STC1979 2022

FEBRERO

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STC1979-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1979-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00477-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Sandra  Janeth Pulgarín García, Natalia Julieth y Francy  Carolina Vargas Pulgarín contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido  proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el  curso de un juicio declarativo de responsabilidad civil  extracontractual que promovieron (rad. 2018-00074).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicaron que, con ocasión del  fallecimiento de un familiar durante un accidente de tránsito  que ocurrió el 24 de septiembre de 2016, presentaron la  demanda de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien declaró la  responsabilidad civil de Ecoservicios de Occidente S.A.S. ESP y  otros, reconociendo los perjuicios materiales y morales causados.  

Sin embargo,  producto de la apelación de la pasiva, el 13 de agosto de  2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué revocó el fallo estimatorio y, en su  lugar, denegó el petitum,  porque encontró acreditada la excepción de «culpa  exclusiva de la víctima»,  aspecto que, en su criterio, es constitutivo de defecto fáctico,  pues se suscitaron irregularidades en la valoración de la  prueba de alcoholemia que se le practicó a la víctima,  en virtud de la cual se corroboró el grado II de embriaguez  que sirvió de fundamento a la decisión.  

Por último,  señalaron que no cuentan con otro medio de defensa, toda vez  que en este caso el ad  quem  no concedió el recurso extraordinario de casación, ya  que no se superó la cuantía para recurrir1.  

3.  Así las  cosas, pidieron, en resumen, «declarar  la nulidad de la sentencia de segunda instancia calendada 13/08/2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué»  y «ordenar  al juez colegiado dictar la sentencia que en derecho corresponda sin  desmedrar los derechos fundamentales de las accionantes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría de la colegiatura enjuiciada aportó  copia del expediente digitalizado.  

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda manifestó  que «se  atiene a la decisión tomada por el funcionario judicial que  para la fecha de la sentencia era el Juez de conocimiento, en la  audiencia celebrada el pasado 5 de agosto del 2.020, que fuera  revocada mediante el fallo fechado el 7 de septiembre de 2.021,  proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA».  

3. Ecoservicios de  Occidente S.A.S. adujo que «el  fallo censurado es claro en indicar que la prueba de embriaguez sí  fue debidamente practicada (página 24 del fallo), punto  cardinal del debate y que en la sentencia de primera instancia fue un  error insalvable del juez de primera instancia al afirmar que no se  había practicado, y, además, en el recuento de la  actuación da cuenta de la autorización de la hija del  occiso para efectos de practicar la referida prueba, de allí  que el fallo del Tribunal, como superior, tomó en cuenta todos  los elementos de prueba permitidos y llegó a la conclusión  en derecho».  

4. Seguros del  Estado S.A. expuso que «el  actuar de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado no vulneró  el derecho general de igualdad ni el derecho prestacional del acceso  efectivo a la administración de justicia por cuanto, se itera,  el otrora demandante contó con todas las garantías en  el juicio; solicitó pruebas; le fueron practicadas las mismas;  tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y, en  general, se le permitió actuar en el marco de la  institucionalidad con el pleno goce del derecho fundamental al debido  proceso y de defensa».  

5. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  se limitó a señalar que «el  proceso en que tiene hontanar la acción de tutela se tramitó  en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Honda».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por  accidente de tránsito que iniciaron las libelistas (rad.  2018-00074), por  revocar el fallo estimatorio de primera instancia; para, en su lugar,  denegar sus requerimientos, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué revocó el fallo estimatorio de  primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Honda, en el curso del proceso de responsabilidad civil  extracontractual de la referencia, para, en su lugar, declarar  probada la excepción de mérito de «culpa  exclusiva de la víctima»,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  resolver el problema jurídico consistente en esclarecer «[si]  la codificación de embriaguez grado II (2) asignada en el  informe de tránsito al conductor de la motocicleta se  encuentra plenamente acreditada dentro de la actuación o,  [si] por  el contrario, no hay certeza sobre aquel señalamiento»,  el colegiado de segunda instancia precisó que:  

«(…)  vale traer a  colación lo consignado en la historia clínica de WILSON  VARGAS TORRES cuando fue llevado el mismo 24 de septiembre de 2016, a  eso de las 06:58 am, al Hospital San José de Mariquita ESE.  

a).- Al ingreso  se apuntó: “PACIENTE INGRESA A LAS 06:58 A M TRAÍDO  EN AMBULANCIA DE BOMBEROS SE PASA INMEDIATAMENTE A SALA DE  REANIMACIÓN, SE MONITOREA CON SUS SIGNOS VITALES T A  100/60MMHG SATURANDO 96% FC 80X MINUTO SE INFORMA A MÉDICO DE  TURNO QUE ACUDE INMEDIATAMENTE AL LLAMADO SE PASA A CAMILLA CON AYUDA  DE LOS BOMBEROS. CUERPO DE BOMBEROS REFIERE QUE SUFRE ACCIDENTE DE  TRÁNSITO. SE  OBSERVA PACIENTE ALERTA, AFEBRIL, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE  ÓRDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES,  LACERACIONES MÚLTIPLES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO CON CASCO  PUESTO EL CUAL RETIRA EL DOCTOR PACO VARELA. SE PROCEDE A RETIRAR LA  ROPA, SE LIMPIA CON VENDAS, GASAS SE ENTREGA PACIENTE A LA AUXILIAR  DE ENFERMERÍA QUE RECIBE TURNO A LAS 07:00 AM”.  

b).- A las 7:35  se anota: “(…) RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE  URGENCIA EN LA SALA DE REANIMACIÓN A LAS 07:00 AM SIN  ACOMPAÑANTE, MONITORIZADO,  DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ÓRDENES, EN REGULARES  CONDICIONES GENERALES,  EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES YA VALORADO POR MÉDICO  DE TURNO CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO  2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE CON DEFORMIDAD DE CLAVICULA,  CON ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. MEDICO DE TURNO  REALIZA SUTURA EN CUELLO (…) SE CUBRE HERIDA CON GASA Y  MOCROPORE (…) PENDIENTE REMISIÓN A CIRUGÍA  VASCULAR (…)” (sombrado propio).  

c).- Hora 7:40  am, ya no registra la desorientación del paciente: “(…)  MONITORIZADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, CON HERIDA EN CUELLO CARA  LATERAL DERECHO CUBIERTA CON GASA Y MOCROPOR. CANALIZADO CON LEV DE  LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H. EN COMPAÑÍA  DE SU HIJA (…)  

d).- Entre las  08:01 a las 08:29 am, el profesional VÍCTOR ANDRÉS  MARTÍNEZ ECHEVERRIA, realiza cuatro (4) acotaciones para el  “Triage”, “Urgencias” y “Consultas”,  atestando el estado de embriaguez y aliento alcohólico:  “Hallazgos Clínicos: PACIENTE MASCULINO QUE ES TRAÍDO  EN CAMILLA POR EL SERVICIO DE AMBULANCIA DE CARRETERA EN  ESTADO DE EMBRIAGUEZ  REFIERE QUE SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR  COLISIONANDO POR LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO ESTACIONADO.  TENÍA CASCO CON LESIÓN IMPORTANTE SANGRADO PROFUSO A  NIVEL DE ZONA 2 DE CUELLO CARA LATERAL DERECHA POR LA CUAL SE PASA DE  INMEDIATO A SALA DE REANIMACIÓN (…) PRESENCIA DE  SANGRADO PROFUSO (…)  

e).- A las  08:40 la auxiliar LEIDY PAOLA VARGAS GONZALEZ, asienta: “(…)  SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE  5 MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA  (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A  BOLO DE 2000 CC/H (…)”. Hora 09:20 am: “(…)  SE EVIDENCIA PACIENTE INCONCIENTE SE TOMA PULSO NO SE ENCUENTRA. SE  ACTIVA CÓDIGO AZUL (…) ATIENDE MÉDICO DE TURNO  INMEDIATAMENTE SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN ORDEN MÉDICA  PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”.  

2.5.- En  razón a los anteriores hallazgos fijados por un profesional de  la medicina (ESTADO DE EMBRIAGUEZ – ALIENTO ALCOHÓLICO) y,  atendiendo que la prueba de embriaguez fue solicitada por el agente  de tránsito, el forense HÉCTOR SEGUNDO GONZALEZ BELTRÁN  procedió a practicar la experticia en el citado centro de  salud,  examen efectuado en vida del paciente el cual arrojó: “EXAMEN  CLÍNICO DE EMBRIAGUEZ (…) Presentación, porte  actitud, conducta motriz: En Sala de urgencias, intranquilo  irritable (…) Olores asociados: Aliento alcohólico:  dudoso por la presencia de sangre (…) Sensorio: Estado de  conciencia: alerta. Orientación: Paciente alerta responde al  interrogatorio con dificultad, grita. Atención dispersa  (disprosexia). Memoria: No evaluable (…) Afecto: No valorable  (…) Lenguaje: Flujo de lenguaje: aumentado (taquilalia) (…)  Disartria evidente (…) Alteraciones del pensamiento,  sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio,  introspección (…) Pensamiento: Con comportamiento  intranquilo, inteligencia no valorable, sensopercepcion alterada  (…) Piel y Mucosas: Mucosa húmedas, rosadas (…) Ojos:  Si presenta congestión Conjuntival. Reflejo fotomotor: normal.  Convergencia Ocular: normal. Pupilas: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN  Y CONCLUSIONES (…) Los  anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica  aguda grado II (dos),  y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace  innecesaria la toma de muestras para laboratorio. Paciente con  politrauma por lo que no se puede valorar todos los parámetros,  pero es evidente el diagnostico”»  (Se resalta).  

En ese sentido,  expuso que «acorde  con lo transcrito, ha de advertirse que  el  examen clínico de embriaguez realizado por el perito adscrito  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sí  tuvo en cuenta la grave condición de salud padecida en ese  momento por el paciente, y fue su experiencia y grado de conocimiento  lo que permitió concluir la presencia de embriaguez clínica  aguda grado II,  concepto que, importante es decirlo, no mereció reparo por los  litigantes, cuanto más, si fueron los demandantes quienes  requirieron la presencia de ese profesional en calidad de testigo  técnico»  

Además,  agregó que «de  la versión objeto de estudio se sigue que el examen clínico  de embriaguez sí fue practicado en vida del paciente, pero, el  testigo no recuerda si él lo realizó, este lapsus  generado por el paso del tiempo fue desatado cuando la demandada pone  de presente el informe de policía de tránsito visto a  folios 33 a 37, a lo que respondió: “(…) sí,  en efecto aquí está escrito que el resultado positivo  grado dos, examen realizado por el médico profesional  universitario forense, está mi nombre, dice que fue realizado  al señor WILSON VARGAS TORRES conductor de la motocicleta,  habla también del examen realizado a LUIS ESTEBAN CHÁVEZ  VERGARA conductor del bus arrojando resultados negativos, ese, según  reza acá fue realizado por el doctor VÍCTOR MARTÍNEZ,  es un médico que trabajaba también en el hospital de  Mariquita (…) por eso [es] que pido los documentos, pues, el  recuerdo concreto es obviamente imposible, sin embargo, sí,  aquí está reportado que yo entregué un informe  de embriaguez que dio positivo (minuto 03:08:58)”»;  de modo que:  

«(…)  en las  conclusiones del análisis de embriaguez se dijo: era  “innecesaria la toma de muestras para laboratorio”, sin  embargo, la muestra de sangre se recolectó con el objeto de  adelantar ese examen, como quiera que, así lo requirió  la hija del causante de acuerdo al documento de fecha 24 de  septiembre de 2016, acto que se cumplió el 25 de septiembre de  año en comento, cuando el médico forense HECTOR SEGUNDO  GONZALEZ BELTRAN efectúa la necropsia, procedimiento que se  aprovechó para extraer una muestra de sangre del cadáver  con ese propósito. Los  resultados de la alcoholemia se conocieron hasta el 9 de diciembre de  2019, cuando fueron remitidos por la Fiscalía Seccional 32 de  Honda, leyéndose en el mismo que el periodo de análisis  de la muestra se cumplió entre el 4 y 30 de agosto del año  2017, dedúzcase, 11 meses después de su recolección  arrojando:  “(…) Identificación de alcohol en fluidos  biológicos (…) no se detectó etanol”.  

2.9.1.- La no  presencia de etanol en la sangre de la víctima fue uno de los  elementos que tuvo en cuenta el A quo al determinar la inexistencia  de la embriaguez reconocida por el forense, punto que no es  compartido, habida  cuenta que, esa determinación pasó por alto la atención  médica brindada al paciente momentos previos a su  fallecimiento y la información suministrada por el perito  técnico en su declaración frente a las situaciones que  llevan a alterar los niveles de etanol en la sangre  (…).  

2.9.2.- Se le  indagó al galeno HÉCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ BELTRÁN  PREGUNTADO, si con el tiempo el examen de sangre puede arrojar  positivo o negativo en alcoholemia por la coagulación de la  sangre, respondiendo: “(…) no, lo que ocurre es que la  muestra se refrigera y como es una muestra de sangre no hay  metabolismo sobre ella, entonces, no hay variaciones significativas  sobre los niveles de alcohol en esa sangre, así se tome  incluso varios meses después el examen, porque se conserva  bajo cierta temperatura que las bacterias no inciden sobre ella, y  además de eso, que se evita la descomposición de la  misma, si la sangre se llega a descomponer eso sí ya  alteraría, que a veces nos ha ocurrido por alteraciones en el  transporte o algo, a veces se pierde la muestra, pero, que varíe  no, porque no hay metabolismo que la altere, o sea, la alcoholemia  que queda desde el momento en que la persona fallece, dura incluso  varias horas después, tiempo después que arrojaría  los mismos valores o valores muy similares porque el alcohol es una  sustancia, es un compuesto pequeño, volátil, entonces  esas propiedades que tiene el alcohol que es muy volátil, a  veces también puede hacer ciertos cambios pero no suelen ser  tan significativos si ya la persona desde el momento del  fallecimiento al momento de la toma de la muestra. Lo que si altera  es la atención médica, porque la persona llega, no sé  a qué horas exactas llega al hospital, pero se le atiende de  urgencia, me imagino que el médico presta especial atención  por ser un paciente que estaba poli traumatizado y fallece a las  pocas horas, entonces, le colocan líquidos en aras de salvarle  la vida, se le colocan muchos líquidos en reemplazo de la  sangre que se pierde y todo eso hace que se alteren los niveles que  pueda haber en sangre del alcohol, en un lapso de tres horas, incluso  pudiera estar desapareciendo (minuto 03:02:19 a 03:04:29) (…)”.  (…).  

2.9.3.-  Destáquese de la transcripción de la historia clínica  efectuada en renglones que preceden que, una vez ingresó la  víctima al centro hospitalario a eso de las 06:58 am, estuvo  canalizado durante las tres (3) horas de atención médica  hasta su deceso (9:00 am), lapso durante el cual recibía por  hora de servicio la cantidad de 2000 cc de lactato de ringer en su  torrente sanguíneo. Ésto se escribió en aquel  registró médico: “(…) CANALIZADO CON LEV DE  LACTATO DE RINGER PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) SANGRADO  ABUNDANTE (…) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER PASANDO  UN BOLO 2000CC/H (…) CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE RINGER  PASANDO UN 2000CC/H (…) SE CANALIZA UNA VÍA, SE  ADMINISTRA LÍQUIDOS ENDOVENOSOS “(…) SE  ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5  MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA  (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A  BOLO DE 2000 CC/H (…) SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN  ORDEN MÉDICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”.  

2.9.4.- Toma  importancia lo atrás señalado, porque, el examen de  alcoholemia ha debido analizarse teniendo en cuenta el caso en  particular, esto es, mirando la atención médica  brindada al paciente antes de su deceso, donde le proporcionaron una  cantidad considerable de líquidos endovenosos que terminaron  por incidir en el resultado de aquel análisis.  De ahí que, tal informe no tenga la fuerza suficiente para  derruir las conclusiones asumidas en el examen clínico de  embriaguez practicado en vida del señor Wilson Vargas Torres  por el forense HÉCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ BELTRÁN.  Tampoco se le restaría credibilidad a aquel estudio teniendo  como soporte las declaraciones de los testigos que indicaban que el  causante padecía de gripa y por ese motivo no podía  ingerir bebidas alcohólicas, posición que no elimina,  por sí sola, el resultado de la prueba científica aquí  referida, medio probatorio que en ningún momento fue  desvirtuado por los canales predispuestos para el efecto.  

2.9.5.- Súmese  a lo dicho que, los términos de “embriaguez” y  “aliento alcohol” se mencionaron inicialmente en la  historia clínica por el médico de turno que atendió  al señor Vargas Torres en el Hospital San José de  Mariquita,  prueba documental que en términos de la Honorable Corte  Suprema de Justicia termina siendo: “(…) la memoria o reseña  de todo lo que concierne al enfermo y la patología que lo  aqueja; constituye pieza angular por ser la narración clara,  completa y oportuna del estado de salud del paciente; ella entrega  elementos para diagnosticar, pronosticar, medicar o intervenir  quirúrgicamente. En dicha minuta debe quedar, en detalle, las  circunstancias más relevantes de la relación  médico-paciente (…) su elaboración en forma es  una obligación imperativa del profesional e instituciones  prestadoras del servicio, y su omisión u observancia  defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes  consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino  en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil,  por constituir incumplimiento de una obligación legal  integrante de la respectiva relación jurídica (…)”.  Ésta pieza procesal tampoco ha sido desconocida o desvirtuada  por el extremo actor. De donde, su fuerza vinculante termina por  respaldar el “examen clínico de embriaguez”.»  (Se resalta).  

Por las razones  que anteceden, el ad  quem consideró  que se acreditó el estado de embriaguez grado II en cabeza del  conductor de la motocicleta –víctima fatal–, por  lo que prosiguió con el análisis del croquis realizado  por el agente de tránsito que atendió el siniestro, así  como del testimonio del parrillero, elementos de convicción  frente a los cuales relievó que:  

«Determinado  como quedó el estado de embriaguez clínica aguda grado  II en cabeza del conductor del vehículo 1, desciende ahora la  Sala sobre el estudio del croquis levantado por el agente de tránsito  visto a folio 7 del cuaderno principal, al cual se acompaña  registro fotográfico, 41 documentales que no fueron tachadas  por los litigantes.  

3.1.-  Comiéncese diciendo que el hecho analizado está rodeado  de las siguientes circunstancias: a).- Los vehículos  involucrados en el accidente tenían como destino la  municipalidad de Mariquita. b).- El impacto se presentó por la  parte trasera izquierda del microbús, generándose  rompimiento del panorámico trasero y el hundimiento de las  latas parte inferior y superior, lado izquierdo. c).- El microbús  luego del impacto conservó su dirección de destino, por  el contario, el motociclo acabó en sentido contrario sobre la  línea de la berma, lado exterior a la vía, registrando  daño en su rueda delantera y parte frontal. d).- El lugar de  impacto (P1), se registró sobre la vía a un metro de la  berma. e).- La posición del cuerpo del conductor del  ciclomotor conservó el mismo sentido vial de destino, dejando  un lago hemático donde se fija el sitio de impacto. f).- El  minibús termina ubicado a siete (7) metros del lugar de  impacto. g) La vía se encuentra debidamente señalizada,  recta de doble sentido, una calzada, dos carriles de asfalto, seca y  en buen estado de conservación. Las condiciones ambientales  permitían una excelente visual, sin que se advierta  señalización adicional en ese sector. h).- Antes de la  zona de impacto se asienta la presencia de una intercesión que  lleva a la vereda la Guardia, a una distancia de 23.50 metros con  relación a la rueda delantera del velocípedo. i). No  existe huella de frenado en el lugar de los hechos  

3.2.- De  acuerdo al “INFORME EJECUTIVO – FPJ-3”, firmado por  el agente de tránsito, se consignó la versión  que de forma verbal y voluntaria suministraron el operario del  automotor y el parrillero acompañante de la moto (…).  

3.3.- La  narración del acompañante de la moto, BRAYAN STID  CARRION GONZALEZ se asentó en el informe de tránsito,  así: “(…) presenta según dictamen médico  trauma en tejidos blandos y fue dado de alta inmediatamente, quien  nos manifestó verbal y voluntariamente que él no sabe  que paso ya que no iba mirando hacia la parte del frente de la vía,  solo sintió fue el golpe y que salió volando (…)”.  Al ser escuchado en la audiencia inicial el deponente modificó  totalmente lo sostenido ante el agente de tránsito (minuto  02:03:46 a 02:43:43), pues, ahora se comportaba como testigo  presencial y pormenorizado de la manera como ocurrió el  accidente (…).  

3.5.- Así  las cosas, el señor Carrión González pasó  de ser un parrillero cuyo conocimiento de los hechos era inexistente  en razón a que no “(…) iba mirando hacia la parte  del frente de la vía, solo sintió fue el golpe y que  salió volando (…)”, a un testigo presencial que  detalla la forma de ocurrencia del siniestro.  

Entonces, de  esta nueva versión de los hechos se aprecia lo siguiente: i.-  El parrillero observa el momento en que una busetica sobrepasa la  motocicleta, logrando identificar que pertenecía a la empresa  ECOSERVICIOS. ii.- Pensó que dicho automotor continuaría  su recorrido sin detenerse luego del adelantamiento. iii.- No vio que  el rodante encendiera alguna luz direccional o estacionaria que diera  aviso de un frenado. iv.- Efectuado el sobrepaso observó que  un muchacho le hizo señas al automotor, persona que se  encontraba uniformada. v.- Al indagarle si el vehículo estaba  en movimiento o detenido cuando se presenta la colisión,  aseguró que estaba detenido. vi.- Luego del sobrepaso, la  buseta les alcanzó a coger un poquito de ventaja.  

3.5.1.- A  despecho de lo expresado y, sin importarle el desenvolvimiento de los  acontecimientos donde podría resultar afectada su humanidad,  remató el testificante diciendo que no observó el  impacto debido a que giró su mirada a otro lado, esto comentó:  “(…) él le hizo señas y en eso volteo a  mirar hacia el lado, cuando volteo fue que se sintió la  colisión (minuto 02:07:39) (…)”. La  antedicha aseveración se contradice con lo sostenido minutos  después:  “(…) como le dije, pues en el momento estaba en shock,  pero yo me acordé, o sea en el transcurrir del día, me  acordé todo como había sido, ya estaba recordando cómo  había pasado, porque yo iba, uno siempre está pendiente  de cuando uno va de pasajero, de parrillero, uno siempre está  pendiente de pronto lo que pase, entonces yo vi pasar la buseta, vi  pasar la buseta y que se nos adelanta (minuto 02:33:25) (…)”.  

3.6.- Para  la Sala este nuevo relato de la forma como ocurrieron los hechos no  es creíble.  Nótese que, el deponente asegura que vio delante de ellos a un  joven haciéndole señales a la colectiva, la cual detuvo  su marcha sin colocar luces de parqueo, hecho que no le importó,  por cuanto, prefirió mirar hacia otro lado sin anunciar al  conductor de la moto esa situación, en otras palabras, a  sabiendas que frente a ellos un automotor detuvo su movilidad sin  advertir con luces estacionarias ese acto, guardó silencio y  puso su mirada en otro sector de la vía pese a estar  comprometida su humanidad con el resultado final, entiéndase,  el choque. De esta manera, se termina por robustecer el dicho de  quien manejaba el microbús, quien expresó que  paulatinamente fue disminuyendo su velocidad a fin de recoger al  compañero de trabajo, narrativa que toma fuerza en la medida  que, retrotrayendo el vehículo dos (2) al lugar de impacto,  atendiendo las medidas fijadas en la cuadrícula del croquis,  se deduce que su recorrido estaba más sobre la berma que al  centro de la vía, en otras palabras, se encontraba finalizando  el proceso de orillamiento en dirección a la línea  blanca ubicada a su costado derecho; en ese orden de ideas, pierde  fuerza el argumento dirigido a sostener que existió por el  carro un adelanto a la motocicleta cerrándola por su carril.  

3.7.- Y, es  que, el acto volitivo desplegado por el operario del microbús  dirigido a recoger un compañero de trabajo cerca de una  intersección, codificado con el número 128 (recoger o  dejar pasajeros sobre la calzada), es definido por la autoridad de  tránsito en los siguientes términos: “[N]o  orillarse para dejar o recoger pasajeros en los sitios permitidos,  haciéndolo a una distancia mayor a 30 cm de la acera u  orilla”. Este evento no se presentó, por cuanto, sí  se tiene en cuenta la zona de impacto fijada en el croquis y la  anchura del automotor, se evidencia que las ruedas de su costado  derecho ya se encontraban sobre la línea blanca que separa a  la berma de la vía principal, además, se imponía  la disminución de la velocidad no solo en razón a la  presencia de la intersección cuya velocidad debe ser de 30  kilómetros por hora (Art. 74 Ley 769 de 2002), sino, también,  porque el fin pretendido era recoger un compañero de trabajo,  aplicándose para ese acto lo que se conoce como: “Parada  momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar  el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el  normal funcionamiento del tránsito – Art. 2 ibídem”»  (Se subraya).  

Del análisis  conjunto de dichas probanzas, el ad  quem  denunciado coligió que fue el motociclista quien tuvo la  responsabilidad en el referido accidente de tránsito, en tanto  que «sin  respetar la separación de 20 metros exigida entre los  vehículos (Art. 108 ejusdem), terminó  impactando por la parte trasera del automotor de placas ICK266, con  tal fuerza que, la moto quedó en dirección contraria a  su desplazamiento, sin posibilidad de reaccionar, frenar o hacer una  maniobra evasiva antes del choque.  Esto es, hubo incapacidad del operario del rodante de placas NAQ 34A,  a fin de evitar el choque con la minibuseta, lo que se explica por el  estado de embriaguez que aquel registraba en el momento de los  hechos».  

Con todo, reiteró  que «fue  la misma conducta del señor Wilson Vargas Torres consistente  en conducir en estado de embriaguez tipo II, el acto que lo puso en  riesgo al desconocer las normas de tránsito que gobernaban su  proceder, imprudencia sobre la cual no tenía influencia quien  dirigía el recorrido de la minibuseta, persona que recibió  el impacto por la parte trasera de su vehículo. Por lo  razonado, no se hace necesario descender sobre el resto de [los]  planteamientos alegados por los opugnantes».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2. En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, en el expediente remitido de forma digital se colige en el          archivo 58 el auto de 7 de septiembre de 2021, en el cual se denegó          la citada concesión de la casación, porque «la          anterior operación aritmética pone de relieve que la          pretensión frustrada o el monto del reclamo económico          fracasado, corresponde en mayor proporción a la señora          Sandra Janeth Pulgarin García con $188.894.095.oo.,          estimación que no supera la cuantía para recurrir en          casación, la cual asciende a en $908.526.000.oo.»,          decisión que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre          siguiente.      

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