STC1192 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1192-2022

        

Magistrada  ponente  

STC1192-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00406-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós  

Decide la  Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Jairo Elver Urrego  Osorio, formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Banco  Agrario de Colombia, Datacrédito Experian SA, Cifin Transunion  y la Superintendencia de Industria y Comercio, y citados los  intervinientes en el proceso con radicado No. 2016-00354-00.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante,  actuando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos al debido proceso, buen nombre, la honra y por fraude  procesal y, solicitó en consecuencia, conminar al Banco  Agrario y al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué  a levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre sus ingresos  en el litigio No. 20160035400, y, que, además, que le sea  actualizada la información correspondiente ante las centrales  de riesgo Datacrédito y Cifin Transunión.  

2.  Adujo que el  Banco Agrario promovió ejecutivo en su contra y requirió  como garantía del pago de la obligación, el embargo de  sus ingresos salariales. Por ello, procedió a cancelar lo  debido, sin embargo, manifiesta que aún persiste dicha medida  cautelar y el reporte negativo ante las centrales de riesgo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué expuso que «en  el referido proceso en el cuaderno No. 2 se decretaron medidas  cautelares, sin que ninguna se haya perfeccionado ni materializado,  pues al parecer esas no fueron diligenciada por la parte interesada,  razón por la cual no se libraron oficios de levantamiento de  medidas cautelares ordenadas en la decisión que decretó  el desistimiento tácito».  

Ahora bien, con  relación a la eliminación de su nombre en las centrales  de riesgo no compete a dicho despacho ejecutar tal actuación.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser  desvinculada del presente amparo por cuanto no se cumple con el  presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues las  presuntas vulneraciones denunciadas son ajenas al accionar de esta  dicha entidad.  

Cifin Transunion  alegó que no tiene facultad ni competencia para modificar o  levantar los embargos que decretan las autoridades competentes. Por  lo tanto, «no  es viable condenar a nuestra entidad en su rol de operador de la  información, pues los datos reportados por la fuente y que se  registran a nombre de la parte accionante son responsabilidad de la  fuente y no del operador».  

FALLO DE PRIMER  GRADO  

El Tribunal  Superior de Ibagué Sala Civil Familia, negó el amparo,  tras encontrar que, «no  se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante,  pues, tras revisar las documentales y actuaciones surtidas al  interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No.  2016-00354-00, se verifica que el accionante, demandado al interior  del coercitivo en mención, no ha concurrido en ningún  momento a la defensa de sus intereses ante la agencia judicial aquí  convocada, ni mucho menos ha elevado petición tendiente al  levantamiento de la cautela».  

IMPUGNACIÓN  

El solicitante  reiteró que no se ha tenido en cuenta la ley de borrón  y cuenta nueva, lo cual vulnera las prerrogativas invocadas porque  aún registra un reporte de embargo, obligación que ya  fue pagada voluntariamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que la acción de tutela es la herramienta expedita  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades judiciales y  los particulares, cuya aspecto subsidiario y residual no consiste en  sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

2.    En  el  evento en estudio, solicitó el  accionante puntualmente, conminar al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué para que levante la medida cautelar de  embargo que pesa sobre sus ingresos en el litigio No.2016003540.  

No obstante, esta  Corporación observa que lo pedido en esta acción  constitucional, no ha sido formulado por el solicitante ante el  Juzgado que conoce del proceso, por lo tanto, el juez de tutela no  puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde  zanjar al juzgador natural.  

Lo anterior  encuentra sustento en que esta especial acción no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de  defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones  que concierne proferir al competente, dado su eminente carácter  subsidiario y residual.  

En relación  con lo anterior, esta Corporación tiene decantado que,  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01, STC7886-2016, 16 jun 2016,  2016-01544-00 reiterado en STC-173-2022).  

Por  lo tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche propuesto, dado el  carácter residual de este mecanismo extraordinario que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el  interior del trámite.  

4.        Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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