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STC1193-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1193-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00345-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Robert de Jesús Murcia Arias y Carmen Ruth Murcia Lozada, instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00020-00.
ANTECEDENTES
1. Robert de Jesús Murcia actuando en calidad de representante legal de ABAGO S.A.S. en reorganización y Carmen Ruth Murcia como representante legal suplente de Agroindustrias Miravalles S.A.S en reorganización, invocaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitaron que se ordene «Dejar sin valor efecto los autos de fecha 5 de noviembre de 2021 notificado el día 8 de noviembre de 2021, y de fecha 16 de noviembre de 2021 notificado el día 17 de noviembre de 2021 y que profiera auto aclaratorio a los autos anteriores para que el comitente continúe la orden inicial impartida por el Juzgado».
Para lo anterior indicaron, que Inputs Brokers S.A.S promovió ejecutivo contra Braganza S.A.S. y Oleoginosas de los Llanos Zomac, del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, despacho que mediante comisorio ordenó el secuestro del fruto de palma que tuviera la sociedad demandada Braganza en la planta procesadora de aceite ubicada en el Km. 106 vía Puerto López, Puerto Gaitán, Meta, y en los predios identificados con matrícula inmobiliaria No.234-3514, 234-3558, 234-4057, 234-3987, 234-5775.
La inspectora de Policía de Puerto Gaitán devolvió el despacho comisorio No. 002 de 2021 al comitente, especificando que había suspendido la diligencia a fin de determinar la ubicación exacta de algunos predios.
Agregaron que no obstante lo anterior, el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado de Puerto López decidió devolver el despacho comisorio a la Inspectora de Policía de Puerto Gaitán, con fundamento en que «dicha funcionaria había indicado que no se podía recorrer la plantación y que por lo tanto iba a realizar un recorrido posterior, para determinar con claridad que era lo que iba a secuestrar y dar cumplimiento por el comitente», (sic) lo que para los solicitantes significa que, el área a secuestrar no está clara, situación que dificulta a los solicitantes presentar oposición.
Anotaron que pese a lo anterior, el Juzgado resolvió incorporar parcialmente el despacho comisorio No. 002/2021 y expidió uno nuevo el 17 de noviembre de 2021, determinación que, en palabras de los promotores, vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que la primera diligencia no había terminado, lo cual imposibilitó que los opositores ejercieron su derecho a la defensa y contradicción.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López afirmó que, en efecto, en el proceso ejecutivo cuestionado decretó el embargo y secuestro del fruto de palma objeto de debate, así como los predios con folios Nos. 234-3514, 234-3558, 234-4057, 234-3987 y 234 5775 y para la diligencia libró despacho comisorio y ésta que inició el 1° de octubre de 2021 se llevó a cabo en tres de los predios y fue suspendida para continuar en el resto de lotes.
Agregó que el trámite fue remitido el 29 de octubre siguiente y el 5 de noviembre de la misma anualidad decidió devolver la comisión para terminar lo ordenado, sin embargo, el 10 del mismo mes y año la Inspectora de Policía de Puerto Gaitán, comunicó al Juzgado que la ubicación de los inmuebles pendientes pertenecían a la jurisdicción de Puerto López, por lo que carecía de competencia, lo que llevó el 16 de noviembre de 2021 a incorporar al proceso el despacho comisorio No 002/2021 y comisionar al alcalde de Puerto López para realizar el secuestro de los bienes restantes.
En todo caso, resaltó que, lo expuesto por los actores mediante esta vía extraordinaria no ha sido expuesto en el ejecutivo, pese a que, el 26 de noviembre presentaron incidente de levantamiento de medidas, cuya resolución está pendiente, situación que conlleva al fracaso del auxilio por no atender el presupuesto de subsidiariedad.
2. La sociedad Input Bróker S.A.S. manifestó que no se han vulnerado las prerrogativas invocadas, puesto que, el señor Robert de Jesús Murcia Arias es «conocedor de que estos bienes fueron otorgados en garantía para amparar las acreencias de Braganza S.A.S con la empresa demandante», y reprocha que haga uso de esta acción para evadir el pago de las deudas que tiene con esa sociedad. Además, advierte que ya había formulado salvaguarda para proteger el mismo derecho acá debatido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que, «Las sociedades accionantes elevaron oposición al secuestro en escrito presentado ante el estrado judicial convocado desde el pasado veintiséis (26) de noviembre, amén de haber participado en cada sesión de la diligencia de secuestro, aunque no han exteriorizado su inconformidad o las dudas que buscan aclarar, optando por acudir directamente ante el juez constitucional sin permitir que el juez natural resolviera sobre el punto que aquí debaten, funcionario a quien corresponde dirimir cualquier controversia relacionada con la comisión otorgada, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de cualquier interés jurídico».
LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de ABAGO S.A.S, expuso que el Tribunal «no analizó que la oportunidad procesal para haber recurrido las decisiones del juzgador había fenecido y para esa fecha la parte demandada no se había notificado de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, los solicitantes pretenden que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López deje sin efecto los autos de 5 y el 16° de diciembre de 2021, y determine que la diligencia de embargo y secuestro no ha finalizado, para así poder ejercer las oposiciones a las que haya lugar.
De entrada, advierte la Sala la improsperidad del amparo y la consecuente convalidación de la sentencia constitucional reprochada, porque lo pedido en este amparo constitucional, no ha sido formulado por los aquí accionantes en el proceso No. 2021-00020.00, por lo tanto, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde zanjar al juzgador natural, y, porque, además, la diligencia de embargo y secuestro aún no ha finalizado, razón por la cual aún cuentan con otras acciones legales para hacer valer sus intereses.
Lo anterior significa que los solicitantes han desatendido el presupuesto de la subsidiariedad, que significa que no pueden hacer uso de esta acción excepcional para ventilar asuntos que ni siquiera han sido discutidos en el proceso, siendo éste el escenario idóneo en donde deben plantear las inconformidades que aquí reprochan.
En relación con lo precedente, esta Corporación tiene decantado,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC15935-2021 y STC16617-2021, entre otras).
Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el amparo propuesto dado el carácter residual de este mecanismo extraordinario, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el interior del trámite.
2. Así las cosas, se ratificará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS