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STC813-2022
Magistrado Ponente
STC813-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00262-01
(Aprobado en sesión virtual del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de noviembre de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Germinis Getulio Galván Doria contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada en el trámite del proceso reivindicatorio de radicado 2021-00115-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Ana Cecilia Rodríguez Diz, promovió demanda reivindicatoria de dominio agrario contra el aquí accionante. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien la rechazó y la remitió al Juzgado atacado.
2.2. La autoridad censurada, con proveído del 29 de julio de 20212 inadmitió la demanda, al considerar que era necesario aportar el avalúo catastral actual del predio, con el fin de determinar la cuantía. Cumplido lo anterior, profirió auto del 11 de agosto siguiente3, con el cual admitió el escrito inicial. Y dispuso que «De conformidad con el artículo 390 del C.G.P., DAR a las presentes diligencias el trámite de proceso verbal sumario» más no el trámite verbal de mayor cuantía.
2.3. Inconforme con esa determinación, el actor formuló recurso de reposición, persiguiendo que se adelantara el proceso como de mayor cuantía, con el fin de recurrir en segunda instancia. Consideró que para determinar la cuantía se debió tener en cuenta que el «precio del contrato de compraventa, estaba pactado en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS». Y que el mismo fue hipotecado al Banco Agrario por $56.169.000. sin embargo, la citada autoridad el 7 de septiembre del mismo año mantuvo su postura.
2.4. Seguidamente, mediante auto del 26 de octubre de 20214, la enjuiciada fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado impartirle al proceso reivindicatorio de mínima cuantía «el trámite que legalmente corresponda».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima, luego de memorar sus actuaciones, señaló que «ninguna vulneración de los derechos del actor se dio porque este despacho le imprimiera el trámite de única instancia al proceso reivindicatorio seguido en su contra, ya que el avalúo catastral del inmueble a reivindicar ascendía a la suma de ($16.968.000), es decir, es de mínima cuantía; pues independientemente de que el criterio no se comparta, el artículo 26 numeral 3 del C.G.P., así lo estatuye, sabido es que la discusión dentro de esta clase de asuntos es sobre el dominio de inmueble y no sobre pretensiones económicas».
Resaltó la improcedencia del amparo, al expresar que «se evidencia que la acción de tutela promovida en contra de este despacho resulta improcedente para rebatir las decisiones judiciales proferidas dentro de un asunto de naturaleza civil, al cual se le otorgó un trámite de única instancia por ser de mínima cuantía, por lo cual, no es esta servidora la que decidió que tales decisiones no cuenten con segunda instancia, así le plació al legislador».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, negó la solicitud de amparo. Para ello, consideró que «la providencia datada 11 de agosto de 2021, objetada en esta sede supralegal, no se advierte la vulneración denunciada, toda vez que la Juez accionada, tomó su decisión apalancada en valoraciones razonables de los elementos jurídicos y de la situación fáctica, siendo que dicho auto no luce caprichoso ni antojadizo, igual se predica del interlocutorio adiado 7 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el acá actor».
Enfatizó que «resulta evidente que el asunto que aquí se estudia es de mínima cuantía dado su avalúo catastral y según el artículo 390 del CGP, todo asunto contencioso de esta cuantía se tramitará por el procedimiento verbal sumario, sin que tengan cabidas otras interpretaciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin plantear los motivos de inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 7 de septiembre de 2021, que mantuvo la determinación del 11 de agosto anterior, con la cual se admitió la demanda reivindicatoria, dándole trámite de mínima cuantía.
2. Se observa que el Juzgado accionado, inicialmente, en auto del 29 de julio de 2021 inadmitió la demanda reivindicatoria de dominio promovida contra el libelista. Y otorgó el término de 5 días para subsanar la misma, requiriendo el avalúo catastral vigente del bien inmueble, documento que posteriormente tuvo en cuenta para determinar la cuantía.
2.1. Cumplido lo anterior, con proveído del 11 de agosto de la misma anualidad, admitió la demanda y dispuso que de «conformidad con el artículo 390 del C.G.P., Dar a las presentes diligencias el trámite de proceso verbal sumario».
2.2. El gestor, inconforme con tal determinación, formuló recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad enjuiciada, con providencia del 7 de septiembre de 2021 mantuvo su postura. Para ello, comenzó por referirse a los argumentos expuestos por el actor, al destacar que estos «no resultan suficientes para quebrantar el auto recurrido con fecha 11 de agosto de 2021, por medio del cual se admitió el presente asunto, razón por la que dicho proveído se habrá de mantener incólume».
2.3. Seguidamente, resaltó que la asignación del trámite judicial es un mandato legal e invocó el artículo 26 del Código General del Proceso, el cual reza que: “(…) La cuantía se determinará así: 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos (…)”. Así las cosas, determinó que «el presente asunto versa sobre el dominio de un bien, por lo cual su cuantía se determina por el avalúo catastral, no por aquel que considera la parte que debe asignársele, o sea más provechoso o ventajoso para su defensa».
Por lo anterior, concluyó que es «evidente que el asunto que aquí se estudia es de mínima cuantía dado su avalúo catastral y según el artículo 390 del CGP, todo asunto contencioso de esta cuantía se tramitará por el procedimiento verbal sumario, sin que tengan cabidas otras interpretaciones».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente5 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-7. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262
2 Folio 21-23. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262
3 Folio 24-25. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262
4 Folio 26-27. Anexo FOLIO 246 TUTELA EN COMPETENCIA RAD 2021-00262
5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021.