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AC512-2022 (2022-00010-00)
AC512-2022
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: La compañía Moviaval S.A.S. elevó solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria en contra de Diego Alejandro Malpica Malpica, con el propósito de que se pusiera a su disposición la motocicleta BAJAJ PULSAR 200 NS PULSARMANIA MT 200CC- Modelo 2018, placas WXR01E, objeto de la garantía prendaria que constituyó el convocado a su favor (01. DEMANDA, Folio 10-13, expediente digital).
2. Lugar de radicación de la demanda: A pesar de que en el libelo introductorio se plasmó que el demandado se encuentra domiciliado “en la CARRERA 10 B 9 B 13 Santa Ana de la ciudad de Mosquera”, la acción se impetró en esta capital.
3. El conflicto: El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante proveído del 1° de junio de 2021, rehusó el conocimiento de libelo alegando que el competente para conocer es el juez del lugar de ubicación del vehículo ya que, “en los casos en los que no se puede determinar el lugar de donde se encuentra el bien con el cual se constituyó el gravamen, es menester acudir a la regla general de los requerimientos y diligencias varias, esto es, según lo señalado en el numeral 14 del Art. 28 del C.G. del P.(…), y en el sub examine, el domicilio del deudor garante, según formulario de ejecución (…)”, por tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de Mosquera (Cundinamarca). (Folios 64-66, ídem).
Cumplidos los trámites pertinentes, el sumario se asignó al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el que mediante auto de 29 de septiembre de 2021, se abstuvo de conocer el asunto, argumentando que “no observa que se configure alguno los supuestos de alteración de la competencia antes referidos. Por consiguiente, al margen de que la atribución inicial hubiera sido (o no) correcta, al no reparar en ello el juez CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al proceder a la inadmisión de la demanda mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2021, la competencia quedó fijada, en la referida ciudad. (…)” (03. Colisión de competencia, folio 2, expediente digital).
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo se subdivide a su vez en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; sin embargo, aunque puedan presentarse varios factores de competencia, lo primero que debe observarse es si son “a prevención” o si, en determinado evento, alguno tiene prelación al ser “privativo”.
Es lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (subrayado intencional).
De la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de “reales”, el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se encuentra situado el bien, en virtud de su carácter “privativo”.
Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado en AC1651-2019), en asuntos de similares contornos, acotó qué:
«[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
De hecho, en una decisión más reciente se explicó:
«Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
4. Para el caso concreto nótese que, independientemente de cuál es el domicilio del señor Diego Alejandro Malpica Malpica, lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de ubicación del automotor, al ser la “privativa” para dirimir el conflicto.
Siendo así, al margen de que el señor Malpica tenga su domicilio actual en la carrera 10 B No. 9B – 13 de Mosquera, tal como se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda y en el “Formulario de Registro de Ejecución”, lo que realmente importa en este caso es que, según lo plasmado en el “CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA MOVIAVAL”, el lugar de ubicación del bien es la ciudad de Bogotá (Cuadro de la cláusula primera), mismo que permite asignar la competencia en esta capital.
Incluso debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, en el numeral 7º del referido contrato se estipuló que la ubicación del bien sería el domicilio del deudor, no lo es menos que también se fijó como excepción que, cuando se trata de vehículos, se exonera dicha estipulación contractual, por lo que, se reitera, debemos atenernos a la literalidad del contrato, en el que claramente se estableció como lugar de ubicación Bogotá.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades mencionadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Mosquera y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada