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STC1192-2022
Magistrada ponente
STC1192-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00406-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Jairo Elver Urrego Osorio, formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, Datacrédito Experian SA, Cifin Transunion y la Superintendencia de Industria y Comercio, y citados los intervinientes en el proceso con radicado No. 2016-00354-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre, la honra y por fraude procesal y, solicitó en consecuencia, conminar al Banco Agrario y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué a levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre sus ingresos en el litigio No. 20160035400, y, que, además, que le sea actualizada la información correspondiente ante las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin Transunión.
2. Adujo que el Banco Agrario promovió ejecutivo en su contra y requirió como garantía del pago de la obligación, el embargo de sus ingresos salariales. Por ello, procedió a cancelar lo debido, sin embargo, manifiesta que aún persiste dicha medida cautelar y el reporte negativo ante las centrales de riesgo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué expuso que «en el referido proceso en el cuaderno No. 2 se decretaron medidas cautelares, sin que ninguna se haya perfeccionado ni materializado, pues al parecer esas no fueron diligenciada por la parte interesada, razón por la cual no se libraron oficios de levantamiento de medidas cautelares ordenadas en la decisión que decretó el desistimiento tácito».
Ahora bien, con relación a la eliminación de su nombre en las centrales de riesgo no compete a dicho despacho ejecutar tal actuación.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser desvinculada del presente amparo por cuanto no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues las presuntas vulneraciones denunciadas son ajenas al accionar de esta dicha entidad.
Cifin Transunion alegó que no tiene facultad ni competencia para modificar o levantar los embargos que decretan las autoridades competentes. Por lo tanto, «no es viable condenar a nuestra entidad en su rol de operador de la información, pues los datos reportados por la fuente y que se registran a nombre de la parte accionante son responsabilidad de la fuente y no del operador».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, negó el amparo, tras encontrar que, «no se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, pues, tras revisar las documentales y actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2016-00354-00, se verifica que el accionante, demandado al interior del coercitivo en mención, no ha concurrido en ningún momento a la defensa de sus intereses ante la agencia judicial aquí convocada, ni mucho menos ha elevado petición tendiente al levantamiento de la cautela».
IMPUGNACIÓN
El solicitante reiteró que no se ha tenido en cuenta la ley de borrón y cuenta nueva, lo cual vulnera las prerrogativas invocadas porque aún registra un reporte de embargo, obligación que ya fue pagada voluntariamente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es la herramienta expedita para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades judiciales y los particulares, cuya aspecto subsidiario y residual no consiste en sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. En el evento en estudio, solicitó el accionante puntualmente, conminar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para que levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre sus ingresos en el litigio No.2016003540.
No obstante, esta Corporación observa que lo pedido en esta acción constitucional, no ha sido formulado por el solicitante ante el Juzgado que conoce del proceso, por lo tanto, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde zanjar al juzgador natural.
Lo anterior encuentra sustento en que esta especial acción no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierne proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual.
En relación con lo anterior, esta Corporación tiene decantado que,
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01, STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00 reiterado en STC-173-2022).
Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche propuesto, dado el carácter residual de este mecanismo extraordinario que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el interior del trámite.
4. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS