STC1581 2022

FEBRERO

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STC1581-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1581-2022  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00386-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto de  Familia de Medellín y Sigifredo Quiceno Vásquez frente  al  fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió  a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por  Diana Patricia Vásquez Zapata, en representación de su  hijo menor de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó el resguardo de las garantías  esenciales de su hijo al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, «prevalencia  de la ley sustancial y de[re]chos y prevalencias de menor de edad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de  entregarle los dineros cautelados al padre de éste.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos las providencias»  dictadas por el Juzgado acusado el 5 y 23 de noviembre de 2021, y en  su lugar, ordenarle «adoptar  los correctivos correspondientes, dar trámite a la entrega de  los títulos a la demandante en calidad de representante legal  del menor[,] conforme el auto de octubre 26 de 2021».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        El  juicio ejecutivo por alimentos impulsado por la accionante, en nombre  de su hijo menor de edad, contra Sigifredo Quiceno Vásquez,  padre del último, se dio por terminado con auto del 4 de marzo  de 2019, por pago total de la obligación, en el que también  se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares allí  dispuestas, sin que en esa decisión se adoptara medida alguna  de cara a garantizar los alimentos futuros del niño, como lo  imponía el canon 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

2.2.        Luego,  por solicitud de las partes, sin que se hubiesen diligenciado los  oficios para el levantamiento de las cautelas, el 26 de octubre de  2021 el Juzgado dispuso entregar a la madre del menor los dineros  existentes a órdenes del proceso, a saber: i)  17 títulos, por un total de $1.690.292, que habían sido  incluidos en la liquidación del crédito previa a la  finalización del juicio; y ii)  136 títulos, por un total de $25.993.547, que reposaban allí  «a  favor del ejecutado pero que se entenderán como abono a cuotas  causadas con posterioridad».  

2.3.        Sin  embargo, el 2 de noviembre pasado el ejecutado solicitó al  estrado judicial abstenerse de entregar los $25.993.547 a su  antagonista, porque constituiría un doble pago, en tanto que  las cuotas alimentarias se encontraban satisfechas y esos dineros se  le cautelaron con posterioridad a la finalización del juicio;  ante lo cual el día 5 siguiente se dispuso no entregar dicha  suma a la quejosa, al hallarle razón al deudor, máxime  cuando el proceso se había dado por terminado por el pago  total de lo debido; decisión que se mantuvo el día 23  del mismo mes.  

2.4.        En  sede de tutela, señaló la accionante que por la  situación expuesta dejaron de entregársele los dineros  correspondientes a las cuotas alimentarias debidas a su hijo menor de  edad, sin que el padre de éste le hubiese suministrado  directamente las mismas, lo cual lo perjudicaba injustificadamente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Medellín deprecó declarar  que no hay conculcación de las garantías esenciales  invocadas porque esa sede judicial «ha  actuado conforme a las normas procesales que rigen la materia y no ha  vulnerado los derechos del menor de edad».  

Resaltó,  tras historiar las actuaciones allí surtidas, que «[l]os  títulos que pretende la accionante que le sean entregados…  no fueron incluidos como abonos a lo debido dentro del proceso…  cuando operó su terminación por pago, por tanto,  pertenecen al demandado y es [su] deber… hacer la entrega de  los mismos a quien pertenecen, pues no obra decisión judicial  que indique que pertenecen a la demandante, no son objeto de una  medida cautelar vigente y la decisión del demandado de  entregarlos a esta fue revocada expresamente dentro de la oportunidad  legal».  

2.        El  Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia  y Mujeres conceptuó que el ruego tutelar «se  torna en improcedente»,  en la medida en que «no  se presenta violación alguna, que deba ser amparad[a] por la  vía de esta acción».  

3.        Sigifredo  Quiceno Vásquez también pidió «negar  la acción… impetrada porque no existen vicios o  nulidades ni mucho menos violaciones de jerarquía  constitucional…[,] pues, sólo por el hecho de  establecer con recato, con certeza y buen pulso o convicción,  a quien es que verdaderamente corresponde el remanente en un  determinado proceso[,] no es suficiente motivo para que prospere la  acción».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  en Sala mayoritaria, concedió el amparo y dejó «sin  efecto los autos… de 4 de marzo de 2019, 26 de octubre, 5 y 23  de noviembre de 2021, y las actuaciones que de los mismos dependan,  emitidos por el Juzgado [encausado]»,  y ordenó a éste proceder «a  la actualización del crédito y las costas»,  adoptar «las  previsiones a que hubiere lugar, para asegurar los alimentos del  adolescente, en conformidad con los incisos 3º y 4º del  artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia»,  así como resolver «las  peticiones de los integrantes de ese contradictorio, sobre la entrega  de los dineros que están a su cargo».  

Para  arribar a tal determinación, en lo medular, consideró  que:  

La  célula judicial cuestionada, al emitir su proveído…  de 4 de marzo de 2019, dando por terminado, motu proprio, el proceso  ejecutivo, levantar la expresada cautela y ordenar la devolución  de dineros, al ejecutado…, desatendió la prevalencia de  los derechos fundamentales del adolescente, sobre los de las demás  personas, su deber de prevenir su amenaza o vulneración, de  garantizar su restablecimiento inmediato (CP, artículo 44,  CIA, artículos 7 y 8) y de observar que, “entre dos o  más disposiciones legales,…, la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente” es la aplicable (artículo 9 ídem),  porque, previamente, al arribo de esas decisiones, se le imponía  tener en cuenta que:  

Tratándose  “de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor  de menores preliminarmente es menester que el director del proceso  verifique con claridad y precisión antes de levantar las  medidas cautelares que las acreencias futuras en su favor estén  efectivamente garantizadas por al menos dos años como lo  preceptúan los incisos 3° y 4° del artículo 129  del Código de Infancia y Adolescencia… [y es que]  Aceptar este tipo de determinaciones, implicaría inferir que,  contrario a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurar el pago  de las cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudió  con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidación debía,  cuando el legislador fue enfático en establecer las cautelas  precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno  desarrollo físico e intelectual de éstos”1…  

Adosase  a lo anotado que, no obstante que… Quiceno Vásquez, en  su memorial, de 5 de octubre de 2021, de manera inequívoca y  categórica le expresó a la… juez… que su  hijo adolescente era su acreedor alimentario y que, “Mensualmente  de [su] salario [le descuentan] para cubrir el valor que respecta a  la mencionada cuota”, como también que “hace mucho  tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene  derecho…[desconociendo] quien [lo] está recibiendo…  vulnerando el derecho al menor… [puesto que se le] está  descontando [de su] salario, semanalmente ($120.000) pero está  siendo destinado para otra parte u otros fines y no el objetivo”…,  el juzgado del conocimiento, por medio de sus interlocutorios, de 26  de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2021…, antes que corregir  la[s] decisiones, plasmadas, en el auto de 4 de marzo de 2019, se  fundó en este, para emitir aquellas.  

Del  expresado modo, la dependencia judicial cuestionada perpetuó  la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales del  adolescente alimentario, desconociendo, al paso, su interés  superior y la prevalencia de sus derechos, puesto que, ninguna  garantía se ofreció, por el ejecutado, para satisfacer  las cuotas alimentarias, que se dicen insolutas, desde marzo de 2019,  las cuales requiere, para solventar sus necesidades básicas,  con el fin de preservar su existencia e integridad personal, pues  tocan con su alimentación equilibrada, es decir, las necesita,  para su establecimiento, con el fin de lograr su adecuado desarrollo  armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos  (Carta Política, artículo 44), a lo cual se añade  que el alimentante, quien es su progenitor, al interior del  ejecutivo, en consonancia con lo aseverado por… Diana Patricia  Vásquez Zapata, manifestó, inclusive, que ese menor,  “hace mucho tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene  derecho”, pidiendo que se lleve a cabo “una revisión  del caso… y se dé pronta solución al problema”,  para que, “se le garantice el derecho al menor y la entrega  oportuna del dinero que ha sido destinado para la asistencia  alimentaria del mismo”…, invocaciones que, no obstante  no hacerse con la asistencia de un togado idóneo, ni siquiera  se tuvieron en cuenta, al expedirse las aludidos interlocutorios.  

De  manera que, los pronunciamientos fustigados sumieron en la  desprotección al adolescente…, en cuanto a sus  prerrogativas iusfundamentales, a recibir la alimentación  equilibrada y congrua (CIA, artícu[l]o24) que le debe  suministrar su progenitor, cuestión que, como se anunció,  previno el Legislador, al disponer que el obligado debe respaldarla,  con una garantía suficiente, la cual ni se le exigió ni  otorgó, para poder darse por finalizado el incoativo,  circunstancias que conducen a converger, en que el estrado judicial  accionado, al emitir los cuestionados pronunciamientos, le viene  infringiendo, de tiempo atrás y en la hora de ahora, al  nombrado menor, los derechos fundamentales, cuya protección  suplicó.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon el Juzgado acusado y el vinculado Sigifredo Quiceno  Vásquez, insistiendo en los argumentos expuestos por cada uno  de ellos al contestar la demanda de amparo.  

Destacó  el estrado judicial inconforme que con la decisión del a-quo  constitucional,  inviablemente, se revivió un juicio válidamente  concluido desde el año 2019; que «la  consecuencia de la terminación del proceso por pago de la  obligación comporta, con la única excepción del  embargo de remanentes, la CANCELACIÓN concomitante de los  embargos que obren en el proceso»;  y que existía una clara «diferencia  entre las figuras procesales de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS y la  CANCELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, haciendo la primera  referencia… a una posibilidad que existe para que el  demandado, durante el curso del proceso, pueda solicitar[lo]…,  y para lo cual se exigen unos requisitos necesarios para no dejar el  proceso sin la prenda que garantizaría el pago en el futuro,  haciendo relación exclusivamente a un proceso en curso…  En este caso concreto, la medida cautelar decretada cumplió  tal objetivo, pues garantizó el pago de la obligación,  se tornó efectiva y eficaz para que, a la fecha de la  terminación del proceso en 2019, se lograra el pago de lo  debido»;  mientras que, la segunda, «es  una figura aplicable una vez terminado el proceso por pago; lo  anterior obedece a la ya mencionada característica de las  medidas cautelares que se conciben como instrumentales, mecanismos  legales disponibles para garantizar el pago de una obligación  pendiente y no como garantía de una obligación futura  aún no causada, pues de aplicarse en este sentido, luego de  terminado el proceso por pago, se estaría presumiendo -de  manera anticipada-, el incumplimiento de una obligación, la  cual al momento de constituirse la medida aún no es exigible,  y la cual no puede perpetuarse en el tiempo so pretexto de garantizar  derechos a un menor de edad, en detrimento de los…  fundamentales también de su padre[,] sólo por ser  obligado a suministrar una cuota alimentaria de la cual no hay mora  en el pago, pues judicialmente se ha constatado que se encuentra al  día».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que la reclamante, aduciendo conculcación de los  derechos de primer grado prevalentes de su hijo, criticó al  Juzgado acusado porque, en últimas, amparándose en que  el juicio ejecutivo por alimentos que en nombre de su descendiente  ella incoó contra del progenitor de éste, culminó  mediante auto emitido en marzo del 2019, resolvió no  entregarle los dineros retenidos a aquél con posterioridad a  esa determinación, por concepto de la medida de embargo  dispuesta sobre su salario, a favor de la niña, vigente por la  falta de diligenciamiento de los respectivos oficios con los que se  comunicaba su levantamiento.  

3.1.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior2  y la prevalencia de sus garantías3  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores4  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)5,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.        Ahora,  de cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado acusado resolvió  que los depósitos judiciales por retenciones efectuadas sobre  el salario del padre del niño con posterioridad a la orden del  4 de marzo de 2019, de cancelación de las cautelas debido a la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  debían ser devueltos a aquél porque, en lo medular,  derivaban de una medida que perdió efectos a partir de dicho  momento.  

Pues  bien, esta Corporación ha sostenido que tratándose de  procesos de alimentos de menores, «el  beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un  sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se  trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de  analizar el asunto con mayor rigor»  (CSJ  STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe  «desplegar  todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz,  pues en esos casos está evidenciada la urgencia del  alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual  situación de calamidad»  (CSJ  STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).  

Aplicando  tales premisas al caso sub  examine,  advierte la Corte que el despacho accionado cometió un  desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, en  tanto que, contrario a lo sostenido en su escrito de impugnación,  para esta Corporación el precepto 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al margen de la  terminación por pago del juicio ejecutivo por alimentos,  impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para garantizar  los futuros a favor de los niños, niñas y adolescentes,  mínimo por los dos (2) años siguientes a tal  determinación.  

Lo  dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido  y riguroso de la situación presentada con el fin de proteger  el derecho alimentario del menor de edad involucrado en este trámite  y, bajo esa línea, la adopción de medidas excepcionales  con tal propósito al evidenciar que, por la falta de previsión  de esa célula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no  se dispuso ninguna garantía para satisfacer tal carga ni el  padre de aquél, según lo aducido por la quejosa, venía  satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a más que  fue el mismo ejecutado quien reconoció que no lo hacía  debido a que los descuentos se le seguían haciendo de forma  directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales  dineros.  

En  este sentido, los dineros recaudados, por lo menos durante los dos  (2) años siguientes a la terminación de la ejecución  en comento, y a pesar de la omisión del juzgador acusado,  ciertamente vendrían a constituir una garantía  fundamental en favor del menor, por lo que, aunque evidentemente esta  Corte considera que no se podía restar valor al auto que,  debidamente ejecutoriado y desde hace más de dos (2) años  -marzo  de 2019-,  dio por terminado el juicio ejecutivo recriminado, igualmente es  innegable que las particularidades del caso, imponían al  fallador natural la adopción, se itera, de alguna medida  urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la  seguridad alimentaria del menor, bajo una interpretación  analógica y sistemática del contenido de los preceptos  129, 130 y 134 de la Ley 1098 de 2006, la cual no podría ser  otra que adoptar las decisiones de rigor para reencausar su  actuación, manteniendo cautelados los dineros retenidos al  ejecutado en cuantía suficiente para garantizar «el  pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes»  a la culminación del juicio ejecutivo, sin que de ello se  derive afectación de las prerrogativas del padre del niño,  quien, por lo demás, de encontrarlo necesario y para los  efectos pertinentes, podrá acreditar los pagos  correspondientes.  

5.        En  consecuencia, se modificará la orden del a-quo  constitucional,  en el sentido de que la concesión del resguardo se da,  exclusivamente y de forma excepcional, para que dentro del asunto  reprochado, se itera, el Juzgado accionado tome las determinaciones  que halle adecuadas para ajustar su proceder, manteniendo cautelados  los dineros retenidos al ejecutado en cuantía suficiente para  garantizar «el  pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes»  a la terminación del proceso ejecutivo,  advirtiéndole a la actora que, como es de su conocimiento y si  así lo desea, le corresponde promover una nueva ejecución  para el cobro de las cuotas alimentarias que aduce insatisfechas.  

Lo  dicho implica que las  determinaciones adoptadas por la sede judicial recriminada con  ocasión del fallo del Tribunal a-quo,  diferentes a las relacionadas con el aspecto precisado a espacio, de  existir, quedan sin efecto alguno, en aplicación analógica  de lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992.6  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  el  fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional  excepcional que se impone se restringe a que, en el término  allí dispuesto, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín  adopte las decisiones de rigor para reencausar su actuación,  manteniendo cautelados los dineros retenidos al ejecutado en cuantía  suficiente para garantizar «el  pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes»  a la culminación del juicio ejecutivo fustigado, con el fin de  proteger el derecho esencial alimentario que le asiste al menor  involucrado como sujeto de especial protección por parte del  Estado; sin que ello implique revivir el mentado proceso, conservando  plena validez la determinación adoptada el 4 de marzo de 2019  en torno a disponer la terminación del asunto por el pago de  la obligación; y advirtiendo a la quejosa que, como es de su  conocimiento y si lo considerada necesario, le compete formular un  nuevo asunto de ese linaje con miras a obtener la satisfacción  de las cargas alimentarias que aduce insatisfechas por el progenitor  de su hijo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC2971-2018, 2 mar.  

2          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

3          Canon 9º ídem.  

4          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

5          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

6          Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en          cumplimiento del fallo respectivo.  

      

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