ATC184 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC184-2022

        

ATC184-2022  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 25  de enero pasado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jesús Enrique Vivas Betancourt contra  los Juzgados Primero  y Segundo de Familia de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, quien  fue la entidad encargada del registro de las escrituras de  compraventa de los inmuebles relacionados en los inventarios y  avalúos del proceso sucesoral a que alude el escrito de  tutela, no fue enterada del inicio de esta acción pública  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquélla.  

Lo  anterior, por cuanto lo pretendido por el gestor del amparo a través  de esta acción especialísima, es que se ordene a los  Despachos Judiciales convocados, excluir de la masa sucesoral los  bienes que le fueron enajenados por parte del causante, negociación  que se perfeccionó en el trámite del recurso de  apelación formulado en contra del proveído que negó  la objeción al trabajo de inventarios y avalúos  presentado en el decurso en comento; luego, la determinación  que se tome en esta instancia, puede involucrar a la Oficina  Registral antes mencionada.  

3.        Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar,  que es forzosa y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con la persona que está llamada a responder por  el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los  interesados, dado que evita la presentación de varias  solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de  justicia.  

4.   Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que:  

«La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda»  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC  1452-2014).  

5.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a la aludida entidad administrativa  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

6.          En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado al interior de las presentes  diligencias, a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán,  sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *