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ATC149-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC149-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02527-04
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la consulta del auto de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Yuliana Judith Anaya Doria, Alba Luz Ruiz Ríos y otros1 contra el Presidente de la República de Colombia, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Interior, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General y el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional; si no fuera porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos en el cual son discutidas la pretensión y la oposición correlativa, ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o falta de observancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad, y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, de allí que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el tribunal constitucional a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.2
En efecto, en el sub-examine mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó los derechos allí invocados, ordenando, entre otras cosas, a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, que:
…dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a l[o]s ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.
Los promotores radicaron escrito en el que solicitaron el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021, se surtieran las notificaciones, se decretaran pruebas y, posteriormente, con proveído de 16 de diciembre siguiente, entre otras cosas, fuera sancionado Francisco Roberto Barbosa Delgado, en su condición de Fiscal General de la Nación, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este despacho que las notificaciones de los proveídos mediante los que fue abierto el incidente, decretadas pruebas e impuesta la sanción, no aparecen recibidas por el incidentado Francisco Roberto Barbosa Delgado, como tampoco que a él le fueran remitidas, pues fueron enviadas a los siguientes correos institucionales: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Por ende, se desprende que el auto de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al incidentado, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Esto último resulta forzoso en tanto siendo de rigor la auscultación de la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir una orden de tutela, el incidente que se adelante para tal efecto necesariamente debe estar dirigido contra el servidor público o el particular encargado de cumplirla, en razón a que se trata de averiguar por su responsabilidad personal, no institucional, pues esta verificación podría tornar difuso el cumplimiento de la orden de amparo.
Precisamente sobre esta temática la Corte Constitucional señaló:
La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. (Corte Constitucional, C-367 de 2014).
Y si bien en primera instancia se alegó la referida invalidez, la desestimación de esa petición no desmerece de la anterior conclusión de esta Corte, pues lo cierto es que la nulidad se configuró cuando no se enteró efectivamente del presente trámite al incidentado, ya fuera, en su correo electrónico, en su despacho o en cualquier otro lugar de ubicación personal, destacándose que aquel no alegó dicha nulidad ni tampoco la saneó.
En suma, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó.
En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que:
(…) de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo.
Así como tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los autos de requerimiento previo -13 de enero de 2016-, apertura del incidente -27 de enero de 2016- y decreto de pruebas -3 de febrero de 2016-, pues los correos electrónicos a donde fueron remitidos los oficios son institucionales, sin que exista constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al funcionario incidentado y que éste los haya recibido para ejercer su defensa.
Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela, así como del requerimiento efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura de tal actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación (CSJ ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01, reiterado en ATC3530-2016, 8 jun. 2016).
Total, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, es de concluir que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente, en lo que respecta al sancionado Francisco Roberto Barbosa Delgado únicamente.
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 12 de noviembre de 2021, inclusive, en lo que respecta al sancionado Francisco Roberto Barbosa Delgado únicamente.
Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 Carol Tatiana Gómez Suárez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo Enrique Cáceres Téllez, Cristián Andrés Aristizábal Parra, Mohamend Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo Gómez Olarte, María Fernanda Montiel Murillo, Santiago de Jesús Andrade Gaitán, Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, Douglas E. Lorduy Montañez, Asociación Red de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos -dhColombia-, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Retrepo (CAJAR), Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Fundación Comité de Solidaridad por los Presos Políticos, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, El Veinte, la Comisión Colombiana de Juristas, Laura Natalia González, Hermes Evelio Pete Vivas como consejero mayor y representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, Jhoan Estivan Plata Gil y Johan Sebastián Moreno Castro.
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.