plasmado  en el “CONTRATO  DE PRENDA SIN TENENCIA MOVIAVAL”, el  lugar de ubicación del bien es la ciudad de Bogotá  (Cuadro de la cláusula primera),  mismo que permite asignar la competencia en esta capital.  

Incluso debe  tenerse en cuenta que, si bien es cierto, en el numeral 7º del  referido contrato se estipuló que la ubicación del bien  sería el domicilio del deudor, no lo es menos que también  se fijó como excepción que, cuando se trata de  vehículos, se exonera dicha estipulación contractual,  por lo que, se reitera, debemos atenernos a la literalidad del  contrato, en el que claramente se estableció como lugar de  ubicación Bogotá.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades mencionadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          DECLARAR  que  el Juzgado  Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá D.C.  es  el competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Civil Municipal de Mosquera y a la parte actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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