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STC805-2022
Magistrado ponente
STC805-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02163-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Gustavo Cárdenas Ibagón frente a la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la misma Corporación y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310500820170010801.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana, así como al principio de la condición más beneficiosa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante indicó que nació el 20 de noviembre de 1947, que padece de «insuficiencia renal crónica, HC de hipoacusia OD tintius, hipertensión arterial, glaucoma en uso de latanoprost, hipotiroidismo no especificado, hiperplasia de la próstata» y que sufrió una pérdida de capacidad laboral calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones en «un porcentaje del 67.29%, con fecha de estructuración 21 de junio de 2016»; no obstante, la entidad le negó la pensión de invalidez, mediante «Resolución No. 378493 del 13 de diciembre de 2016», al estimar que «no cumplía con lo reglado en la Ley 860 de 2003, en cuanto que no tenía cotizadas 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».
2.2. Por ello, presentó demanda ordinaria que fue negada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali.
2.3. El 19 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en aplicación de la condición más beneficiosa, revocó la decisión del a quo y le ordenó a la entidad accionada «reconocer y pagarme la pensión de invalidez desde el 21 de junio de 2016, fecha de estructuración de mi invalidez».
2.4. El 25 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida por el ad quem y confirmó la determinación del Juzgado, en razón a que «la condición más beneficiosa afecta el principio de seguridad jurídicas (sic), pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable, por lo que el Juez plural incurrió en los desaciertos normativos que le enrostra la censura, en tanto solucionó el conflicto con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».
2.5. En criterio del actor, la Sala de Descongestión convocada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento de los precedentes constitucionales, al inaplicar el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el test de precedencia, aunado a que no tuvo en cuenta su «estado de salud, que no puedo movilizarme por sí sólo, no puedo trabajar, no tengo ningún ingreso económico», dejando de lado que es una persona de especial protección constitucional.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y que se conceda la pensión de invalidez reclamada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la salvaguarda pretendida, toda vez que «la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente, por manera que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho superior alguno, tal como puede advertirse de las consideraciones allí vertidas».
2. El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas.
4. Colpensiones instó declarar la improcedencia de la tutela, dado que con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo».
Sostuvo que «Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente, [pues] como viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades». Y destacó que, aunque la Sala de Casación se aparte del precedente de la Corte Constitucional, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, por ser el fallo de primera instancia perjudicial a sus intereses, dado su estado de indefensión.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se le conceda la pensión de invalidez reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL3800-2021 del 25 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el señor Gustavo Cárdenas Ibagón tenía una «pérdida de capacidad laboral de 67.29%, estructurada el 21 de junio de 2016»; ii) que cotizó entre «el 27 de agosto de 1968 y el 30 de noviembre de 1996, 753.86 semanas» y, iii) que «no tiene aportes entre el 21 de junio de 2013 y el mismo día y mes de 2016».
En torno a los aspectos cuestionados señaló que el derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la disposición que debía aplicarse en el caso concreto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 21 de junio de 2016.
Al respecto, hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral Permanente, como las CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019, en las que se expuso el criterio que se ha mantenido respecto del principio de la condición más beneficiosa, enfatizando que no era viable la aplicación de la «plusultractividad de la ley», entendida esta como la posibilidad de «explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable», pues con ello se desconocería que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro».
Igualmente, precisó que, si bien el Tribunal acogió el postulado contenido en la sentencia CSJ SL1552-2021, que permitía definir el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, la cual para el asunto objeto de estudio era la Ley 100 de 1993 original, lo cierto era que para su aplicación era indispensable que la estructuración de la invalidez se hubiera dado entre el «26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006», como lo indicaba la sentencia CSL SL2358-2017, lo que tampoco ocurrió en el presente caso.
De otra parte, en lo pertinente al alcance que otorgó la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa, la Sala convocada hizo énfasis en lo contenido en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la Sala Permanente, en la que expuso:
«Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ 5L1683-2019, CSJ 5L1685-2019, CSJ 5L2526-2019 y CSJ 5L2829-2019)».
Bajo las circunstancias mencionadas, concluyó que el Tribunal se equivocó en la aplicación de la norma, pues resolvió el conflicto con fundamento en «lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003», por lo que el cargo era «fundado y la sentencia gravada será casada»; en consecuencia, dictó la sentencia de instancia y confirmó la dictada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, el 27 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Por lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó la prestación pretendida, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar, en virtud de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que de la salvaguarda no era procedente, dado que a providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural1» (STC16333-2021).
4.2. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep., Rad. 2020-00485-01).
5. Finalmente, frente a lo indicado por el actor sobre el perjuicio irremediable y su condición de sujeto de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha indicado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01).
6. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En términos similares, ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021.