Asistente Jurídico Inteligente
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ATC185-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC185-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00148-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Nora Sánchez Ospina contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, igualdad, dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad.
2. En síntesis, expuso que el 25 de octubre de 2021 elevó solicitud al «Consejo Seccional de la Judicatura [del Valle del Cauca], diera aplicación al retén oficial de empleados judiciales, en razón a tener la garantía de calidad de prepensionable, pues a la fecha cuento con 55 años 6 meses de edad, con un total de 1.490,86 semanas de aportes al Sistema de Seguridad Social», y, «por ser sujeto de especial protección constitucional por estabilidad laboral reforzada, le requería que mantuviera mi permanencia en el cargo que desempeño como Citador grado III del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, hasta tanto cumpla con el total de los requisitos para acceder y gozar de mi pensión de Vejez. Solicitud que a la fecha no ha sido resuelta».
Que «soy madre cabeza de familia, pues además que debo de suplir con todos mis gastos, tengo a cargo a mi señora madre, quien cuenta a la fecha con 87 años de edad, quien no goza de ningún tipo de pensión, (…), que en relación con mi estado de salud, en el año 2015 [le fue] practicada una electromiografía, la cual arrojó como resultado “neuropatía focal del nervio mediano a nivel del túnel del carpio, bilateral, de intensidad leve en mano izquierda y severa en la derecha” con el cual llevo un largo tratamiento incluido medicina laboral (…), y estoy a la espera que sea remitido a medicina laboral, mientras tanto sigo en la actualidad con control con fisiatría y traumatología (…)».
Que «se allegó al juzgado lista de legibles a la cual se está dando aplicación para proveer el cargo que actualmente ocupo, se hace necesario acudir a la presente acción constitucional, a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues es evidente la condición de prepensionada que tengo, en razón a que me faltan menos de tres años, para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez».
3. Pretende se ordene a la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cali «ABSTENERSE de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño como Citador Grado III [y] en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo (…), SUSPENDA los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan [a fin de] PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada (…), hasta tanto obtenga mi pensión de Jubilación y sea efectivamente incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones».
4. El tribunal a-quo, previa vinculación de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, negó la tutela al considerar que «no se halla acción u omisión que provenga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca [porque] al momento de incoar esta solicitud de amparo, estaba transcurriendo el término de ley para dar respuesta a la petición efectuada por la señora Sánchez Ospina, y en todo caso, la autoridad receptora la atendió pronta y adecuadamente. Por otra parte, en lo que respecta a la protección del invocado fuero de estabilidad laboral reforzada, este mecanismo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad (…), amén de no haberse agotado previamente la solicitud de protección ante la autoridad competente para definirla y por no encontrarse la posibilidad de un perjuicio irremediable a los derechos de la actora que demande la intervención urgente del juez de tutela».
5. La querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar la Resolución n° CSJVAR21-597 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 20 de octubre de 2021, «[p]or la cual se formula ante el Juez 02 de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad un (1) cargo de Citador Circuito Grado 3», en la medida en que a través de dicho procedimiento se pone en riesgo su estabilidad en el cargo que ocupa en provisionalidad.
Adicional al ataque enfilado contra la anterior corporación por ofertar y conformar lista de elegibles para el cargo que ella ejerce en provisionalidad, también lo dirige contra el Juzgado Segundo de Familia de Cali, pretendiendo que la titular de este inaplique dicha disposición, y bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Del estudio a dichas normas, se evidencia que, inicialmente, el tribunal a-quo estaría llamado a conocer del asunto porque además de ser el superior funcional del juzgado convocado, el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, evento regulado en el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Resalta la Sala.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien dirima el auxilio. Se resalta y subraya.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2021 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.