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STC1580-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1580-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00271-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arnulfo Ávila Santos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad y el homólogo Promiscuo Municipal de Silvania, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y propiedad, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, y de acuerdo con las probanzas adosadas a la causa, se extrae que en el proceso constitucional rad. 2020-01520, que inició Inversiones Marshals Fashions S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en procura de que se dispusiera lo necesario para continuar con la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º «157-28167», con ocasión de un ejecutivo que allí se adelanta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá accedió a ese pedimento, pese a que actualmente el libelista detenta su posesión; diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
En ese orden, precisó que esa actuación le está generando perjuicios, comoquiera que es de la tercera edad, habita allí con su núcleo familiar y es desplazado por la violencia, de modo que, en su criterio, «es injusto que me echen a la calle como si fuera un delincuente», sin reconocerle «los años de servicio míos y los de mi familia, [pues] el hecho de que yo esté en la finca no significa que yo y mi familia nos alimentemos con pasto, es lógico que me ha tocado cuidar, conservar, levantar linderos, conservar la finca», ni garantizarle el debido proceso.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «que se suspenda la diligencia de desalojo ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil [Especializada en Restitución de Tierras] – M.P. Jorge Hernán Vargas Rincón, proceso 2020-1520, dentro del expediente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Rad. 2011-00145 el cual ordena en comisión al Juzgado Promiscuo de Silvania Cundinamarca».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal de la sociedad demandada en el ejecutivo manifestó que «la misma demanda la está conociendo en este momento el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque y tiene el radicado 11001020300020220026300».
2. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «ante el reclamo formulado por Arnulfo Ávila Santos, se remite, para todos los efectos, la sentencia proferida, bajo mi ponencia, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, el 21 de octubre de 2020, en la acción constitucional número 11001220300020200152000, que Inversiones Marshall Fashions SAS interpuso en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
Además, relievó que «el pasado 28 de enero, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, perteneciente a la misma corporación, admitió la tutela 11001020300020220026300, idéntica a la formulada hoy por el accionante».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania relató que «este despacho tramita únicamente la comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para la entrega del inmueble distinguido con folio inmobiliario N° 157-38167 a la secuestre Libia Libeth Barrera Blanco. Tal comisión en este juzgado tiene el radicado interno 25743408900120180005300, y aunque se había programado para realizar la diligencia encomendada el pasado 26 de enero de 2022, no se pudo adelantar, ya que las personas que se encuentran en el inmueble objeto de entrega no facilitaron su materialización».
Por último, precisó que «como el proceso de conocimiento donde se ordenó la entrega cuestionada, es decir, el ejecutivo singular N° 2011-00145 (juzgado de origen 18 civil del Circuito) iniciado por JULIO CESAR MORENO RINCÓN contra INVERSIONES MARSHALS LTDA y/o INVERMARSHALS LTDA, se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, considero que la tutela no involucra ninguna actuación de este despacho, y por lo mismo, me es inoponible».
4. El homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá memoró las actuaciones del proceso y explicó que «es pertinente enunciar que, en otrora ocasión, se impetró un amparo fundado en argumentos similares, presentado por [otra persona] quien alegó también, una presunta posesión sobre el predio cautelado, acción constitucional ésta a la que se le asignó el número radicación 11001-02-03-000-2021-03953-00» y, aunado a ello, «el aquí querellante, ARNULFO ÁVILA SANTOS, impulsó también una tutela con número de radicación 11001-02-03-000-2022-00263-00 (…), la cual a la data se encuentra en trámite ante ese Máximo Tribunal».
Así mismo, señaló que «al margen de lo ya aludido, se destaca, que la acción de tutela como la que nos atañe, no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes, como tampoco para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual, que dejaron de impetrarse, o que aún no se han interpuesto, según fuere el caso, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la tramitación de la acción de tutela de la referencia (2020-01520), por ordenar la entrega del bien en disputa con ocasión de un compulsivo, pese a que, en criterio del inconforme, actualmente es poseedor y se estarían afectando sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto.
3.1. Realizado el estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala precisa que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió otro amparo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad y el homólogo Promiscuo Municipal de Silvania, que comparte identidad fáctica y jurídica con esta nueva solicitud y en el cual, de igual forma, se pretende la invalidación de la orden proferida por la citada magistratura, consistente en entregar el predio en disputa en la causa ordinaria.
En efecto, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió a esta Sala de Casación Civil (rad. 2022-00263), la cual se admitió el pasado 28 de enero de 2022 y se ordenó correr el traslado de rigor, asunto en el que también se esgrimió como petición principal la suspensión de la mentada diligencia, porque, en criterio del libelista, con ella se trasgreden sus prerrogativas esenciales, ya que no se le habría permitido ejercer su derecho de defensa.
En ese sentido, al dirimir la controversia, con providencia STC1236-2022, 9 feb., esta Corporación denegó el resguardo, tras colegir que «infringe el presupuesto de subsidiariedad», dado que:
«En este caso el actor denunció la vulneración de sus garantías por la falta de vinculación en el trámite constitucional n° 2020-01520-00. De suerte que, si bien el contexto descrito por aquel encuadra en una de las excepciones transcritas, lo cierto es que es inviable estudiar el reproche enarbolado si en cuenta se tiene que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que revisado el expediente no se advierte que el gestor hubiese elevado alguna solicitud al Tribunal para que verificara la integración del contradictorio y subsanara dicha anomalía.
Adicionalmente, el fallo atacado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021, (T-8235668), actuación que fue comunicada el 3 de agosto pasado, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que «(…) en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC124-2022).
Así las cosas, como comoquiera que no se satisface los presupuestos que habilitan, excepcionalmente, el estudio de lo rituado en una causa de similar naturaleza será desestimado el auxilio constitucional».
3.2. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, aspecto que ya fue zanjado en la decisión que viene de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.3. Con todo, resulta pertinente precisar que, aun en ese escenario, el accionante conserva la posibilidad de plantear las defensas pertinentes en caso de eventuales inconformidades frente a lo allí dispuesto (rad. 2022-00263) –siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello–, aspecto que refuerza la inviabilidad de este mecanismo; ya que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS