STC1580 2022

FEBRERO

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STC1580-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1580-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00271-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Arnulfo  Ávila Santos contra  la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  localidad y el homólogo Promiscuo Municipal de Silvania,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso y propiedad, entre otros, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, y de acuerdo con las probanzas adosadas a la  causa, se extrae que en el proceso constitucional rad. 2020-01520,  que inició Inversiones Marshals Fashions S.A.S. contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, en procura de que se dispusiera lo necesario para  continuar con la entrega del bien identificado con matrícula  inmobiliaria n.º «157-28167»,  con ocasión de un ejecutivo que allí se adelanta, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá accedió a ese pedimento,  pese a que actualmente el libelista detenta su posesión;  diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania.  

En ese orden,  precisó que esa actuación le está generando  perjuicios, comoquiera que es de la tercera edad, habita allí  con su núcleo familiar y es desplazado por la violencia, de  modo que, en su criterio, «es  injusto que me echen a la calle como si fuera un delincuente»,  sin reconocerle «los  años de servicio míos y los de mi familia, [pues]  el  hecho de que yo esté en la finca no significa que yo y mi  familia nos alimentemos con pasto, es lógico que me ha tocado  cuidar, conservar, levantar linderos, conservar la finca»,  ni garantizarle el debido proceso.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «que  se suspenda la diligencia de desalojo ordenada por el Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil [Especializada en Restitución  de Tierras] – M.P. Jorge Hernán Vargas Rincón,  proceso 2020-1520, dentro del expediente del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias Rad. 2011-00145 el  cual ordena en comisión al Juzgado Promiscuo de Silvania  Cundinamarca».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El representante legal de la sociedad demandada en el ejecutivo  manifestó que «la misma demanda la está  conociendo en este momento el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque y  tiene el radicado 11001020300020220026300».  

2. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «ante  el reclamo formulado por Arnulfo Ávila Santos, se remite, para  todos los efectos, la sentencia proferida, bajo mi ponencia, por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá,  el 21 de octubre de 2020, en la acción constitucional número  11001220300020200152000, que Inversiones Marshall Fashions SAS  interpuso en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá».  

Además,  relievó que «el  pasado 28 de enero, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque,  perteneciente a la misma corporación, admitió la tutela  11001020300020220026300, idéntica a la formulada hoy por el  accionante».  

3. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania relató que «este  despacho tramita únicamente la comisión conferida por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá para la entrega del inmueble distinguido  con folio inmobiliario N° 157-38167 a la secuestre Libia Libeth  Barrera Blanco. Tal comisión en este juzgado tiene el radicado  interno 25743408900120180005300, y aunque se había programado  para realizar la diligencia encomendada el pasado 26 de enero de  2022, no se pudo adelantar, ya que las personas que se encuentran en  el inmueble objeto de entrega no facilitaron su materialización».  

Por último,  precisó que «como  el proceso de conocimiento donde se ordenó la entrega  cuestionada, es decir, el ejecutivo singular N° 2011-00145  (juzgado de origen 18 civil del Circuito) iniciado por JULIO CESAR  MORENO RINCÓN contra INVERSIONES MARSHALS LTDA y/o  INVERMARSHALS LTDA, se tramita en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  considero que la tutela no involucra ninguna actuación de este  despacho, y por lo mismo, me es inoponible».  

4. El homólogo  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá memoró las actuaciones del proceso y explicó  que «es  pertinente enunciar que, en otrora ocasión, se impetró  un amparo fundado en argumentos similares, presentado por  [otra persona]  quien alegó también, una presunta posesión sobre  el predio cautelado, acción constitucional ésta a la  que se le asignó el número radicación  11001-02-03-000-2021-03953-00»  y, aunado a ello, «el  aquí querellante, ARNULFO ÁVILA SANTOS, impulsó  también una tutela con número de radicación  11001-02-03-000-2022-00263-00  (…),  la cual a la data se encuentra en trámite ante ese Máximo  Tribunal».  

Así mismo,  señaló que «al  margen de lo ya aludido, se destaca, que la acción de tutela  como la que nos atañe, no ha sido instituida para provocar la  iniciación de procesos o trámites alternativos o  sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que  deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que  fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni  para crear instancias adicionales a las ya existentes, como tampoco  para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios  establecidos en el ordenamiento ritual, que dejaron de impetrarse, o  que aún no se han interpuesto, según fuere el caso,  sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y  específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución indica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en la tramitación de la acción de tutela de la  referencia (2020-01520),  por ordenar la entrega del bien en disputa con ocasión de un  compulsivo, pese a que, en criterio del inconforme, actualmente es  poseedor y se estarían afectando sus prerrogativas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Caso  concreto.  

3.1.  Realizado  el estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia  en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala precisa que  el sub  exámine se  enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor  promovió otro amparo contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma localidad y el homólogo  Promiscuo Municipal de Silvania, que comparte identidad fáctica  y jurídica con esta nueva solicitud y en el cual, de igual  forma, se pretende la invalidación de la orden proferida por  la citada magistratura, consistente en entregar el predio en disputa  en la causa ordinaria.  

En efecto, el  conocimiento de esa acción constitucional correspondió  a esta Sala de Casación Civil (rad. 2022-00263),  la cual se admitió el pasado 28 de enero de 2022 y se ordenó  correr el traslado de rigor, asunto en el que también se  esgrimió como petición principal la suspensión  de la mentada diligencia, porque, en criterio del libelista, con ella  se trasgreden sus prerrogativas esenciales, ya que no se le habría  permitido ejercer su derecho de defensa.  

En ese sentido, al  dirimir la controversia, con providencia STC1236-2022,  9 feb., esta Corporación denegó el resguardo, tras  colegir que «infringe  el  presupuesto de subsidiariedad»,  dado que:  

«En  este caso el actor denunció la vulneración de sus  garantías por la falta de vinculación en el trámite  constitucional n° 2020-01520-00.  De suerte que, si bien el contexto descrito por aquel encuadra en una  de las excepciones transcritas, lo cierto es que es inviable estudiar  el reproche enarbolado si  en cuenta se tiene que se incumple el presupuesto de subsidiariedad,  ya que revisado  el expediente no se advierte que el gestor hubiese elevado alguna  solicitud al Tribunal para que verificara la integración del  contradictorio y subsanara dicha anomalía.  

Adicionalmente,  el fallo atacado fue excluido de revisión por la Corte  Constitucional el 19 de julio de 2021, (T-8235668), actuación  que fue comunicada el 3 de agosto pasado, por lo que emerge la  inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos  definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación  ha precisado que «(…)  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual  queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental»  (CSJ STC124-2022).  

Así  las cosas, como comoquiera que no se satisface los presupuestos que  habilitan, excepcionalmente, el estudio de lo rituado en una causa de  similar naturaleza será desestimado el auxilio  constitucional».  

3.2.        Conforme con  ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas  tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan,  por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos  de la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, aspecto que ya fue  zanjado en la decisión que viene de memorarse.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.3. Con todo,  resulta pertinente precisar que, aun en ese escenario, el accionante  conserva la posibilidad de plantear las defensas pertinentes en caso  de eventuales inconformidades frente a lo allí dispuesto (rad.  2022-00263)  –siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello–,  aspecto que refuerza la inviabilidad de este mecanismo; ya que, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y aún la insistencia en caso de  negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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