STC787 2022

FEBRERO

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STC787-2022

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC787-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01228-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la  impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2021, proferido  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela que Pedro Aguilar Rojas  instauró en representación de su hijo Manuel Javier  Aguilar Cárdenas frente al Juzgado Veintiséis de  Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el litigio n° 2018-00454.  

ANTECEDENTES  

            

2.  El estrado informó que, por auto de 3 de diciembre de 2021,  notificado por estado nº 78 (6 dic.), impartió trámite  a las peticiones del actor. La Defensoría de Familia refirió  que en el decurso se «irradia  una posible mora judicial por parte del despacho».  

3.  El a  quo  desestimó el amparo por estructurarse  la figura de carencia actual de objeto por hecho superado ya que la  agencia judicial se pronunció sobre sus pedimentos mediante  proveído de 3 de diciembre anterior, donde le otorgó al  actor el término de cinco días para que concediera  poder a un abogado o acudiera a la figura de amparo de pobreza  conforme al artículo 151 del Código General del  Proceso, para luego así definir sus reclamos.  

4. El  precursor impugnó tras replicar que la decisión  proferida por el juzgado es un «exceso  ritual manifiesto y un nocivo defecto procedimental (…) al  «exig[írsele] (…) actuar por medio de profesional  del derecho, desconociendo que no [es él], quien acude al  despacho, sino es [su] hijo».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a los argumentos del recurrente se advierte la convalidación  del proveído protestado porque el reparo, ahora, se enfila  contra el auto que lo requirió para que formalice su  intervención a través de apoderado judicial (3 dic.  2021), interlocutorio que no fue objeto de control constitucional en  esta sede.  

Ciertamente,  el accionante buscó un pronunciamiento por parte del juzgado  sobre las peticiones que formuló, lo que ya ocurrió,  circunstancia que constituye una carencia actual de objeto por hecho  superado. Otra cosa es que el promotor diga que la juez incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con aquel  proveído, hecho que, además de ser posterior a la  interposición de este ruego, resulta ser un medio nuevo, por  tanto, es improcedente su análisis en esta sede, so pena de  quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial  convocada.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

(…)  Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021,  entre otras).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por estructurarse la figura de carencia actual de objeto  por hecho superado y por ser  evidente que el estudio de un hecho nuevo manifestado en la  impugnación vulneraría el debido proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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