STC811 2022

FEBRERO

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STC811-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC811-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00708-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 3 de diciembre de 2021, con la cual  se negó la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Torres Cohen -en calidad de alcalde de el Carmen de Bolívar-  contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo  Promiscuo Municipal del mismo territorio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada en  el trámite incidental debatido.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Luis David Lascarro, impetró acción de tutela contra el  municipio de El Carmen de Bolívar, al considerar vulnerado su  derecho fundamental de petición. El asunto correspondió  al Juzgado Municipal encarado, quien resolvió ordenar al ente  territorial dar respuesta de fondo al pedimento formulado.  

2.2.  Ante el incumplimiento de la orden, se inició el incidente de  desacato. En trámite del mismo, el aquí promotor, el 2  de noviembre de 2021 remitió respuesta a la solicitud del  señor Lascarro. Sin embargo, el juez consideró que la  misma no fue clara y de fondo. Por tanto, resolvió imponerle  sanción de tres días de arresto y una multa de 2 SMLMV.  Tal determinación fue confirmada en grado de consulta por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

2.3.  Por lo anterior, sostuvo que la autoridad recriminada no analizó  de fondo los aspectos importantes del asunto, olvidando examinar la  conducta del accionante frente a la solicitud elevada y la obligación  del municipio de suministrar una información que se encuentra  en los órganos judiciales. Refirió que la solicitud del  dato relacionado con las sentencias ejecutoriadas en contra del  municipio, no era una información que deba conservar una  entidad territorial.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se tutele su derecho  fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene revocar la  providencia dictada el 8 de noviembre de 2021, con la cual se  confirmó la sanción a él impuesta por desacato.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar2,  luego de memorar sus actuaciones, indicó que «la  decisión proferida dentro del trámite incidental se  ajusta a derecho, e inclusive fue confirmada en sede de consulta, sin  que en ninguna manera están siendo violentados {los derechos  del accionante}». Por  lo tanto, solicitó su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo. Para ello, consideró que «la  presente acción constitucional no puede salir avante, pues  como se ha advertido, el accionante no demostró la diligencia  para acceder a la información solicitada, por lo que, la  decisión adoptada por los juzgados accionados corresponde a un  análisis razonable de la situación fáctica y  normatividad aplicable al caso en concreto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. No comparte la decisión de primera  instancia al inferir que la misma desconoce el antecedente  jurisprudencial en el que se impide una orden de arresto por  desacato. Motivo por el cual insiste en la vulneración de sus  derechos fundamentales y en la aplicación del precedente de  esta Corporación con respecto a las medidas de arresto en  atención a las particularidades circunstancias de salud  pública.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor con ocasión  de la providencia dictada el 8 de noviembre de 2021, con la cual se  confirmó en grado de consulta la sanción impuesta al  actor mediante proveído del 3 de ese mismo mes y año,  por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de la  misma anualidad, que amparó el derecho de petición del  señor Luis Lascarro.  

2.  Una vez verificado el plenario, se destaca que el incidentado fue  notificado de todas las decisiones proferidas en el trámite  debatido.  Inicialmente, se le requirió el cumplimiento de la tutela  mediante auto del 14 de octubre de 2021. Seguidamente, el proveído  de apertura del 21 de octubre de 2021, le fue notificado al correo  electrónico contactenos@elcarmen-bolivar.gov.co.  

De  igual forma, oportunamente se le enteró de la sanción  impuesta el 3 de noviembre de 2021, así como también de  lo resuelto en sede de consulta -el 8 de ese mismo mes y año-.  Proveídos en los cuales se concluyó que no fue  acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de agosto de  2021.  

3.  Así las cosas, se observa que el  Juzgado Municipal accionado, al resolver el incidente de desacato,  con providencia del 3 de noviembre de 2021 expresó los motivos  que lo llevaron a sancionar al actor. En principio, se refirió  al pedimento del 19 de mayo de 2021, en el que el señor  Lascarro pretendía:  

«1-  Solicito se me informe el número de Sentencias debidamente  ejecutoriadas que tienen órdenes de embargo y su cuantía,  que pesan sobre las cuentas corrientes o de ahorro que posee el  municipio en el Banco de Bogotá de esta localidad.  

2-  Tuvo usted señor Alcalde en cuenta estas obligaciones al  presentar el proyecto de Presupuesto al Concejo Municipal para su  estudio y aprobación.  

3-  Le solicito copia de los Presupuestos ajustado a su programa de  gobierno vigencia 2020-2021».  

3.1.  Para ello, procedió a analizar la respuesta realizada por la  alcaldía, la cual, respecto al primer punto contestó  que, «ha  venido trabajando en la obtención y organización de la  información referente al tema relacionado con las medidas de  embargo, que las distintas autoridades judiciales han decretado sobre  las diferentes cuentas bancarias de propiedad de esta entidad  territorial. tarea que iniciamos de cero…». No  obstante, manifestó que «en  estos momentos no cuenta con la información solicitada, y que  las medidas de embargo decretadas por los jueces, específicamente  del Banco de Bogotá, no establece si dentro de cada proceso  existe una sentencia y si esta se encuentra ejecutoriada o no, ya que  la entidad bancaria, solo se limita a informar la existencia de la  medida cautelar, agregando que ha sido dispendioso obtener la  información debido al traumatismo presentado en la Rama  Judicial, gracias a la pandemia generada por el virus Covid –  19». En  cuanto a este numeral, la autoridad enjuiciada consideró que  dicha respuesta no resuelve de fondo la petición elevada por  el actor, pues «…la  negativa en brindar la información al accionante no son de  recibo, en primer lugar, porque la solicitud del actor data del 19 de  mayo de 2021, es decir de hace aproximadamente 5 meses, habiendo  recibido respuesta solo hasta el día de ayer, tal como se  evidencia de la constancia de remisión aportada, tiempo más  que suficiente para realizar las  gestiones  pertinentes que conllevaran a la consecución de la  información».  

3.2.  En segundo lugar, resaltó que «es  de conocimiento público y nacional que la Rama Judicial  reactivó los términos judiciales el 1ª de julio de  2020, e inclusive ha venido prestando el servicio en forma virtual  disponiendo de diversos canales de atención para el acceso a  la información y a los expedientes digitales, sin que se logre  acreditar un mínimo de diligencia por parte de la  administración municipal en acceder a dicha información,  de tal suerte que pudiere dar respuesta ya sea en forma positiva o  negativa a la petición del actor».  

3.3.  Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Primero  Promiscuo del circuito accionado con providencia del 8 de noviembre  de 2021, en la cual se destacó que las pruebas documentales  que militan en el expediente evidencian que el incidentado no ha  cumplido con el mandato impartido por el juez constitucional.  

4.  Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

4.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente3  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

6.  Finalmente, pese a la razonabilidad de las providencias cuestionadas,  esta Sala no desconoce que al gestor se le impuso una medida de  arresto por 3 días, decisión que contraviene el  criterio de esta Corporación, en punto a la naturaleza de las  sanciones que se pueden aplicar en atención a las  particularidades de salud pública ocasionadas por la pandemia  Covid-19. Así la cosas, en armonía con esa línea,  se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar dejar sin efectos la providencia del 8 de noviembre de  2021, únicamente en cuanto a la imposición de la  sanción de arresto.  

7.  Por lo expuesto, se revocará y accederá parcialmente a  la salvaguarda impetrada. En lo demás, se confirmará.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, Revoca  y concede parcialmente  el amparo incoado por Carlos Eduardo Torres Cohen. En consecuencia,  resuelve:  

Primero:  ordenar al  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la comunicación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos  el proveído del 8 de noviembre de 2021, únicamente en  cuanto a la sanción de arresto a Carlos Eduardo Torres Cohen,  en su condición de alcalde del municipio de El Carmen de  Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas.  

Segundo:  En  lo demás, se confirma la determinación impugnada.  

Tercero:  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-6, Anexo EXPEDIENTE          708-2021.pdf  

2          Folio          33-35. Anexo EXPEDIENTE          708-2021.pdf  

3          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021.      

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