AC 510 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC510-2022 (2021-04590-00)

        

AC510-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04590-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal  de Facatativá (Cundinamarca), para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Luis Álvaro Grillo Velásquez  contra Laura Andrea Piñeros Güecha y Víctor  Alfonso Piñeros García.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en una letra de cambio.  

En el libelo el  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  domicilio de la ejecutada…».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que en  el título valor objeto de recaudo se estipuló que el  lugar de cumplimiento de la obligación  es el municipio de Facatativá, conforme  al numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de los demandados es  la ciudad de Bogotá y  el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título  ejecutivo es  el municipio de Facatativá,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 de la misma obra,  sin embargo, el promotor eligió presentar el libelo en la  ciudad de Bogotá, por corresponder, al domicilio de los  ejecutados, conforme al numeral 1° de la disposición  citada.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete  mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda el  accionante afirmó que los ejecutados, Laura  Andrea Piñeros Güecha y Víctor Alfonso Piñeros  García, tienen  domicilio en tal distrito capital, circunstancia que sin lugar a  dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón  al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Y  como el promotor eligió accionar ante el juez de Bogotá,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el  domicilio de los demandados es el fuero general de atribución  de competencia territorial, y si bien es cierto en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el promotor  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Cuarenta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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