STC1193 2022

FEBRERO

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STC1193-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1193-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00345-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo emitido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en la tutela que Robert de Jesús Murcia Arias y Carmen Ruth  Murcia Lozada,  instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto López, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Robert de Jesús Murcia actuando en  calidad de representante legal de ABAGO S.A.S. en reorganización  y Carmen Ruth Murcia como representante legal suplente de  Agroindustrias Miravalles S.A.S en reorganización,  invocaron la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitaron  que se  ordene «Dejar  sin valor efecto los autos de fecha 5 de noviembre de 2021 notificado  el día 8 de noviembre de 2021, y de fecha 16 de noviembre de  2021 notificado el día 17 de noviembre de 2021 y que profiera  auto aclaratorio a los autos anteriores para que el comitente  continúe la orden inicial impartida por el Juzgado».  

Para  lo anterior indicaron, que Inputs Brokers S.A.S promovió  ejecutivo contra Braganza S.A.S. y Oleoginosas de los Llanos Zomac,  del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Puerto López, despacho que mediante comisorio ordenó el  secuestro del fruto de palma que tuviera la sociedad demandada  Braganza en la planta procesadora de aceite ubicada en el Km. 106 vía  Puerto López, Puerto Gaitán, Meta, y en los predios  identificados con matrícula inmobiliaria No.234-3514,  234-3558, 234-4057, 234-3987, 234-5775.  

La  inspectora de Policía de Puerto Gaitán devolvió  el despacho comisorio No. 002 de 2021 al comitente, especificando que  había suspendido la diligencia a fin de determinar la  ubicación exacta de algunos predios.  

Agregaron  que no obstante lo anterior, el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado de  Puerto López decidió devolver el despacho comisorio a  la Inspectora de Policía de Puerto Gaitán, con  fundamento en que «dicha  funcionaria había indicado que no se podía recorrer la  plantación y que por lo tanto iba a realizar un recorrido  posterior, para determinar con claridad que era lo que iba a  secuestrar y dar cumplimiento por el comitente»,  (sic) lo que para los solicitantes significa que, el área a  secuestrar no está clara, situación que dificulta a los  solicitantes presentar oposición.  

Anotaron  que pese a lo anterior, el Juzgado resolvió incorporar  parcialmente el despacho comisorio No. 002/2021 y expidió uno  nuevo el 17 de noviembre de 2021, determinación que, en  palabras de los promotores, vulneró el debido proceso,  teniendo en cuenta que la primera diligencia no había  terminado, lo cual imposibilitó que los opositores ejercieron  su derecho a la defensa y contradicción.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López afirmó  que, en efecto, en el proceso ejecutivo cuestionado decretó el  embargo y secuestro del fruto de palma objeto de debate, así  como los predios con folios Nos. 234-3514, 234-3558, 234-4057,  234-3987 y 234 5775 y para la diligencia libró despacho  comisorio y ésta que inició el 1° de octubre de  2021 se llevó a cabo en tres de los predios y fue suspendida  para continuar en el resto de lotes.  

Agregó  que el trámite fue remitido el 29 de octubre siguiente y el 5  de noviembre de la misma anualidad decidió devolver la  comisión para terminar lo ordenado, sin embargo, el 10 del  mismo mes y año la Inspectora de Policía de Puerto  Gaitán, comunicó al Juzgado que la ubicación de  los inmuebles pendientes pertenecían a la jurisdicción  de Puerto López, por lo que carecía de competencia, lo  que llevó el 16 de noviembre de 2021 a incorporar al proceso  el despacho comisorio No 002/2021 y comisionar al alcalde de Puerto  López para realizar el secuestro de los bienes restantes.  

En  todo caso, resaltó que, lo expuesto por los actores mediante  esta vía extraordinaria no ha sido expuesto en el ejecutivo,  pese a que, el 26 de noviembre presentaron incidente de levantamiento  de medidas, cuya resolución está pendiente, situación  que conlleva al fracaso del auxilio por no atender el presupuesto de  subsidiariedad.  

2. La  sociedad Input Bróker S.A.S. manifestó que no se han  vulnerado las prerrogativas invocadas, puesto que, el señor  Robert  de Jesús Murcia Arias es  «conocedor  de que estos bienes fueron otorgados en garantía para amparar  las acreencias de Braganza S.A.S con la empresa demandante»,  y reprocha que haga uso de esta acción para evadir el pago de  las deudas que tiene con esa sociedad.  Además, advierte que  ya había formulado salvaguarda para proteger el mismo derecho  acá debatido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al  considerar que, «Las  sociedades  accionantes elevaron oposición al secuestro en escrito  presentado ante el estrado judicial convocado desde el pasado  veintiséis (26) de noviembre, amén de haber participado  en cada sesión de la diligencia de secuestro, aunque no han  exteriorizado su inconformidad o las dudas que buscan aclarar,  optando por acudir directamente ante el juez constitucional sin  permitir que el juez natural resolviera sobre el punto que aquí  debaten, funcionario a quien corresponde dirimir cualquier  controversia relacionada con la comisión otorgada, coyuntura  propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma  preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de  cualquier interés jurídico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de ABAGO S.A.S, expuso que el Tribunal «no  analizó que la oportunidad procesal para haber recurrido las  decisiones del juzgador había fenecido y para esa fecha la  parte demandada no se había notificado de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el evento en estudio, los solicitantes pretenden que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López deje sin efecto los  autos de 5 y el 16° de diciembre de 2021, y determine que la  diligencia de embargo y secuestro no ha finalizado, para así  poder ejercer las oposiciones a las que haya lugar.  

De  entrada,  advierte  la Sala la improsperidad del amparo y la consecuente convalidación  de la sentencia constitucional reprochada, porque lo  pedido en este amparo constitucional, no ha sido formulado por los  aquí accionantes en el proceso No. 2021-00020.00, por lo  tanto, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por  competencia le corresponde zanjar al juzgador natural, y, porque,  además, la diligencia de embargo y secuestro aún no ha  finalizado, razón por la cual aún cuentan con otras  acciones legales para hacer valer sus intereses.  

Lo  anterior significa que los solicitantes han desatendido el  presupuesto  de la subsidiariedad,  que  significa que no  pueden hacer uso de esta acción excepcional para ventilar  asuntos que ni siquiera han sido discutidos en el proceso, siendo  éste el escenario idóneo  en donde deben plantear las inconformidades que aquí  reprochan.  

En  relación con lo precedente, esta Corporación tiene  decantado,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020,  STC15935-2021  y STC16617-2021,  entre otras).  

Por  lo tanto, no  tiene vocación de prosperidad el amparo propuesto dado el  carácter residual de este mecanismo extraordinario, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el  interior del trámite.  

2.  Así las cosas, se  ratificará la sentencia constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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