Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC811-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC811-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00708-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de diciembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Torres Cohen -en calidad de alcalde de el Carmen de Bolívar- contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal del mismo territorio.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada en el trámite incidental debatido.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Luis David Lascarro, impetró acción de tutela contra el municipio de El Carmen de Bolívar, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El asunto correspondió al Juzgado Municipal encarado, quien resolvió ordenar al ente territorial dar respuesta de fondo al pedimento formulado.
2.2. Ante el incumplimiento de la orden, se inició el incidente de desacato. En trámite del mismo, el aquí promotor, el 2 de noviembre de 2021 remitió respuesta a la solicitud del señor Lascarro. Sin embargo, el juez consideró que la misma no fue clara y de fondo. Por tanto, resolvió imponerle sanción de tres días de arresto y una multa de 2 SMLMV. Tal determinación fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
2.3. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad recriminada no analizó de fondo los aspectos importantes del asunto, olvidando examinar la conducta del accionante frente a la solicitud elevada y la obligación del municipio de suministrar una información que se encuentra en los órganos judiciales. Refirió que la solicitud del dato relacionado con las sentencias ejecutoriadas en contra del municipio, no era una información que deba conservar una entidad territorial.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene revocar la providencia dictada el 8 de noviembre de 2021, con la cual se confirmó la sanción a él impuesta por desacato.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar2, luego de memorar sus actuaciones, indicó que «la decisión proferida dentro del trámite incidental se ajusta a derecho, e inclusive fue confirmada en sede de consulta, sin que en ninguna manera están siendo violentados {los derechos del accionante}». Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo. Para ello, consideró que «la presente acción constitucional no puede salir avante, pues como se ha advertido, el accionante no demostró la diligencia para acceder a la información solicitada, por lo que, la decisión adoptada por los juzgados accionados corresponde a un análisis razonable de la situación fáctica y normatividad aplicable al caso en concreto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. No comparte la decisión de primera instancia al inferir que la misma desconoce el antecedente jurisprudencial en el que se impide una orden de arresto por desacato. Motivo por el cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y en la aplicación del precedente de esta Corporación con respecto a las medidas de arresto en atención a las particularidades circunstancias de salud pública.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor con ocasión de la providencia dictada el 8 de noviembre de 2021, con la cual se confirmó en grado de consulta la sanción impuesta al actor mediante proveído del 3 de ese mismo mes y año, por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de la misma anualidad, que amparó el derecho de petición del señor Luis Lascarro.
2. Una vez verificado el plenario, se destaca que el incidentado fue notificado de todas las decisiones proferidas en el trámite debatido. Inicialmente, se le requirió el cumplimiento de la tutela mediante auto del 14 de octubre de 2021. Seguidamente, el proveído de apertura del 21 de octubre de 2021, le fue notificado al correo electrónico contactenos@elcarmen-bolivar.gov.co.
De igual forma, oportunamente se le enteró de la sanción impuesta el 3 de noviembre de 2021, así como también de lo resuelto en sede de consulta -el 8 de ese mismo mes y año-. Proveídos en los cuales se concluyó que no fue acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de 2021.
3. Así las cosas, se observa que el Juzgado Municipal accionado, al resolver el incidente de desacato, con providencia del 3 de noviembre de 2021 expresó los motivos que lo llevaron a sancionar al actor. En principio, se refirió al pedimento del 19 de mayo de 2021, en el que el señor Lascarro pretendía:
«1- Solicito se me informe el número de Sentencias debidamente ejecutoriadas que tienen órdenes de embargo y su cuantía, que pesan sobre las cuentas corrientes o de ahorro que posee el municipio en el Banco de Bogotá de esta localidad.
2- Tuvo usted señor Alcalde en cuenta estas obligaciones al presentar el proyecto de Presupuesto al Concejo Municipal para su estudio y aprobación.
3- Le solicito copia de los Presupuestos ajustado a su programa de gobierno vigencia 2020-2021».
3.1. Para ello, procedió a analizar la respuesta realizada por la alcaldía, la cual, respecto al primer punto contestó que, «ha venido trabajando en la obtención y organización de la información referente al tema relacionado con las medidas de embargo, que las distintas autoridades judiciales han decretado sobre las diferentes cuentas bancarias de propiedad de esta entidad territorial. tarea que iniciamos de cero…». No obstante, manifestó que «en estos momentos no cuenta con la información solicitada, y que las medidas de embargo decretadas por los jueces, específicamente del Banco de Bogotá, no establece si dentro de cada proceso existe una sentencia y si esta se encuentra ejecutoriada o no, ya que la entidad bancaria, solo se limita a informar la existencia de la medida cautelar, agregando que ha sido dispendioso obtener la información debido al traumatismo presentado en la Rama Judicial, gracias a la pandemia generada por el virus Covid – 19». En cuanto a este numeral, la autoridad enjuiciada consideró que dicha respuesta no resuelve de fondo la petición elevada por el actor, pues «…la negativa en brindar la información al accionante no son de recibo, en primer lugar, porque la solicitud del actor data del 19 de mayo de 2021, es decir de hace aproximadamente 5 meses, habiendo recibido respuesta solo hasta el día de ayer, tal como se evidencia de la constancia de remisión aportada, tiempo más que suficiente para realizar las gestiones pertinentes que conllevaran a la consecución de la información».
3.2. En segundo lugar, resaltó que «es de conocimiento público y nacional que la Rama Judicial reactivó los términos judiciales el 1ª de julio de 2020, e inclusive ha venido prestando el servicio en forma virtual disponiendo de diversos canales de atención para el acceso a la información y a los expedientes digitales, sin que se logre acreditar un mínimo de diligencia por parte de la administración municipal en acceder a dicha información, de tal suerte que pudiere dar respuesta ya sea en forma positiva o negativa a la petición del actor».
3.3. Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del circuito accionado con providencia del 8 de noviembre de 2021, en la cual se destacó que las pruebas documentales que militan en el expediente evidencian que el incidentado no ha cumplido con el mandato impartido por el juez constitucional.
4. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente3 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Finalmente, pese a la razonabilidad de las providencias cuestionadas, esta Sala no desconoce que al gestor se le impuso una medida de arresto por 3 días, decisión que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a la naturaleza de las sanciones que se pueden aplicar en atención a las particularidades de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid-19. Así la cosas, en armonía con esa línea, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dejar sin efectos la providencia del 8 de noviembre de 2021, únicamente en cuanto a la imposición de la sanción de arresto.
7. Por lo expuesto, se revocará y accederá parcialmente a la salvaguarda impetrada. En lo demás, se confirmará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Revoca y concede parcialmente el amparo incoado por Carlos Eduardo Torres Cohen. En consecuencia, resuelve:
Primero: ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el proveído del 8 de noviembre de 2021, únicamente en cuanto a la sanción de arresto a Carlos Eduardo Torres Cohen, en su condición de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Segundo: En lo demás, se confirma la determinación impugnada.
Tercero: Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6, Anexo EXPEDIENTE 708-2021.pdf
2 Folio 33-35. Anexo EXPEDIENTE 708-2021.pdf
3 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021.