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STC787-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC787-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01228-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Pedro Aguilar Rojas instauró en representación de su hijo Manuel Javier Aguilar Cárdenas frente al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2018-00454.
ANTECEDENTES
2. El estrado informó que, por auto de 3 de diciembre de 2021, notificado por estado nº 78 (6 dic.), impartió trámite a las peticiones del actor. La Defensoría de Familia refirió que en el decurso se «irradia una posible mora judicial por parte del despacho».
3. El a quo desestimó el amparo por estructurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado ya que la agencia judicial se pronunció sobre sus pedimentos mediante proveído de 3 de diciembre anterior, donde le otorgó al actor el término de cinco días para que concediera poder a un abogado o acudiera a la figura de amparo de pobreza conforme al artículo 151 del Código General del Proceso, para luego así definir sus reclamos.
4. El precursor impugnó tras replicar que la decisión proferida por el juzgado es un «exceso ritual manifiesto y un nocivo defecto procedimental (…) al «exig[írsele] (…) actuar por medio de profesional del derecho, desconociendo que no [es él], quien acude al despacho, sino es [su] hijo».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los argumentos del recurrente se advierte la convalidación del proveído protestado porque el reparo, ahora, se enfila contra el auto que lo requirió para que formalice su intervención a través de apoderado judicial (3 dic. 2021), interlocutorio que no fue objeto de control constitucional en esta sede.
Ciertamente, el accionante buscó un pronunciamiento por parte del juzgado sobre las peticiones que formuló, lo que ya ocurrió, circunstancia que constituye una carencia actual de objeto por hecho superado. Otra cosa es que el promotor diga que la juez incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con aquel proveído, hecho que, además de ser posterior a la interposición de este ruego, resulta ser un medio nuevo, por tanto, es improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
(…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por estructurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y por ser evidente que el estudio de un hecho nuevo manifestado en la impugnación vulneraría el debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS