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STC900-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00371-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que María del Pilar Puertas le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00006.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «enviarnos el expediente digital del proceso (…). Repito, no notifico la contestación de la demanda de prescripción, en el auto dice que hubo una reforma a la demanda y no lo publicito. Lo que no se publicita o notifica es nulo, en el expediente aparece las veces que mi abogada solicito las copias y que le informaran que era lo que estaban danole (sic) traslado y nomle (sic) contestaron nada que era, la contestación de la demanda ni ninguna reforma a la demanda, no sabemos que contestaron luego del traslado la contraparte».
Del material suasorio allegado al plenario se constató que, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali cursa juicio reivindicatorio promovido por Roque Buendía Arana contra María del Pilar Puertas y Carolina Sánchez Puerta (rad. 2020-00006).
En sustento de sus pedimentos la actora afirmó que, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, el despacho acusado fijó el 7 de diciembre de 2021 a las 9:00 am para la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; sin embargo, no indicó donde se realizaría (rad. 15-195224).
Manifestó que su apoderada le informó que «no se puede pedir reposición o apelación en cuanto a la fecha, pero sí contra lo concerniente a las pruebas, pues en este auto no aparece que al principal gestor de esta demanda sr. Roque buendia (sic) lo llamen a interrogatorio de parte, situación que se había pedido en la demanda de reconvención, por lo cual esto debe decretarse porque es una de las pruebas más importantes a hacer».
Señaló que «me cuenta mi abogada que en este mismo auto, se menciona que ha habido una contestación a la demanda de reconvención, que no ha sido notificada como debe ser y a la vez dice en este auto, que ha habido una reforma a la demanda, que no ha sido notificada tampoco mi abogada, solicito cuando hubo un traslado, que la notificaran de lo que habían publicado o dado traslado y nunca la enteraron de esto (…).
Sostuvo que, su abogada solicitó el expediente digitalizado y nunca se lo remitieron, pues la primera vez enviaron el paginario de otro juzgado y la segunda, el link no abrió.
Agregó que el perito designado ha pedido insistentemente que le permita el ingreso a su casa, lo que estima un abuso, puesto que «debe esperar hasta el día que se haga la diligencia física por parte del juez (…)».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el litigio objetado y precisó que a la mandataria de María del Pilar Puertas Franco «(…) se le reconoció personería debidamente, pudiendo acceder al expediente en las ocasiones que lo ha requerido. Se anexan pantallazos de los correos en donde ha solicitado acceso al expediente (19 de octubre, 20 de octubre y 26 de octubre) y donde queda constancia del envío respectivo del link y de las respuestas a las inquietudes elevadas por la apoderada judicial».
Añadió que «por un error de transcripción en el auto que decreta pruebas se indicó que en la demanda principal se había presentado una reforma a la misma; sin embargo, revisado nuevamente el expediente se advierte que la parte demandante en su demanda principal no presentó tal, hecho que se tendrá en cuenta al momento de hacer el respectivo control de legalidad en la audiencia inicial, para claridad de las partes».
La curadora ad litem de los indeterminados requirió su desvinculación.
Roque Buendía Arana se opuso al resguardo y aseguró que lo expuesto por la gestora «se trata de una maniobra dilatoria por parte de la accionante, al momento y hora en que percibe que no le prosperaron los recursos de Reposición y en subsidio Apelación al auto que procedió a fijar la fecha de la audiencia de inspección judicial al predio en cuestión».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cali negó el ruego, en atención a que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Impugnó la impulsora, aduciendo que «el fallo del juez 13 es violatorio al debido proceso, por eso solicito en esta impugnación decretar y enviar al juzgado a nulitar la sentencia hasta tanto no se haga el estudio grafológico y real con un informe técnico, real (no con un perito que estaba cuadrado para sacarme como lo advertí, no es topógrafo, ni abogado y su dictamen no debe valer para estos casos, solicitó que para el nuevo o continuación, luego de dar la nulidad, nombren uno idóneo, no uno que vaya no mas (sic) 2 horas de la audiencia y le paguen 2 millones de pesos, gana mas (sic) que uds srs (sic) magistrados (…) esa sentencia del juez 13 civil de circuito debe nulitare (sic) y que no se viole el debido proceso, si analizamos la escritura del 2005 registrada en el 2018 fraudulentamente supuestamente, sobrepasa los 10 años de la pescroipcion (sic) adquisitiva de dominio a la cula (sic) tenemos nosotros derecho (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto frente a los anhelos de la accionante y, por ende, la convalidación de lo solventado en primera instancia.
Se afirma lo anterior, porque de la prueba incorporada al dossier, se observa que la apoderada de María del Pilar, en diversas ocasiones (19, 20 y 26 oct. 2021), pidió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el link de acceso al expediente, requerimientos que fueron atendidos y milita en el infolio pantallazo que acredita que el 26 de octubre del año pasado le fue remitido de forma digitalizada el proceso; además, se pone de presente que con ocasión de este amparo, le fue nuevamente enviado el «link de acceso» al mismo.
Adicionalmente, frente al auto de 25 de noviembre de 2021 que fijó fecha y hora para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 C.G.P., aunque fue recurrido en reposición y subsidio apelación, los mismos se rechazaron de plano. Sin embargo, contrario a lo argüido por la precursora, en dicho proveído se anunció con claridad que «se practicarán los interrogatorios a las partes» y, al ser Roque Buendia el actor en la demanda principal, se recibió su interrogatorio.
Ahora, si bien es cierto, igualmente allí se dijo que obrarían como como pruebas documentales de la parte demandante «la presentación de la demanda principal, reforma de la misma y, contestación de reconvención (negrilla fuera de texto)», no es menos cierto que al contestar el libelo superlativo el juzgado convocado advirtió que «por un error de transcripción en el auto que decreta pruebas se indicó que en la demanda principal se había presentado una reforma a la misma; sin embargo, revisado nuevamente el expediente se advierte que la parte demandante en su demanda principal no presentó tal, hecho que se tendrá en cuenta al momento de hacer el respectivo control de legalidad en la audiencia inicial, para claridad de las partes».
Ahora, al revisarse nuevamente el infolio confutado, se avizora que, efectivamente, el 7 de diciembre de 2021 se realizó diligencia de instrucción y juzgamiento, se recibieron los interrogatorios de ambas partes (Roque Buendia y María del Pilar Puertas) y se dictó sentencia negando «las pretensiones de la demanda de Reconvención, según las pretensiones alegadas por la señora MARÍA DEL PILAR PUERTAS FRANCO (…)», declarando que «pertenece al demandante el señor ROQUE BUENDÍA el dominio (…)».
En tal sentido, esta Corporación ha predicado que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo»; de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012; rad. 00121-01, STC2539-2016; STC16456-2019; STC8936-2020; STC5702-2021 y STC8308-2021).
2.- Finalmente, lo expuesto por la quejosa en la impugnación, en el sentido que «el fallo del juez 13 es violatorio al debido proceso, por eso solicito en esta impugnación decretar y enviar al juzgado a nulitar (sic) la sentencia hasta tanto no se haga el estudio grafológico (sic) y real con un informe técnico (sic) real (no con un perito que estaba cuadrado para sacarme como lo advertí (…)» constituye nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al respecto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS