ATC149 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC149-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC149-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2019-02527-04  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió el incidente de desacato formulado por Yuliana Judith  Anaya Doria, Alba Luz Ruiz Ríos y otros1  contra el Presidente de la República de Colombia, la Alcaldesa  Mayor de Bogotá, el Procurador Delegado para la Defensa de los  Derechos Humanos, el Fiscal General de la Nación, el Defensor  del Pueblo, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Interior,  el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General y  el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional;  si  no fuera porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

Sábese que  siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos en el  cual son discutidas la pretensión y la oposición  correlativa, ha de estar sometido a una serie de formalidades que  garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los  principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de  defensa de las partes.  

El desconocimiento  o falta de observancia de las formas legalmente constituidas para el  regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar  los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  que atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal  fin, el Código General del Proceso reglamentó los  sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó,  en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad, y  por ende saneables a través de otros medios de impugnación,  a las demás falencias allí no contempladas.  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, de allí que la celeridad  que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho  de defensa de las personas.  

Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el tribunal  constitucional  a-quo incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.2  

En efecto, en el  sub-examine  mediante  fallo proferido el 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación amparó los derechos allí  invocados, ordenando, entre otras cosas, a la Policía  Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación,  que:  

…dentro  de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de este fallo, expidan un protocolo que permita a l[o]s ciudadanos y  organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas  a las Naciones Unidas, realizar  verificaciones en casos de capturas  y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de  mitin, reunión o acto de protestas.  

Los promotores  radicaron  escrito  en el que solicitaron el adelantamiento del incidente de desacato  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que  dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante  auto de 12 de noviembre de 2021, se surtieran las notificaciones,  se decretaran pruebas y, posteriormente, con proveído de 16 de  diciembre siguiente, entre otras cosas, fuera sancionado Francisco  Roberto Barbosa Delgado, en su condición de Fiscal General de  la Nación,  con  multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.  

Sin embargo,  advierte este despacho que las notificaciones de los proveídos  mediante los que fue abierto el incidente, decretadas pruebas e  impuesta la sanción, no aparecen recibidas por el incidentado  Francisco  Roberto Barbosa Delgado,  como tampoco que a él le fueran remitidas, pues fueron  enviadas a los siguientes correos institucionales:  juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co  y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.  

Por ende, se  desprende que el auto de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual  fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al  incidentado, lo que generó la incursión del trámite  en el vicio de nulidad ya señalado.  

Esto último  resulta forzoso en tanto siendo de rigor la auscultación de la  responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir una  orden de tutela, el incidente que se adelante para tal efecto  necesariamente debe estar dirigido contra el servidor público  o el particular encargado de cumplirla, en razón a que se  trata de averiguar por su responsabilidad personal, no institucional,  pues esta verificación podría tornar difuso el  cumplimiento de la orden de amparo.  

Precisamente sobre  esta temática la Corte Constitucional señaló:  

La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está  llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia  judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien  le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos  ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el  incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los  hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece  a una situación subjetiva, en la cual es relevante la  culpabilidad de su autor.  (Corte  Constitucional, C-367 de 2014).  

Y si bien en  primera instancia se alegó la referida invalidez, la  desestimación de esa petición no desmerece de la  anterior conclusión de esta Corte, pues lo cierto es que la  nulidad se configuró cuando no se enteró efectivamente  del presente trámite al incidentado, ya fuera, en su correo  electrónico, en su despacho o en cualquier otro lugar de  ubicación personal, destacándose que aquel no alegó  dicha nulidad ni tampoco la saneó.  

En suma, en punto  del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar  dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o a quien  compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario,  entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta  omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el  trámite del incidente de desacato, formalidades éstas  que no fueron cumplidas en el sub  lite,  como ya se anotó.  

En un asunto de  similares contornos, esta Sala precisó que:  

(…) de  entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el  fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que  la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa  decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le  era posible acatarlo.  

Así como  tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los autos  de requerimiento previo -13 de enero de 2016-, apertura del incidente  -27 de enero de 2016- y decreto de pruebas -3 de febrero de 2016-,  pues los correos electrónicos a donde fueron remitidos los  oficios son institucionales, sin que exista constancia de que  efectivamente alguno de ellos pertenezca al funcionario incidentado y  que éste los haya recibido para ejercer su defensa.  

Por lo tanto,  al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente  enterado del fallo de tutela, así como del requerimiento  efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura de tal  actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente la  vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por  ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance  de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta  Corporación  (CSJ  ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01, reiterado en  ATC3530-2016, 8 jun. 2016).  

Total, como fueron  desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el  debido proceso, es de concluir que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en  el presente incidente, en lo que respecta al sancionado  Francisco Roberto Barbosa Delgado únicamente.  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 12 de noviembre de 2021, inclusive,  en lo que respecta al sancionado  Francisco Roberto Barbosa Delgado únicamente.  

Segundo.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

1          Carol Tatiana          Gómez Suárez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo          Enrique Cáceres Téllez, Cristián Andrés          Aristizábal Parra, Mohamend Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo          Gómez Olarte, María Fernanda          Montiel Murillo, Santiago de Jesús Andrade Gaitán,          Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, Douglas E.          Lorduy Montañez, Asociación Red de Defensores y          Defensoras de Derechos Humanos -dhColombia-, Corporación          Colectivo de Abogados José Alvear Retrepo (CAJAR), Centro de          Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Fundación          Comité de Solidaridad por los Presos Políticos,          Humanidad Vigente Corporación Jurídica, El Veinte, la          Comisión Colombiana de Juristas, Laura Natalia González,          Hermes Evelio Pete Vivas como consejero mayor y representante legal          del Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, Jhoan Estivan          Plata Gil y Johan Sebastián Moreno Castro.  

2          Ese aparte normativo          fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro.          1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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