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STC1581-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1581-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00386-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y Sigifredo Quiceno Vásquez frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por Diana Patricia Vásquez Zapata, en representación de su hijo menor de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el resguardo de las garantías esenciales de su hijo al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «prevalencia de la ley sustancial y de[re]chos y prevalencias de menor de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de entregarle los dineros cautelados al padre de éste.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las providencias» dictadas por el Juzgado acusado el 5 y 23 de noviembre de 2021, y en su lugar, ordenarle «adoptar los correctivos correspondientes, dar trámite a la entrega de los títulos a la demandante en calidad de representante legal del menor[,] conforme el auto de octubre 26 de 2021».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. El juicio ejecutivo por alimentos impulsado por la accionante, en nombre de su hijo menor de edad, contra Sigifredo Quiceno Vásquez, padre del último, se dio por terminado con auto del 4 de marzo de 2019, por pago total de la obligación, en el que también se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares allí dispuestas, sin que en esa decisión se adoptara medida alguna de cara a garantizar los alimentos futuros del niño, como lo imponía el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2.2. Luego, por solicitud de las partes, sin que se hubiesen diligenciado los oficios para el levantamiento de las cautelas, el 26 de octubre de 2021 el Juzgado dispuso entregar a la madre del menor los dineros existentes a órdenes del proceso, a saber: i) 17 títulos, por un total de $1.690.292, que habían sido incluidos en la liquidación del crédito previa a la finalización del juicio; y ii) 136 títulos, por un total de $25.993.547, que reposaban allí «a favor del ejecutado pero que se entenderán como abono a cuotas causadas con posterioridad».
2.3. Sin embargo, el 2 de noviembre pasado el ejecutado solicitó al estrado judicial abstenerse de entregar los $25.993.547 a su antagonista, porque constituiría un doble pago, en tanto que las cuotas alimentarias se encontraban satisfechas y esos dineros se le cautelaron con posterioridad a la finalización del juicio; ante lo cual el día 5 siguiente se dispuso no entregar dicha suma a la quejosa, al hallarle razón al deudor, máxime cuando el proceso se había dado por terminado por el pago total de lo debido; decisión que se mantuvo el día 23 del mismo mes.
2.4. En sede de tutela, señaló la accionante que por la situación expuesta dejaron de entregársele los dineros correspondientes a las cuotas alimentarias debidas a su hijo menor de edad, sin que el padre de éste le hubiese suministrado directamente las mismas, lo cual lo perjudicaba injustificadamente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín deprecó declarar que no hay conculcación de las garantías esenciales invocadas porque esa sede judicial «ha actuado conforme a las normas procesales que rigen la materia y no ha vulnerado los derechos del menor de edad».
Resaltó, tras historiar las actuaciones allí surtidas, que «[l]os títulos que pretende la accionante que le sean entregados… no fueron incluidos como abonos a lo debido dentro del proceso… cuando operó su terminación por pago, por tanto, pertenecen al demandado y es [su] deber… hacer la entrega de los mismos a quien pertenecen, pues no obra decisión judicial que indique que pertenecen a la demandante, no son objeto de una medida cautelar vigente y la decisión del demandado de entregarlos a esta fue revocada expresamente dentro de la oportunidad legal».
2. El Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptuó que el ruego tutelar «se torna en improcedente», en la medida en que «no se presenta violación alguna, que deba ser amparad[a] por la vía de esta acción».
3. Sigifredo Quiceno Vásquez también pidió «negar la acción… impetrada porque no existen vicios o nulidades ni mucho menos violaciones de jerarquía constitucional…[,] pues, sólo por el hecho de establecer con recato, con certeza y buen pulso o convicción, a quien es que verdaderamente corresponde el remanente en un determinado proceso[,] no es suficiente motivo para que prospere la acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, en Sala mayoritaria, concedió el amparo y dejó «sin efecto los autos… de 4 de marzo de 2019, 26 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2021, y las actuaciones que de los mismos dependan, emitidos por el Juzgado [encausado]», y ordenó a éste proceder «a la actualización del crédito y las costas», adoptar «las previsiones a que hubiere lugar, para asegurar los alimentos del adolescente, en conformidad con los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia», así como resolver «las peticiones de los integrantes de ese contradictorio, sobre la entrega de los dineros que están a su cargo».
Para arribar a tal determinación, en lo medular, consideró que:
La célula judicial cuestionada, al emitir su proveído… de 4 de marzo de 2019, dando por terminado, motu proprio, el proceso ejecutivo, levantar la expresada cautela y ordenar la devolución de dineros, al ejecutado…, desatendió la prevalencia de los derechos fundamentales del adolescente, sobre los de las demás personas, su deber de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizar su restablecimiento inmediato (CP, artículo 44, CIA, artículos 7 y 8) y de observar que, “entre dos o más disposiciones legales,…, la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” es la aplicable (artículo 9 ídem), porque, previamente, al arribo de esas decisiones, se le imponía tener en cuenta que:
Tratándose “de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con claridad y precisión antes de levantar las medidas cautelares que las acreencias futuras en su favor estén efectivamente garantizadas por al menos dos años como lo preceptúan los incisos 3° y 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia… [y es que] Aceptar este tipo de determinaciones, implicaría inferir que, contrario a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurar el pago de las cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudió con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidación debía, cuando el legislador fue enfático en establecer las cautelas precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno desarrollo físico e intelectual de éstos”1…
Adosase a lo anotado que, no obstante que… Quiceno Vásquez, en su memorial, de 5 de octubre de 2021, de manera inequívoca y categórica le expresó a la… juez… que su hijo adolescente era su acreedor alimentario y que, “Mensualmente de [su] salario [le descuentan] para cubrir el valor que respecta a la mencionada cuota”, como también que “hace mucho tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene derecho…[desconociendo] quien [lo] está recibiendo… vulnerando el derecho al menor… [puesto que se le] está descontando [de su] salario, semanalmente ($120.000) pero está siendo destinado para otra parte u otros fines y no el objetivo”…, el juzgado del conocimiento, por medio de sus interlocutorios, de 26 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2021…, antes que corregir la[s] decisiones, plasmadas, en el auto de 4 de marzo de 2019, se fundó en este, para emitir aquellas.
Del expresado modo, la dependencia judicial cuestionada perpetuó la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales del adolescente alimentario, desconociendo, al paso, su interés superior y la prevalencia de sus derechos, puesto que, ninguna garantía se ofreció, por el ejecutado, para satisfacer las cuotas alimentarias, que se dicen insolutas, desde marzo de 2019, las cuales requiere, para solventar sus necesidades básicas, con el fin de preservar su existencia e integridad personal, pues tocan con su alimentación equilibrada, es decir, las necesita, para su establecimiento, con el fin de lograr su adecuado desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos (Carta Política, artículo 44), a lo cual se añade que el alimentante, quien es su progenitor, al interior del ejecutivo, en consonancia con lo aseverado por… Diana Patricia Vásquez Zapata, manifestó, inclusive, que ese menor, “hace mucho tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene derecho”, pidiendo que se lleve a cabo “una revisión del caso… y se dé pronta solución al problema”, para que, “se le garantice el derecho al menor y la entrega oportuna del dinero que ha sido destinado para la asistencia alimentaria del mismo”…, invocaciones que, no obstante no hacerse con la asistencia de un togado idóneo, ni siquiera se tuvieron en cuenta, al expedirse las aludidos interlocutorios.
De manera que, los pronunciamientos fustigados sumieron en la desprotección al adolescente…, en cuanto a sus prerrogativas iusfundamentales, a recibir la alimentación equilibrada y congrua (CIA, artícu[l]o24) que le debe suministrar su progenitor, cuestión que, como se anunció, previno el Legislador, al disponer que el obligado debe respaldarla, con una garantía suficiente, la cual ni se le exigió ni otorgó, para poder darse por finalizado el incoativo, circunstancias que conducen a converger, en que el estrado judicial accionado, al emitir los cuestionados pronunciamientos, le viene infringiendo, de tiempo atrás y en la hora de ahora, al nombrado menor, los derechos fundamentales, cuya protección suplicó.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon el Juzgado acusado y el vinculado Sigifredo Quiceno Vásquez, insistiendo en los argumentos expuestos por cada uno de ellos al contestar la demanda de amparo.
Destacó el estrado judicial inconforme que con la decisión del a-quo constitucional, inviablemente, se revivió un juicio válidamente concluido desde el año 2019; que «la consecuencia de la terminación del proceso por pago de la obligación comporta, con la única excepción del embargo de remanentes, la CANCELACIÓN concomitante de los embargos que obren en el proceso»; y que existía una clara «diferencia entre las figuras procesales de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS y la CANCELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, haciendo la primera referencia… a una posibilidad que existe para que el demandado, durante el curso del proceso, pueda solicitar[lo]…, y para lo cual se exigen unos requisitos necesarios para no dejar el proceso sin la prenda que garantizaría el pago en el futuro, haciendo relación exclusivamente a un proceso en curso… En este caso concreto, la medida cautelar decretada cumplió tal objetivo, pues garantizó el pago de la obligación, se tornó efectiva y eficaz para que, a la fecha de la terminación del proceso en 2019, se lograra el pago de lo debido»; mientras que, la segunda, «es una figura aplicable una vez terminado el proceso por pago; lo anterior obedece a la ya mencionada característica de las medidas cautelares que se conciben como instrumentales, mecanismos legales disponibles para garantizar el pago de una obligación pendiente y no como garantía de una obligación futura aún no causada, pues de aplicarse en este sentido, luego de terminado el proceso por pago, se estaría presumiendo -de manera anticipada-, el incumplimiento de una obligación, la cual al momento de constituirse la medida aún no es exigible, y la cual no puede perpetuarse en el tiempo so pretexto de garantizar derechos a un menor de edad, en detrimento de los… fundamentales también de su padre[,] sólo por ser obligado a suministrar una cuota alimentaria de la cual no hay mora en el pago, pues judicialmente se ha constatado que se encuentra al día».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que la reclamante, aduciendo conculcación de los derechos de primer grado prevalentes de su hijo, criticó al Juzgado acusado porque, en últimas, amparándose en que el juicio ejecutivo por alimentos que en nombre de su descendiente ella incoó contra del progenitor de éste, culminó mediante auto emitido en marzo del 2019, resolvió no entregarle los dineros retenidos a aquél con posterioridad a esa determinación, por concepto de la medida de embargo dispuesta sobre su salario, a favor de la niña, vigente por la falta de diligenciamiento de los respectivos oficios con los que se comunicaba su levantamiento.
3.1. Puestas así las cosas, en primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior2 y la prevalencia de sus garantías3 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores4 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)5, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Ahora, de cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado acusado resolvió que los depósitos judiciales por retenciones efectuadas sobre el salario del padre del niño con posterioridad a la orden del 4 de marzo de 2019, de cancelación de las cautelas debido a la terminación del proceso por pago total de la obligación, debían ser devueltos a aquél porque, en lo medular, derivaban de una medida que perdió efectos a partir de dicho momento.
Pues bien, esta Corporación ha sostenido que tratándose de procesos de alimentos de menores, «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, advierte la Corte que el despacho accionado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, en tanto que, contrario a lo sostenido en su escrito de impugnación, para esta Corporación el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al margen de la terminación por pago del juicio ejecutivo por alimentos, impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para garantizar los futuros a favor de los niños, niñas y adolescentes, mínimo por los dos (2) años siguientes a tal determinación.
Lo dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido y riguroso de la situación presentada con el fin de proteger el derecho alimentario del menor de edad involucrado en este trámite y, bajo esa línea, la adopción de medidas excepcionales con tal propósito al evidenciar que, por la falta de previsión de esa célula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no se dispuso ninguna garantía para satisfacer tal carga ni el padre de aquél, según lo aducido por la quejosa, venía satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a más que fue el mismo ejecutado quien reconoció que no lo hacía debido a que los descuentos se le seguían haciendo de forma directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales dineros.
En este sentido, los dineros recaudados, por lo menos durante los dos (2) años siguientes a la terminación de la ejecución en comento, y a pesar de la omisión del juzgador acusado, ciertamente vendrían a constituir una garantía fundamental en favor del menor, por lo que, aunque evidentemente esta Corte considera que no se podía restar valor al auto que, debidamente ejecutoriado y desde hace más de dos (2) años -marzo de 2019-, dio por terminado el juicio ejecutivo recriminado, igualmente es innegable que las particularidades del caso, imponían al fallador natural la adopción, se itera, de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria del menor, bajo una interpretación analógica y sistemática del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de la Ley 1098 de 2006, la cual no podría ser otra que adoptar las decisiones de rigor para reencausar su actuación, manteniendo cautelados los dineros retenidos al ejecutado en cuantía suficiente para garantizar «el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes» a la culminación del juicio ejecutivo, sin que de ello se derive afectación de las prerrogativas del padre del niño, quien, por lo demás, de encontrarlo necesario y para los efectos pertinentes, podrá acreditar los pagos correspondientes.
5. En consecuencia, se modificará la orden del a-quo constitucional, en el sentido de que la concesión del resguardo se da, exclusivamente y de forma excepcional, para que dentro del asunto reprochado, se itera, el Juzgado accionado tome las determinaciones que halle adecuadas para ajustar su proceder, manteniendo cautelados los dineros retenidos al ejecutado en cuantía suficiente para garantizar «el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes» a la terminación del proceso ejecutivo, advirtiéndole a la actora que, como es de su conocimiento y si así lo desea, le corresponde promover una nueva ejecución para el cobro de las cuotas alimentarias que aduce insatisfechas.
Lo dicho implica que las determinaciones adoptadas por la sede judicial recriminada con ocasión del fallo del Tribunal a-quo, diferentes a las relacionadas con el aspecto precisado a espacio, de existir, quedan sin efecto alguno, en aplicación analógica de lo reglado en el canon 7º del Decreto 306 de 1992.6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional excepcional que se impone se restringe a que, en el término allí dispuesto, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín adopte las decisiones de rigor para reencausar su actuación, manteniendo cautelados los dineros retenidos al ejecutado en cuantía suficiente para garantizar «el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes» a la culminación del juicio ejecutivo fustigado, con el fin de proteger el derecho esencial alimentario que le asiste al menor involucrado como sujeto de especial protección por parte del Estado; sin que ello implique revivir el mentado proceso, conservando plena validez la determinación adoptada el 4 de marzo de 2019 en torno a disponer la terminación del asunto por el pago de la obligación; y advirtiendo a la quejosa que, como es de su conocimiento y si lo considerada necesario, le compete formular un nuevo asunto de ese linaje con miras a obtener la satisfacción de las cargas alimentarias que aduce insatisfechas por el progenitor de su hijo.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC2971-2018, 2 mar.
2 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
3 Canon 9º ídem.
4 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
5 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.
6 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.