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STC1979-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1979-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00477-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Janeth Pulgarín García, Natalia Julieth y Francy Carolina Vargas Pulgarín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso de un juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron (rad. 2018-00074).
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que, con ocasión del fallecimiento de un familiar durante un accidente de tránsito que ocurrió el 24 de septiembre de 2016, presentaron la demanda de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien declaró la responsabilidad civil de Ecoservicios de Occidente S.A.S. ESP y otros, reconociendo los perjuicios materiales y morales causados.
Sin embargo, producto de la apelación de la pasiva, el 13 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo estimatorio y, en su lugar, denegó el petitum, porque encontró acreditada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», aspecto que, en su criterio, es constitutivo de defecto fáctico, pues se suscitaron irregularidades en la valoración de la prueba de alcoholemia que se le practicó a la víctima, en virtud de la cual se corroboró el grado II de embriaguez que sirvió de fundamento a la decisión.
Por último, señalaron que no cuentan con otro medio de defensa, toda vez que en este caso el ad quem no concedió el recurso extraordinario de casación, ya que no se superó la cuantía para recurrir1.
3. Así las cosas, pidieron, en resumen, «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia calendada 13/08/2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué» y «ordenar al juez colegiado dictar la sentencia que en derecho corresponda sin desmedrar los derechos fundamentales de las accionantes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la colegiatura enjuiciada aportó copia del expediente digitalizado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda manifestó que «se atiene a la decisión tomada por el funcionario judicial que para la fecha de la sentencia era el Juez de conocimiento, en la audiencia celebrada el pasado 5 de agosto del 2.020, que fuera revocada mediante el fallo fechado el 7 de septiembre de 2.021, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA».
3. Ecoservicios de Occidente S.A.S. adujo que «el fallo censurado es claro en indicar que la prueba de embriaguez sí fue debidamente practicada (página 24 del fallo), punto cardinal del debate y que en la sentencia de primera instancia fue un error insalvable del juez de primera instancia al afirmar que no se había practicado, y, además, en el recuento de la actuación da cuenta de la autorización de la hija del occiso para efectos de practicar la referida prueba, de allí que el fallo del Tribunal, como superior, tomó en cuenta todos los elementos de prueba permitidos y llegó a la conclusión en derecho».
4. Seguros del Estado S.A. expuso que «el actuar de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado no vulneró el derecho general de igualdad ni el derecho prestacional del acceso efectivo a la administración de justicia por cuanto, se itera, el otrora demandante contó con todas las garantías en el juicio; solicitó pruebas; le fueron practicadas las mismas; tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y, en general, se le permitió actuar en el marco de la institucionalidad con el pleno goce del derecho fundamental al debido proceso y de defensa».
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se limitó a señalar que «el proceso en que tiene hontanar la acción de tutela se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que iniciaron las libelistas (rad. 2018-00074), por revocar el fallo estimatorio de primera instancia; para, en su lugar, denegar sus requerimientos, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo estimatorio de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de «culpa exclusiva de la víctima», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el problema jurídico consistente en esclarecer «[si] la codificación de embriaguez grado II (2) asignada en el informe de tránsito al conductor de la motocicleta se encuentra plenamente acreditada dentro de la actuación o, [si] por el contrario, no hay certeza sobre aquel señalamiento», el colegiado de segunda instancia precisó que:
«(…) vale traer a colación lo consignado en la historia clínica de WILSON VARGAS TORRES cuando fue llevado el mismo 24 de septiembre de 2016, a eso de las 06:58 am, al Hospital San José de Mariquita ESE.
a).- Al ingreso se apuntó: “PACIENTE INGRESA A LAS 06:58 A M TRAÍDO EN AMBULANCIA DE BOMBEROS SE PASA INMEDIATAMENTE A SALA DE REANIMACIÓN, SE MONITOREA CON SUS SIGNOS VITALES T A 100/60MMHG SATURANDO 96% FC 80X MINUTO SE INFORMA A MÉDICO DE TURNO QUE ACUDE INMEDIATAMENTE AL LLAMADO SE PASA A CAMILLA CON AYUDA DE LOS BOMBEROS. CUERPO DE BOMBEROS REFIERE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SE OBSERVA PACIENTE ALERTA, AFEBRIL, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ÓRDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, LACERACIONES MÚLTIPLES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO CON CASCO PUESTO EL CUAL RETIRA EL DOCTOR PACO VARELA. SE PROCEDE A RETIRAR LA ROPA, SE LIMPIA CON VENDAS, GASAS SE ENTREGA PACIENTE A LA AUXILIAR DE ENFERMERÍA QUE RECIBE TURNO A LAS 07:00 AM”.
b).- A las 7:35 se anota: “(…) RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE URGENCIA EN LA SALA DE REANIMACIÓN A LAS 07:00 AM SIN ACOMPAÑANTE, MONITORIZADO, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ÓRDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES YA VALORADO POR MÉDICO DE TURNO CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE CON DEFORMIDAD DE CLAVICULA, CON ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. MEDICO DE TURNO REALIZA SUTURA EN CUELLO (…) SE CUBRE HERIDA CON GASA Y MOCROPORE (…) PENDIENTE REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR (…)” (sombrado propio).
c).- Hora 7:40 am, ya no registra la desorientación del paciente: “(…) MONITORIZADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, CON HERIDA EN CUELLO CARA LATERAL DERECHO CUBIERTA CON GASA Y MOCROPOR. CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H. EN COMPAÑÍA DE SU HIJA (…)
d).- Entre las 08:01 a las 08:29 am, el profesional VÍCTOR ANDRÉS MARTÍNEZ ECHEVERRIA, realiza cuatro (4) acotaciones para el “Triage”, “Urgencias” y “Consultas”, atestando el estado de embriaguez y aliento alcohólico: “Hallazgos Clínicos: PACIENTE MASCULINO QUE ES TRAÍDO EN CAMILLA POR EL SERVICIO DE AMBULANCIA DE CARRETERA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ REFIERE QUE SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR COLISIONANDO POR LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO ESTACIONADO. TENÍA CASCO CON LESIÓN IMPORTANTE SANGRADO PROFUSO A NIVEL DE ZONA 2 DE CUELLO CARA LATERAL DERECHA POR LA CUAL SE PASA DE INMEDIATO A SALA DE REANIMACIÓN (…) PRESENCIA DE SANGRADO PROFUSO (…)
e).- A las 08:40 la auxiliar LEIDY PAOLA VARGAS GONZALEZ, asienta: “(…) SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5 MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A BOLO DE 2000 CC/H (…)”. Hora 09:20 am: “(…) SE EVIDENCIA PACIENTE INCONCIENTE SE TOMA PULSO NO SE ENCUENTRA. SE ACTIVA CÓDIGO AZUL (…) ATIENDE MÉDICO DE TURNO INMEDIATAMENTE SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN ORDEN MÉDICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”.
2.5.- En razón a los anteriores hallazgos fijados por un profesional de la medicina (ESTADO DE EMBRIAGUEZ – ALIENTO ALCOHÓLICO) y, atendiendo que la prueba de embriaguez fue solicitada por el agente de tránsito, el forense HÉCTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRÁN procedió a practicar la experticia en el citado centro de salud, examen efectuado en vida del paciente el cual arrojó: “EXAMEN CLÍNICO DE EMBRIAGUEZ (…) Presentación, porte actitud, conducta motriz: En Sala de urgencias, intranquilo irritable (…) Olores asociados: Aliento alcohólico: dudoso por la presencia de sangre (…) Sensorio: Estado de conciencia: alerta. Orientación: Paciente alerta responde al interrogatorio con dificultad, grita. Atención dispersa (disprosexia). Memoria: No evaluable (…) Afecto: No valorable (…) Lenguaje: Flujo de lenguaje: aumentado (taquilalia) (…) Disartria evidente (…) Alteraciones del pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio, introspección (…) Pensamiento: Con comportamiento intranquilo, inteligencia no valorable, sensopercepcion alterada (…) Piel y Mucosas: Mucosa húmedas, rosadas (…) Ojos: Si presenta congestión Conjuntival. Reflejo fotomotor: normal. Convergencia Ocular: normal. Pupilas: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES (…) Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda grado II (dos), y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio. Paciente con politrauma por lo que no se puede valorar todos los parámetros, pero es evidente el diagnostico”» (Se resalta).
En ese sentido, expuso que «acorde con lo transcrito, ha de advertirse que el examen clínico de embriaguez realizado por el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sí tuvo en cuenta la grave condición de salud padecida en ese momento por el paciente, y fue su experiencia y grado de conocimiento lo que permitió concluir la presencia de embriaguez clínica aguda grado II, concepto que, importante es decirlo, no mereció reparo por los litigantes, cuanto más, si fueron los demandantes quienes requirieron la presencia de ese profesional en calidad de testigo técnico»
Además, agregó que «de la versión objeto de estudio se sigue que el examen clínico de embriaguez sí fue practicado en vida del paciente, pero, el testigo no recuerda si él lo realizó, este lapsus generado por el paso del tiempo fue desatado cuando la demandada pone de presente el informe de policía de tránsito visto a folios 33 a 37, a lo que respondió: “(…) sí, en efecto aquí está escrito que el resultado positivo grado dos, examen realizado por el médico profesional universitario forense, está mi nombre, dice que fue realizado al señor WILSON VARGAS TORRES conductor de la motocicleta, habla también del examen realizado a LUIS ESTEBAN CHÁVEZ VERGARA conductor del bus arrojando resultados negativos, ese, según reza acá fue realizado por el doctor VÍCTOR MARTÍNEZ, es un médico que trabajaba también en el hospital de Mariquita (…) por eso [es] que pido los documentos, pues, el recuerdo concreto es obviamente imposible, sin embargo, sí, aquí está reportado que yo entregué un informe de embriaguez que dio positivo (minuto 03:08:58)”»; de modo que:
«(…) en las conclusiones del análisis de embriaguez se dijo: era “innecesaria la toma de muestras para laboratorio”, sin embargo, la muestra de sangre se recolectó con el objeto de adelantar ese examen, como quiera que, así lo requirió la hija del causante de acuerdo al documento de fecha 24 de septiembre de 2016, acto que se cumplió el 25 de septiembre de año en comento, cuando el médico forense HECTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRAN efectúa la necropsia, procedimiento que se aprovechó para extraer una muestra de sangre del cadáver con ese propósito. Los resultados de la alcoholemia se conocieron hasta el 9 de diciembre de 2019, cuando fueron remitidos por la Fiscalía Seccional 32 de Honda, leyéndose en el mismo que el periodo de análisis de la muestra se cumplió entre el 4 y 30 de agosto del año 2017, dedúzcase, 11 meses después de su recolección arrojando: “(…) Identificación de alcohol en fluidos biológicos (…) no se detectó etanol”.
2.9.1.- La no presencia de etanol en la sangre de la víctima fue uno de los elementos que tuvo en cuenta el A quo al determinar la inexistencia de la embriaguez reconocida por el forense, punto que no es compartido, habida cuenta que, esa determinación pasó por alto la atención médica brindada al paciente momentos previos a su fallecimiento y la información suministrada por el perito técnico en su declaración frente a las situaciones que llevan a alterar los niveles de etanol en la sangre (…).
2.9.2.- Se le indagó al galeno HÉCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ BELTRÁN PREGUNTADO, si con el tiempo el examen de sangre puede arrojar positivo o negativo en alcoholemia por la coagulación de la sangre, respondiendo: “(…) no, lo que ocurre es que la muestra se refrigera y como es una muestra de sangre no hay metabolismo sobre ella, entonces, no hay variaciones significativas sobre los niveles de alcohol en esa sangre, así se tome incluso varios meses después el examen, porque se conserva bajo cierta temperatura que las bacterias no inciden sobre ella, y además de eso, que se evita la descomposición de la misma, si la sangre se llega a descomponer eso sí ya alteraría, que a veces nos ha ocurrido por alteraciones en el transporte o algo, a veces se pierde la muestra, pero, que varíe no, porque no hay metabolismo que la altere, o sea, la alcoholemia que queda desde el momento en que la persona fallece, dura incluso varias horas después, tiempo después que arrojaría los mismos valores o valores muy similares porque el alcohol es una sustancia, es un compuesto pequeño, volátil, entonces esas propiedades que tiene el alcohol que es muy volátil, a veces también puede hacer ciertos cambios pero no suelen ser tan significativos si ya la persona desde el momento del fallecimiento al momento de la toma de la muestra. Lo que si altera es la atención médica, porque la persona llega, no sé a qué horas exactas llega al hospital, pero se le atiende de urgencia, me imagino que el médico presta especial atención por ser un paciente que estaba poli traumatizado y fallece a las pocas horas, entonces, le colocan líquidos en aras de salvarle la vida, se le colocan muchos líquidos en reemplazo de la sangre que se pierde y todo eso hace que se alteren los niveles que pueda haber en sangre del alcohol, en un lapso de tres horas, incluso pudiera estar desapareciendo (minuto 03:02:19 a 03:04:29) (…)”. (…).
2.9.3.- Destáquese de la transcripción de la historia clínica efectuada en renglones que preceden que, una vez ingresó la víctima al centro hospitalario a eso de las 06:58 am, estuvo canalizado durante las tres (3) horas de atención médica hasta su deceso (9:00 am), lapso durante el cual recibía por hora de servicio la cantidad de 2000 cc de lactato de ringer en su torrente sanguíneo. Ésto se escribió en aquel registró médico: “(…) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE (…) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN 2000CC/H (…) SE CANALIZA UNA VÍA, SE ADMINISTRA LÍQUIDOS ENDOVENOSOS “(…) SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5 MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A BOLO DE 2000 CC/H (…) SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN ORDEN MÉDICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”.
2.9.4.- Toma importancia lo atrás señalado, porque, el examen de alcoholemia ha debido analizarse teniendo en cuenta el caso en particular, esto es, mirando la atención médica brindada al paciente antes de su deceso, donde le proporcionaron una cantidad considerable de líquidos endovenosos que terminaron por incidir en el resultado de aquel análisis. De ahí que, tal informe no tenga la fuerza suficiente para derruir las conclusiones asumidas en el examen clínico de embriaguez practicado en vida del señor Wilson Vargas Torres por el forense HÉCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ BELTRÁN. Tampoco se le restaría credibilidad a aquel estudio teniendo como soporte las declaraciones de los testigos que indicaban que el causante padecía de gripa y por ese motivo no podía ingerir bebidas alcohólicas, posición que no elimina, por sí sola, el resultado de la prueba científica aquí referida, medio probatorio que en ningún momento fue desvirtuado por los canales predispuestos para el efecto.
2.9.5.- Súmese a lo dicho que, los términos de “embriaguez” y “aliento alcohol” se mencionaron inicialmente en la historia clínica por el médico de turno que atendió al señor Vargas Torres en el Hospital San José de Mariquita, prueba documental que en términos de la Honorable Corte Suprema de Justicia termina siendo: “(…) la memoria o reseña de todo lo que concierne al enfermo y la patología que lo aqueja; constituye pieza angular por ser la narración clara, completa y oportuna del estado de salud del paciente; ella entrega elementos para diagnosticar, pronosticar, medicar o intervenir quirúrgicamente. En dicha minuta debe quedar, en detalle, las circunstancias más relevantes de la relación médico-paciente (…) su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica (…)”. Ésta pieza procesal tampoco ha sido desconocida o desvirtuada por el extremo actor. De donde, su fuerza vinculante termina por respaldar el “examen clínico de embriaguez”.» (Se resalta).
Por las razones que anteceden, el ad quem consideró que se acreditó el estado de embriaguez grado II en cabeza del conductor de la motocicleta –víctima fatal–, por lo que prosiguió con el análisis del croquis realizado por el agente de tránsito que atendió el siniestro, así como del testimonio del parrillero, elementos de convicción frente a los cuales relievó que:
«Determinado como quedó el estado de embriaguez clínica aguda grado II en cabeza del conductor del vehículo 1, desciende ahora la Sala sobre el estudio del croquis levantado por el agente de tránsito visto a folio 7 del cuaderno principal, al cual se acompaña registro fotográfico, 41 documentales que no fueron tachadas por los litigantes.
3.1.- Comiéncese diciendo que el hecho analizado está rodeado de las siguientes circunstancias: a).- Los vehículos involucrados en el accidente tenían como destino la municipalidad de Mariquita. b).- El impacto se presentó por la parte trasera izquierda del microbús, generándose rompimiento del panorámico trasero y el hundimiento de las latas parte inferior y superior, lado izquierdo. c).- El microbús luego del impacto conservó su dirección de destino, por el contario, el motociclo acabó en sentido contrario sobre la línea de la berma, lado exterior a la vía, registrando daño en su rueda delantera y parte frontal. d).- El lugar de impacto (P1), se registró sobre la vía a un metro de la berma. e).- La posición del cuerpo del conductor del ciclomotor conservó el mismo sentido vial de destino, dejando un lago hemático donde se fija el sitio de impacto. f).- El minibús termina ubicado a siete (7) metros del lugar de impacto. g) La vía se encuentra debidamente señalizada, recta de doble sentido, una calzada, dos carriles de asfalto, seca y en buen estado de conservación. Las condiciones ambientales permitían una excelente visual, sin que se advierta señalización adicional en ese sector. h).- Antes de la zona de impacto se asienta la presencia de una intercesión que lleva a la vereda la Guardia, a una distancia de 23.50 metros con relación a la rueda delantera del velocípedo. i). No existe huella de frenado en el lugar de los hechos
3.2.- De acuerdo al “INFORME EJECUTIVO – FPJ-3”, firmado por el agente de tránsito, se consignó la versión que de forma verbal y voluntaria suministraron el operario del automotor y el parrillero acompañante de la moto (…).
3.3.- La narración del acompañante de la moto, BRAYAN STID CARRION GONZALEZ se asentó en el informe de tránsito, así: “(…) presenta según dictamen médico trauma en tejidos blandos y fue dado de alta inmediatamente, quien nos manifestó verbal y voluntariamente que él no sabe que paso ya que no iba mirando hacia la parte del frente de la vía, solo sintió fue el golpe y que salió volando (…)”. Al ser escuchado en la audiencia inicial el deponente modificó totalmente lo sostenido ante el agente de tránsito (minuto 02:03:46 a 02:43:43), pues, ahora se comportaba como testigo presencial y pormenorizado de la manera como ocurrió el accidente (…).
3.5.- Así las cosas, el señor Carrión González pasó de ser un parrillero cuyo conocimiento de los hechos era inexistente en razón a que no “(…) iba mirando hacia la parte del frente de la vía, solo sintió fue el golpe y que salió volando (…)”, a un testigo presencial que detalla la forma de ocurrencia del siniestro.
Entonces, de esta nueva versión de los hechos se aprecia lo siguiente: i.- El parrillero observa el momento en que una busetica sobrepasa la motocicleta, logrando identificar que pertenecía a la empresa ECOSERVICIOS. ii.- Pensó que dicho automotor continuaría su recorrido sin detenerse luego del adelantamiento. iii.- No vio que el rodante encendiera alguna luz direccional o estacionaria que diera aviso de un frenado. iv.- Efectuado el sobrepaso observó que un muchacho le hizo señas al automotor, persona que se encontraba uniformada. v.- Al indagarle si el vehículo estaba en movimiento o detenido cuando se presenta la colisión, aseguró que estaba detenido. vi.- Luego del sobrepaso, la buseta les alcanzó a coger un poquito de ventaja.
3.5.1.- A despecho de lo expresado y, sin importarle el desenvolvimiento de los acontecimientos donde podría resultar afectada su humanidad, remató el testificante diciendo que no observó el impacto debido a que giró su mirada a otro lado, esto comentó: “(…) él le hizo señas y en eso volteo a mirar hacia el lado, cuando volteo fue que se sintió la colisión (minuto 02:07:39) (…)”. La antedicha aseveración se contradice con lo sostenido minutos después: “(…) como le dije, pues en el momento estaba en shock, pero yo me acordé, o sea en el transcurrir del día, me acordé todo como había sido, ya estaba recordando cómo había pasado, porque yo iba, uno siempre está pendiente de cuando uno va de pasajero, de parrillero, uno siempre está pendiente de pronto lo que pase, entonces yo vi pasar la buseta, vi pasar la buseta y que se nos adelanta (minuto 02:33:25) (…)”.
3.6.- Para la Sala este nuevo relato de la forma como ocurrieron los hechos no es creíble. Nótese que, el deponente asegura que vio delante de ellos a un joven haciéndole señales a la colectiva, la cual detuvo su marcha sin colocar luces de parqueo, hecho que no le importó, por cuanto, prefirió mirar hacia otro lado sin anunciar al conductor de la moto esa situación, en otras palabras, a sabiendas que frente a ellos un automotor detuvo su movilidad sin advertir con luces estacionarias ese acto, guardó silencio y puso su mirada en otro sector de la vía pese a estar comprometida su humanidad con el resultado final, entiéndase, el choque. De esta manera, se termina por robustecer el dicho de quien manejaba el microbús, quien expresó que paulatinamente fue disminuyendo su velocidad a fin de recoger al compañero de trabajo, narrativa que toma fuerza en la medida que, retrotrayendo el vehículo dos (2) al lugar de impacto, atendiendo las medidas fijadas en la cuadrícula del croquis, se deduce que su recorrido estaba más sobre la berma que al centro de la vía, en otras palabras, se encontraba finalizando el proceso de orillamiento en dirección a la línea blanca ubicada a su costado derecho; en ese orden de ideas, pierde fuerza el argumento dirigido a sostener que existió por el carro un adelanto a la motocicleta cerrándola por su carril.
3.7.- Y, es que, el acto volitivo desplegado por el operario del microbús dirigido a recoger un compañero de trabajo cerca de una intersección, codificado con el número 128 (recoger o dejar pasajeros sobre la calzada), es definido por la autoridad de tránsito en los siguientes términos: “[N]o orillarse para dejar o recoger pasajeros en los sitios permitidos, haciéndolo a una distancia mayor a 30 cm de la acera u orilla”. Este evento no se presentó, por cuanto, sí se tiene en cuenta la zona de impacto fijada en el croquis y la anchura del automotor, se evidencia que las ruedas de su costado derecho ya se encontraban sobre la línea blanca que separa a la berma de la vía principal, además, se imponía la disminución de la velocidad no solo en razón a la presencia de la intersección cuya velocidad debe ser de 30 kilómetros por hora (Art. 74 Ley 769 de 2002), sino, también, porque el fin pretendido era recoger un compañero de trabajo, aplicándose para ese acto lo que se conoce como: “Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito – Art. 2 ibídem”» (Se subraya).
Del análisis conjunto de dichas probanzas, el ad quem denunciado coligió que fue el motociclista quien tuvo la responsabilidad en el referido accidente de tránsito, en tanto que «sin respetar la separación de 20 metros exigida entre los vehículos (Art. 108 ejusdem), terminó impactando por la parte trasera del automotor de placas ICK266, con tal fuerza que, la moto quedó en dirección contraria a su desplazamiento, sin posibilidad de reaccionar, frenar o hacer una maniobra evasiva antes del choque. Esto es, hubo incapacidad del operario del rodante de placas NAQ 34A, a fin de evitar el choque con la minibuseta, lo que se explica por el estado de embriaguez que aquel registraba en el momento de los hechos».
Con todo, reiteró que «fue la misma conducta del señor Wilson Vargas Torres consistente en conducir en estado de embriaguez tipo II, el acto que lo puso en riesgo al desconocer las normas de tránsito que gobernaban su proceder, imprudencia sobre la cual no tenía influencia quien dirigía el recorrido de la minibuseta, persona que recibió el impacto por la parte trasera de su vehículo. Por lo razonado, no se hace necesario descender sobre el resto de [los] planteamientos alegados por los opugnantes».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, en el expediente remitido de forma digital se colige en el archivo 58 el auto de 7 de septiembre de 2021, en el cual se denegó la citada concesión de la casación, porque «la anterior operación aritmética pone de relieve que la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado, corresponde en mayor proporción a la señora Sandra Janeth Pulgarin García con $188.894.095.oo., estimación que no supera la cuantía para recurrir en casación, la cual asciende a en $908.526.000.oo.», decisión que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente.