STC805 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC805-2022

        

Magistrado ponente  

STC805-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-02163-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Gustavo Cárdenas Ibagón  frente a la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral  de la misma  Corporación y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali. Al  trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así  como a las demás partes e intervinientes del proceso de  radicado 76001310500820170010801.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la  dignidad humana, así como al principio de la condición  más beneficiosa.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  indicó que nació el 20 de noviembre de 1947, que padece  de «insuficiencia  renal crónica, HC de hipoacusia OD tintius, hipertensión  arterial, glaucoma en uso de latanoprost, hipotiroidismo no  especificado, hiperplasia de la próstata»  y que sufrió una pérdida de capacidad laboral  calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones en «un  porcentaje del 67.29%, con fecha de estructuración 21 de junio  de 2016»;  no obstante, la entidad le negó la pensión de  invalidez, mediante «Resolución  No. 378493 del 13 de diciembre de 2016»,  al estimar que «no  cumplía con lo reglado en la Ley 860 de 2003, en cuanto que no  tenía cotizadas 50 semanas dentro de los tres últimos  años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración  de la invalidez».  

2.2. Por ello,  presentó demanda ordinaria que fue negada el 27 de junio de  2017 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali.  

2.3. El 19 de  octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en  aplicación de la condición más beneficiosa,  revocó la decisión del a  quo  y le ordenó a la entidad accionada «reconocer  y pagarme la pensión de invalidez desde el 21 de junio de  2016, fecha de estructuración de mi invalidez».  

2.4. El 25 de  agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia  emitida por el ad  quem  y confirmó la determinación del Juzgado, en razón  a que «la  condición más beneficiosa afecta el principio de  seguridad jurídicas (sic), pues genera incertidumbre sobre la  norma aplicable, por lo que el Juez plural incurrió en los  desaciertos normativos que le enrostra la censura, en tanto solucionó  el conflicto con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de  1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003».  

2.5. En criterio  del actor, la Sala de Descongestión convocada incurrió  en un defecto sustantivo y en desconocimiento de los precedentes  constitucionales, al inaplicar el principio de la condición  más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de  invalidez y el test de precedencia, aunado a que no tuvo en cuenta su  «estado  de salud, que no puedo movilizarme por sí sólo, no  puedo trabajar, no tengo ningún ingreso económico»,  dejando de lado que es una persona de especial protección  constitucional.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y que se conceda la pensión de  invalidez reclamada.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia pidió negar la salvaguarda pretendida, toda vez  que «la  providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida  con estricto apego a la Constitución Política, a la ley  y al precedente, por manera que no resulta arbitraria ni lesiva de  derecho superior alguno, tal como puede advertirse de las  consideraciones allí vertidas».  

2. El Juzgado 8  Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las  actuaciones adelantadas.  

4. Colpensiones  instó declarar la improcedencia de la tutela, dado que con las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración  alguna.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al considerar que la decisión  cuestionada «no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo».  

Sostuvo que «Tampoco resulta cierto que  la autoridad demandada desconoció el precedente, [pues]  como viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró  la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades».  Y destacó que, aunque la Sala de Casación  se aparte del precedente de la Corte Constitucional, no por ello  puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el gestor, por ser el fallo de primera  instancia perjudicial a sus intereses, dado su estado de indefensión.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se le  conceda la pensión de invalidez reclamada.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL3800-2021 del 25 de agosto de 2021, la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó  que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i)  que el señor Gustavo Cárdenas Ibagón tenía  una «pérdida  de capacidad laboral de 67.29%, estructurada el 21 de junio de 2016»;  ii) que cotizó entre «el  27 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1996, 753.86 semanas»  y, iii) que «no  tiene aportes entre el 21 de junio de 2013 y el mismo día y  mes de 2016».  

En torno a los  aspectos cuestionados señaló que el  derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido  bajo la égida de la normatividad vigente al momento de  la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la  disposición que debía aplicarse en el caso concreto era  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de  estructuración de la invalidez fue el 21 de junio de 2016.  

Al respecto,  hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación  Laboral  Permanente, como las CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019, en  las que se expuso el criterio que se ha mantenido respecto del  principio de la condición más beneficiosa, enfatizando  que no era viable  la aplicación de la «plusultractividad  de la ley»,  entendida esta como la posibilidad de «explorar  en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del demandante o le resulta más  favorable»,  pues con ello se desconocería que «las  leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el  futuro».  

Igualmente,  precisó que, si bien el Tribunal acogió el postulado  contenido en la sentencia CSJ SL1552-2021, que permitía  definir el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, la  cual para el asunto objeto de estudio era la Ley 100 de 1993  original, lo cierto era que para su aplicación era  indispensable que la estructuración de la invalidez se hubiera  dado entre el «26  de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006»,  como lo indicaba la sentencia CSL SL2358-2017, lo que tampoco ocurrió  en el presente caso.  

De otra parte, en  lo pertinente al alcance que otorgó la Corte Constitucional al  principio de la condición más beneficiosa, la Sala  convocada hizo énfasis en lo contenido en la sentencia CSJ  SL1938-2020 de la Sala Permanente, en la que expuso:  

«Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  5L1683-2019, CSJ 5L1685-2019, CSJ 5L2526-2019 y CSJ 5L2829-2019)».  

Bajo  las circunstancias mencionadas, concluyó que el Tribunal se  equivocó en la aplicación de la norma, pues resolvió  el conflicto con fundamento en «lo  dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se  regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de  2003»,  por lo que el cargo era «fundado  y la sentencia gravada será casada»;  en consecuencia, dictó la sentencia de instancia y confirmó  la dictada por el Juzgado 8 Laboral  del Circuito de Cali, el 27 de junio de 2017, que negó las  pretensiones de la demanda.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad  aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo una  hermenéutica plausible que no faculta la intervención  del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no  compartida.  

Por lo tanto, las  razones con las que la parte accionante recrimina la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a  los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en  cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. En  ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa.  

4.1. Al  respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con  alguna similitud, en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión  entonces accionada negó la prestación pretendida, en  razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la  estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera  posible considerar, en virtud  de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de  1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues,  revisada la postura en torno al tema, consideró que  de la  salvaguarda no era procedente, dado que a providencia atacada se  sustentó razonadamente, «advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  compártase o no lo decidido por el juez natural1»  (STC16333-2021).  

4.2. Así,  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14  sep., Rad. 2020-00485-01).  

5. Finalmente,  frente a lo indicado por el actor sobre el perjuicio irremediable y  su condición de sujeto de especial protección, debe  precisarse que esas aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma  pretendida, toda vez que la Sala ha indicado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ  STC247-2022,  20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01).  

6. Corolario de lo  discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En términos similares,          ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021,          STC15447-2021.      

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