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AC575-2022 (2022-00180-00)
AC575-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00180-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Cali, de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina S.A.S., domiciliada en Tocancipá, formuló demanda contra Coomeva E.P.S. S.A., vecina de Cali, en procura del recaudo ejecutivo del importe de varias facturas de venta derivadas de la prestación de servicios médicos, justificando su escogencia porque los contratos subyacentes previeron que la capital de la República sería el «domicilio contractual».
2.- El despacho escogido rechazó la atribución y remitió el asunto a sus pares de Cali, aduciendo que el tema está regido por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (8 feb. 2021), resolución que se abstuvo de revisar cuando se le formuló recurso de reposición, por improcedente (7 jul.).
3.- El destinatario tampoco aceptó la asignación, destacando que según el numeral 3 ídem, en estos asuntos también es competente el juez del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta que «en todas las facturas de venta se registra la dirección del demandado…en…la ciudad de Bogotá D.C.» y que el apoderado judicial «desde la presentación de la demanda decidió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (7 dic.).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», dentro de los que se encuentran los títulos valores, v.gr. facturas, el num. 3º ejusdem consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el organismo situado en el territorio donde debieron satisfacerse las obligaciones, si es que este y aquel no coinciden.
Cabe precisar que la misma norma prevé que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tenderá por no escrita», sobre lo que la Sala explicó en AC2698-2019 que «…no puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del canon 28 del Estatuto Adjetivo”.
Adicionalmente, existiendo pluralidad de jueces llamados a conocer del litigio, la facultad de escoger radica en el actor, y a ella ha de plegarse la judicatura en la medida que esté acompañada de fundamentos serios que la respalden, tanto por enmarcarse en las alternativas que le brinda la ley como porque la situación fáctica que le da aliento no resulte contradicha por los elementos de juicio allegados. En ese sentido, por ejemplo, no resultaría admisible que por fuera de los parámetros que dan los numerales 1, 3 y, en el caso de sociedades también el 5, del artículo 28 citado, asigna la competencia; tampoco, si informa que el domicilio de una persona jurídica está en determinado territorio, pero el respectivo certificado de representación legal indica algo distinto.
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, los patrones que imperan para definir la discordia son el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a criterio del impulsor del trámite.
Lo cierto es que este radicó el libelo ante los jueces de Bogotá señalando que su escogencia estaba guiada por el domicilio contractual anotado en los acuerdos de voluntades subyacentes, lo que resulta totalmente trasgresor de la norma que de manera clara y tajante resta cualquier efecto judicial a esa estipulación.
La anterior deficiencia de información era suficiente para que de manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para que el interesado manifiestara su escogencia dentro de los confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma situación para definir de fondo el conflicto.
En tal sentido, en AC5186-2021, la Sala expresó que
[e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
No está de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito inaugural. Tampoco fue adecuado lo argüido por su par de Cali, tanto porque el sitio de satiafacción de las prestaciones cambiarias no fue el factor relevante como porque, incluso si se pasara por alto esto, la mera presentación para cobro de las facturas en la capital de la República no era suficiente para señalarla como el lugar fijado para ese propósito, máxime que los contratos anexos no lo indican así.
4.- En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer la preferencia de la impulsora y con ello el despacho facultado para adelantar el coercitivo.
5.- La Sala no desconoce que la demandada se encuentra sometida a toma de posesión de sus bienes por orden de la Superintendencia Nacional de Salud1, pero cualquier secuela en relación con este recaudo ejecutivo corresponde determinarla al sentenciador que de acuerdo con los parámetros dados resulte competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado